CIRCULAR N°26 DEL 03 DE JUNIO DEL 2004
1.
La
ley 19.946, publicada en el Diario Oficial del 11 de Mayo del 2004, en
su artículo octavo, incorporó en el artículo 97 del Código
Tributario un nuevo número 25, en el cual se tipifican como delitos
tributarios determinadas acciones tendientes a perjudicar el interés
fiscal, incurridas por quienes efectúan transacciones al alero de las
zonas francas; con respecto de lo cual, se ha estimado pertinente
impartir las siguientes instrucciones. 2.
Texto del nuevo número 25 del artículo 97 del Código
Tributario.
“25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas
establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola,
la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco, será
sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y
con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a
quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de
Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilitación
correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar
al Fisco.”. 3.
Tipicidad de los nuevos delitos tributarios. La
incorporación de este
nuevo número 25 al artículo 97, persigue sancionar específicamente
como delito tributario ciertas acciones ejecutadas por usuarios de zonas
francas o de quienes simulan serlo, así como la de personas que efectúan
transacciones con los anteriores. Un
primer aspecto a tener presente es que las
zonas francas actualmente existentes son la Zona Franca de Iquique y la
Zona Franca de Punta Arenas, ambas establecidas en el artículo 1 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de Hacienda, de 1977, que contiene el
texto refundido y coordinado de los Decretos Leyes
1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977; y la
Zona Franca Industrial de Tocopilla, establecida por la Ley 19.709, del
31.01.2001. Ahora
bien, las nuevas figuras típicas sancionan: a)
Al que actúa como usuario de Zona Franca sin tener la habilitación
correspondiente. Al
efecto, se recuerda que tratándose de las zonas francas de Iquique y
Punta Arenas, de acuerdo con el D.F.L. 341, anteriormente aludido, es
“Usuario” toda persona natural o jurídica que haya convenido con la
Sociedad Administradora el derecho a desarrollar actividades instalándose
en la Zona Franca. Respecto
de la Zona Franca Industrial de Tocopilla, el concepto de “Usuario”
no se encuentra expresamente definido, por lo que para los fines de la
adecuada incriminación del delito, deberá entenderse, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo
1 de la ley 19.709, que son Usuarios quienes cuentan con la certificación
dada por el intendente de la II Región de Antofagasta, para actuar como
tales y que les indica los lugares donde deben instalarse. En
conclusión, incurre en este ilícito cualquier persona que careciendo
de la autorización otorgada por la Administración de la respectiva
zona, tratándose de las zonas francas de Iquique y Punta Arenas o del
intendente de la II Región de Antofagasta, tratándose de la zona
franca de Tocopilla, efectúe transacciones que sean propias de un
usuario de la zona franca. Para
la tipificación del ilícito, no se requiere que los actos
materializados por el sujeto impliquen
una evasión efectiva de la tributación fiscal interna. b)
Al usuario de zona franca que utilice su calidad con la finalidad
de defraudar al Fisco. Este
es un delito de aquellos que la doctrina denomina “delito propio”,
esto es aquellos en que la ley exige en el sujeto activo una calidad
especial, cual es, en este caso, que sea usuario de zona franca. Respecto
de la calidad de “Usuario” debe atenderse a las definiciones
contenidas en el literal precedente. Es
del caso señalar que al usar el legislador la expresión “con la
finalidad de defraudar al Fisco”, está aludiendo a un elemento
subjetivo que indica que el sujeto activo del delito actúa con un ánimo
preconcebido de lesionar patrimonialmente al Fisco. En tal sentido, para
entender configurada la infracción se requiere demostrar que el sujeto
activo ejecutó actos que incidieron directamente en un perjuicio del
interés fiscal o, por lo menos, que los actos ejecutados estaban
destinados a ello, aún cuando la acción no haya arribado a ese
resultado. El
perjuicio al interés fiscal, en todo caso, debe relacionarse con una
lesión a la tributación fiscal interna y cuya fiscalización sea, de
acuerdo con la ley, de competencia de este Servicio de Impuestos
Internos. c)
A cualquier persona que realice
transacciones con otra que actúe como usuario de zona franca, sabiendo
que ésta no cuenta con la habilitación correspondiente. Esta
figura, que es la contrapartida de la analizada en la letra a)
precedente, sanciona al
sujeto que realiza las transacciones comerciales con el que aparenta ser
usuario de zona franca, sabiendo la simulación que éste desarrolla. La
prueba de la materialidad de las transacciones y del conocimiento de la
simulación, corresponde, en todo caso, al Servicio, y ella se traducirá
en demostrar que el sujeto activo del delito estaba en antecedentes o,
por lo menos que atendidas las circunstancias en que se efectuó la
transacción no podía menos que saber que su contraparte en la
transacción no tenía las autorizaciones para actuar como Usuario de la
Zona Franca. d)
A cualquier persona que efectúe transacciones con un usuario de
zona franca, a sabiendas que éste utiliza su calidad de tal para
defraudar al Fisco. Este
ilícito está ligado al analizado en la letra “b)” precedente, y
sanciona a la persona que realiza negocios con el usuario de la zona
franca, sabiendo que éste utiliza dicha calidad con el propósito de
defraudar al Fisco. En
esta situación, la prueba de la materialidad de las transacciones
efectuadas y del conocimiento del autor
de las actividades defraudatorias del interés fiscal que
desarrolla su contraparte, corresponde al Servicio. 4.
Penalidad. Los
delitos señalados tienen asignada una pena compuesta, esto es, sanción
privativa de libertad, consistente en presidio menor en su grado medio
(541 días a 3 años) a máximo (3 años y un día a 5 años) y multa de
hasta 8 unidades tributarias anuales. El
ejercicio de la acción penal que deba ser interpuesta por el Servicio
para perseguir la aplicación de las sanciones pertinentes, se ajustará
al procedimiento contenido en el artículo 162 del Código Tributario y
Resolución Ex. N° 72, de 12.12.2003. 5.
Vigencia. Los
nuevos delitos tienen existencia a contar de la fecha de publicación de
la ley; esto es, del 11 de mayo del 2004; y sólo respecto de hechos
acaecidos desde esa fecha. Saluda
a Uds. JUAN
TORO RIVERA DIRECTOR DISTRIBUCIÓN: INTERNET BOLETIN |