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CIRCULAR N°26 DEL 03 DE JUNIO DEL 2004
MATERIA : TIPIFICACIÓN COMO DELITO TRIBUTARIO DE ACCIONES TENDIENTES A PERJUDICAR EL INTERÉS FISCAL, EN QUE INCURREN QUIENES EFECTÚAN TRANSACCIONES AL ALERO DE LAS ZONAS FRANCAS ESTABLECIDAS POR LEY.

1.   La ley 19.946, publicada en el Diario Oficial del 11 de Mayo del 2004, en su artículo octavo, incorporó en el artículo 97 del Código Tributario un nuevo número 25, en el cual se tipifican como delitos tributarios determinadas acciones tendientes a perjudicar el interés fiscal, incurridas por quienes efectúan transacciones al alero de las zonas francas; con respecto de lo cual, se ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones. 

2.    Texto del nuevo número 25 del artículo 97 del Código Tributario. 

       “25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo. 

       Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.”. 

3.  Tipicidad de los nuevos delitos tributarios. 

La incorporación de este nuevo número 25 al artículo 97, persigue sancionar específicamente como delito tributario ciertas acciones ejecutadas por usuarios de zonas francas o de quienes simulan serlo, así como la de personas que efectúan transacciones con los anteriores.

Un primer aspecto a tener presente es que las zonas francas actualmente existentes son la Zona Franca de Iquique y la Zona Franca de Punta Arenas, ambas establecidas en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de Hacienda, de 1977, que contiene el texto refundido y coordinado de los Decretos Leyes  1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977; y la Zona Franca Industrial de Tocopilla, establecida por la Ley 19.709, del 31.01.2001.

Ahora bien, las nuevas figuras típicas sancionan:

a)   Al que actúa como usuario de Zona Franca sin tener la habilitación correspondiente.

Al efecto, se recuerda que tratándose de las zonas francas de Iquique y Punta Arenas, de acuerdo con el D.F.L. 341, anteriormente aludido, es “Usuario” toda persona natural o jurídica que haya convenido con la Sociedad Administradora el derecho a desarrollar actividades instalándose en la Zona Franca. 

Respecto de la Zona Franca Industrial de Tocopilla, el concepto de “Usuario” no se encuentra expresamente definido, por lo que para los fines de la adecuada incriminación del delito, deberá entenderse, de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 1 de la ley 19.709, que son Usuarios quienes cuentan con la certificación dada por el intendente de la II Región de Antofagasta, para actuar como tales y que les indica los lugares donde deben instalarse.

En conclusión, incurre en este ilícito cualquier persona que careciendo de la autorización otorgada por la Administración de la respectiva zona, tratándose de las zonas francas de Iquique y Punta Arenas o del intendente de la II Región de Antofagasta, tratándose de la zona franca de Tocopilla, efectúe transacciones que sean propias de un usuario de la zona franca.

Para la tipificación del ilícito, no se requiere que los actos materializados por el sujeto  impliquen una evasión efectiva de la tributación fiscal interna.

b)   Al usuario de zona franca que utilice su calidad con la finalidad de defraudar al Fisco.

Este es un delito de aquellos que la doctrina denomina “delito propio”, esto es aquellos en que la ley exige en el sujeto activo una calidad especial, cual es, en este caso, que sea usuario de zona franca.

Respecto de la calidad de “Usuario” debe atenderse a las definiciones contenidas en el literal precedente.

Es del caso señalar que al usar el legislador la expresión “con la finalidad de defraudar al Fisco”, está aludiendo a un elemento subjetivo que indica que el sujeto activo del delito actúa con un ánimo preconcebido de lesionar patrimonialmente al Fisco. En tal sentido, para entender configurada la infracción se requiere demostrar que el sujeto activo ejecutó actos que incidieron directamente en un perjuicio del interés fiscal o, por lo menos, que los actos ejecutados estaban destinados a ello, aún cuando la acción no haya arribado a ese resultado.

El perjuicio al interés fiscal, en todo caso, debe relacionarse con una lesión a la tributación fiscal interna y cuya fiscalización sea, de acuerdo con la ley, de competencia de este Servicio de Impuestos Internos.

c)   A cualquier persona que realice transacciones con otra que actúe como usuario de zona franca, sabiendo que ésta no cuenta con la habilitación correspondiente.

Esta figura, que es la contrapartida de la analizada en la letra a) precedente,  sanciona al sujeto que realiza las transacciones comerciales con el que aparenta ser usuario de zona franca, sabiendo la simulación que éste desarrolla.

La prueba de la materialidad de las transacciones y del conocimiento de la simulación, corresponde, en todo caso, al Servicio, y ella se traducirá en demostrar que el sujeto activo del delito estaba en antecedentes o, por lo menos que atendidas las circunstancias en que se efectuó la transacción no podía menos que saber que su contraparte en la transacción no tenía las autorizaciones para actuar como Usuario de la Zona Franca.

d)   A cualquier persona que efectúe transacciones con un usuario de zona franca, a sabiendas que éste utiliza su calidad de tal para defraudar al Fisco.

Este ilícito está ligado al analizado en la letra “b)” precedente, y sanciona a la persona que realiza negocios con el usuario de la zona franca, sabiendo que éste utiliza dicha calidad con el propósito de defraudar al Fisco.

En esta situación, la prueba de la materialidad de las transacciones efectuadas y del conocimiento del autor  de las actividades defraudatorias del interés fiscal que desarrolla su contraparte, corresponde al Servicio.

4.    Penalidad.

Los delitos señalados tienen asignada una pena compuesta, esto es, sanción privativa de libertad, consistente en presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) a máximo (3 años y un día a 5 años) y multa de hasta 8 unidades tributarias anuales.

El ejercicio de la acción penal que deba ser interpuesta por el Servicio para perseguir la aplicación de las sanciones pertinentes, se ajustará al procedimiento contenido en el artículo 162 del Código Tributario y Resolución Ex. N° 72, de 12.12.2003.

5.    Vigencia.

Los nuevos delitos tienen existencia a contar de la fecha de publicación de la ley; esto es, del 11 de mayo del 2004; y sólo respecto de hechos acaecidos desde esa fecha.

Saluda a Uds. 

 

 

JUAN TORO RIVERA

DIRECTOR 

 

 

 

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