CIRCULAR N°21 DEL 13 DE ABRIL DEL 2004
I.-
INTRODUCCION 1)
En el Diario Oficial de fecha 10 de febrero del 2004 se publicó
la Ley N° 19.935, la cual
mediante su artículo único introduce modificaciones a los artículo 1°
y 2° de la Ley N° 19.764, de 2001, que establece el reintegro parcial
de los peajes pagados en vías concesionadas por
vehículos pesados y establece facultades para facilitar la
fiscalización sobre combustibles. 2)
Mediante la presente Circular se dan a conocer las modificaciones
incorporadas a las normas del texto legal antes mencionado, precisando,
al mismo tiempo, sus alcances tributarios. II.-
TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.764.
El texto actualizado de la Ley N° 19.764, ha quedado del siguiente tenor,
indicándose los cambios incorporados en negrita. “ESTABLECE
EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS CONCESIONADAS POR
VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA FACILITAR LA FISCALIZACION
SOBRE COMBUSTIBLES Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto
de ley: “Artículo
1°.- Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias
o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de
transporte público rural, interurbano o internacional, podrán
recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las
sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las
correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras
públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido
en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas,
que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas. La
recuperación señalada regirá respecto de los peajes pagados a partir
del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje
se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:
El factor “F”, corresponderá al cuociente entre el valor “12” y el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano. A
partir del 1 de julio del año 2006, sólo tendrán derecho al
beneficio a que se refiere esta ley, los contribuyentes señalados en el
inciso primero que se adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro
electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas. Para
la recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo,
las empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de
sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior
al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de
hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de
retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que
aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses
siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27° del
decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas
las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes
en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional
de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Corresponderá
al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del
beneficio que establece la presente ley, haciendo aplicables al efecto
las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido
en el decreto ley N° 830, de 1974, como en la Ley sobre Impuesto a la
Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y
la presente ley. Las
empresas concesionarias de obras públicas viales otorgadas en concesión,
que cobren los peajes que esta ley permite recuperar parcialmente o
que cobren peajes a los vehículos señalados en el inciso primero del
artículo siguiente, deberán emitir los correspondientes recibos de
pagos y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información
relacionada con las empresas de transportes pagadoras de dichos peajes,
en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca.
Asimismo, tanto las empresas concesionarias como las beneficiarias,
deberán proporcionar la información que, respecto de los peajes,
requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine.” “Artículo
2º.-
Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto
vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la
forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas
por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo
diesel establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502. La
recuperación señalada regirá respecto del impuesto específico al
petróleo diesel pagado a partir del día siguiente a la fecha de
publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente
calendario de aplicación gradual:
El
factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor
"9" y el número de meses que medie entre el primero del mes
de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001.
El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo
de 0,5% más cercano.
Corresponderá
al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del
beneficio que establece este artículo, haciendo aplicables al efecto
las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido
en el decreto ley Nº 830, de 1974, como la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, y la
presente ley.
Las
empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles, que vendan petróleo
diesel recargado con el impuesto específico que esta ley permite
recuperar parcialmente, deberán emitir las correspondientes facturas de
venta y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información
relacionada con las empresas de transporte de carga que adquieran petróleo
diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo
establezca. Asimismo, tanto las empresas distribuidoras o expendedoras
de combustibles como las beneficiarias deberán proporcionar la
información que, respecto de la compra de combustibles, requiera el
mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine. “ “Artículo
3°.- El que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga
devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda de acuerdo
a esta ley, será sancionado de conformidad a lo prescrito en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará
el procedimiento que corresponda a dicha infracción.” “Artículo
4º.-
Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles y del Servicio de Impuestos Internos,
establecer las normas que permitan diferenciar químicamente, para
efectos de control, el petróleo "diesel" que se utiliza en la
industria del que se utiliza en vehículos motorizados que transitan por
las calles, caminos y vías públicas. Dichas normas serán establecidas
mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además,
la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. En
caso de aplicarse la diferenciación del petróleo "diesel"
para la industria, la recuperación de impuesto prevista en el artículo
7º de la ley Nº 18.502 no procederá respecto del petróleo
"diesel" identificado como destinado para el uso del
transporte.” “Artículo
5º.-
El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá disponer,
mediante decreto y previo informe de la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles, la utilización de trazadores en el kerosene, y también
en el petróleo diesel, a objeto de diferenciar entre distintas
especificaciones. Corresponderá
a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fiscalización
del cumplimiento de esta disposición y la aplicación de las sanciones
que pudieren proceder.". III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
De conformidad con las modificaciones incorporadas a la Ley N° 19.764,
las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 14, de 2002, se
complementan en los siguientes términos: 1.- Obligaciones
de las empresas concesionarias de
obras públicas viales
De conformidad a lo
preceptuado por el nuevo inciso séptimo del artículo 1° de
la Ley N° 19.764, las empresas concesionarias
de obras públicas viales otorgadas en concesión, que cobren los
peajes que la ley en referencia permite recuperar parcialmente, o que
cobren peajes a los vehículos señalados en el inciso primero del artículo
2° de la citada ley, esto es, a los camiones de un peso bruto vehicular
igual o superior a 3.860 kilogramos, deberán emitir los
correspondientes recibos de pagos y proporcionar al Servicio de
Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de
transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y
plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas
concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la
información que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en
la forma y plazo que este organismo determine.
2.- Contribuyentes
que sólo tendrán derecho a los beneficios que establece la Ley N°
19.764, a partir del 01 de julio del año 2006
Conforme a lo preceptuado por los nuevos incisos cuartos de
los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.764, a partir del 01
de julio del año 2006, sólo tendrán derecho a los beneficios que
establece dicha ley, los contribuyentes señalados en los incisos
primeros de los artículos precitados, -esto es, las empresas de
transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten
servicios de transporte público rural, interurbano o internacional o
las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción
de compra de buses, que presten los mismos servicios antes indicados y
las empresas de transporte de carga que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto
vehicular igual o superior a 3860 kilogramos-, que se adscriban con sus
vehículos a un sistema de cobro electrónico de peajes, debidamente
normado por el Ministerio de Obras Públicas. 3.-
Porcentaje de las sumas pagadas por concepto de impuesto
especifico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley
N° 18.502, que las empresas de transporte de carga que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilógramos pueden recuperar
conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.764.
Conforme a las modificaciones introducidas al inciso segundo
del artículo 2° de la Ley N° 19.764, las empresas antes indicadas
las sumas pagadas por concepto de impuesto especifico al petróleo
diesel, lo podrán recuperar en las siguientes fechas:
NOTA:
(1) Las empresas de transporte que tendrán derecho a los
beneficios que establece la Ley N° 19.764, a partir del 01.07.2006,
serán aquellas que se encuentren adscritas con sus vehículos a un
sistema de cobro electrónico de peajes, debidamente normado por el
Ministerio de Obras Públicas, materia comentada en el N° 2 precedente
de la presente Circular. 4.- Vigencia De acuerdo a lo dispuesto por
el artículo transitorio de la Ley N° 19.935, las modificaciones
introducidas a la Ley N° 19.764 y comentadas anteriormente, tienen
vigencia a contar del 01.01.2004. Saluda
a Ud.,
JUAN TORO RIVERA DISTRIBUCION: |