CIRCULAR N°47 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
I.-
INTRODUCCION a)
En
el Diario Oficial de 11 de Mayo de 2004, se publicó la Ley N° 19.946,
la cual mediante su artículo 1° introduce varias modificaciones a la
Ley N° 19.606, que establece incentivos tributarios para el desarrollo
económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la Provincia de
Palena. b)
Mediante
la presente Circular se da a conocer el texto de las modificaciones
introducidas a la citada ley, y al mismo tiempo, se precisan sus
alcances tributarios. II.-
TEXTO
ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.606 a)
Con motivo de las modificaciones introducidas a la Ley N°
19.606, por la Ley N° 19.946, el texto actualizado del citado texto, ha
quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en
negrita. “CAPITULO I Artículo
1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según
contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año
2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las
regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción
de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de
acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán
derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al
proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no
obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año
2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el
inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y
equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su
explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la
producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad
del contribuyente, adquiridos nuevos o
terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor
será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de
deducir las depreciaciones correspondientes. Podrán
gozar también del beneficio que establece este artículo, los
contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a: a)
Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar
servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona
comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los
paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud
oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la
provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán
considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas
desde el extranjero y sin registro anterior en el país, y b)
Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que
cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar
servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso
primero. Sin
perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán
derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción
de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación
de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500
m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que
incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o
bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total
construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de
edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según
su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con
las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes
de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los
efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la
inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para
efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los
vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos
especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados
en las letras a) y b) anteriores.
Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el
mismo bien o inmueble. Tampoco
podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley Nº
18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado
por decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción. Este
beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en
bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000
unidades tributarias mensuales. No
obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se
realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén,
Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa
O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna
Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho
monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias
mensuales. Las
licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y
Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las
empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El
porcentaje de crédito por aplicar sobre el monto de inversión será el
que se señala a continuación:
Con
todo, el crédito máximo a impetrar por el contribuyente será de
80.000 UTM. Artículo
2º.-
El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del
impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar
del año comercial de adquisición o construcción del bien, sin
perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los
artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El
crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el
ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso
tercero del número 3º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Artículo
3º.-
Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º,
el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en
la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión
realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser
efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que
debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de
construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el
inciso primero del artículo anterior. No
obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión
que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para
acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos,
el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su
fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán,
el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el
citado Director Regional. La
respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse
dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de
la recepción de la información requerida. Transcurrido este
plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se
entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del
goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se
certifique ese hecho. Artículo
4º.-
El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes
incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel
correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos,
salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos
Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales
por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el
inciso segundo del artículo 5º. Lo anterior no será aplicable en la
enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 1º. La
obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo
señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Con
todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme
a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación
de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en
que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un
año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad
económica. Artículo
5º.-
Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base
para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona
comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el
plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron
adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la
letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será
la que en dicha letra se indica. Con
todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de
los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa
devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación
del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso
como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de
inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que
pocedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario. El
contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al
Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio
Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y
Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil,
les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de
permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por
consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones
en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas
tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos
Internos. Para
cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración
de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de
Chile, según corresponda. Sin
embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de
los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo
de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la
reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses
prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el
plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual
equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la
fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la
unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos
seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el
reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución
de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de
este artículo. En
el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que
presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada
en la letra a) del artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá
exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la
radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los
contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán
requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la
forma prevista en el artículo 2º, la anotación al margen del registro
correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a
la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado
en el inciso primero de este artículo. En
caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos
1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del
impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso
segundo del presente artículo. Artículo
6º.-
No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de
deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo
dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código
Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que
correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los
contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo
vencido o sanciones por infracciones aduaneras. El
beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con
cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos
bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y
provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar
por uno de ellos. Artículo
7º.-
La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el
beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma
prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código
Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es
el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación
indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo
8º.-
Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la
ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el
inciso segundo del artículo 5º de esta ley, las sumas de dinero
equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud
de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a
dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la
franquicia. Esta
sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades
en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al
capital aportado o pagado por éstos. Artículo
9º.-
Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán
presentar un proyecto laboral que contemple su política de
remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral.” b)
Por su parte, el artículo transitorio de la Ley N° 19.946,
establece lo siguiente: “Artículo
transitorio: Las modificaciones de la Ley N° 19.606, dispuestas en
el artículo 1° de esta ley, regirán a contar del 1 de enero del año
de su publicación en el Diario Oficial. No
obstante, los proyectos de inversión que acrediten haberse iniciado con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, podrán
optar por acogerse al beneficio que actualmente establece la Ley N°
19.606, es decir, por el texto vigente a la fecha en que comenzarán a
regir las modificaciones que a dicha ley introduce el artículo 1°. El
Servicio de Impuestos Internos establecerá las normas necesarias para
el ejercicio de la referida opción por parte de los contribuyentes.” III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.-
Bienes respecto de los cuales se puede invocar el crédito
tributario que establece la Ley N° 19.606 Las
modificaciones introducidas a los incisos segundo y tercero del artículo
1° de la Ley N° 19.606, por la Ley N° 19.946, han tenido como único
objeto reagrupar en un menor número los bienes que dan derecho al crédito
tributario que contiene la citada ley, respecto de la nómina de bienes
que establecía con anterioridad a los mencionados cambios. Los
bienes que actualmente dan derecho al referido beneficio tributario son
los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a: a)
Construcciones, maquinarias y equipos, adquiridos nuevos o
terminados de construir en el ejercicio, que estén vinculados
directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios
del giro o actividad del contribuyente; b)
Inmuebles destinados preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos, adquiridos nuevos o terminados de
construir al término del ejercicio, que estén vinculados
directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios
del giro o actividad del contribuyente. Cabe
señalar que la ley respecto de este último tipo de bienes utiliza el término
“preferentemente”, lo
que significa que no se trata de un destino
exclusivo a
los fines que señala dicha norma legal, por lo que procede incorporar
al beneficio en comento aquellos bienes cuya explotación, por la
naturaleza del giro que se desarrolla, no garantiza la utilización única
relacionada con el turismo, como puede ser el caso de los restaurantes,
discoteques, etc., pudiendo incorporarse este tipo de establecimientos
en el proyecto turístico principal que cumpla totalmente con los
requisitos establecidos por la ley. Por lo
tanto, los proyectos en este tipo de bienes, deben estar destinados de
preferencia, no en forma exclusiva, a su explotación comercial con
fines turísticos, incluyendo el proyecto todo el equipamiento
complementario al principal
consistente en instalaciones anexas, mobiliario, enseres y accesorios
necesarios para el desarrollo de la actividad. Entre este tipo de bienes
se pueden señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos
de juego, debidamente autorizados por la autoridad competente,
cumpliendo con las disposiciones legales respectivas y su destinación
según su naturaleza sea efectivamente para dicho objeto. c)
Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente
a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la
zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre
los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120°
longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan
la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. Dentro de este grupo de
bienes y destinados a los mismos fines señalados anteriormente, se
pueden considerar las embarcaciones o aeronaves usadas
reacondicionadas, sólo importadas desde el extranjero y sin
registro anterior en el país; y d)
Remolcadores y lanchas, sean
nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan con los mismos requisitos señalados en la
letra c) precedente, destinados a prestar servicios a naves en las
regiones y provincia indicadas en dicho literal. Dentro de los
requisitos que la ley hace aplicable al referirse a la letra a) del
inciso segundo de su artículo 1º, están el destino exclusivo a
prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la
zona señalada, y, además, que los remolcadores o lanchas usadas
reacondicionadas sean importadas desde el extranjero y sin registro
anterior en el país. Cabe
reiterar que las modificaciones que se comentan sólo tuvieron por
objeto reagrupar la nómina de bienes que establecía con anterioridad
la ley que se modifica, por lo que los bienes que actualmente contempla
dicho texto legal y que dan derecho al crédito tributario en
referencia, deben cumplir con los mismos requisitos exigidos con
antelación, en cuanto a su destino como inversiones en las Provincias y
Regiones favorecidas; incorporados como bienes de un proyecto de inversión
principal; calificados como bienes del activo inmovilizado; monto máximo
a los cuales deben alcanzar los proyectos de inversión en las Regiones
y Provincias señaladas, etc., aspectos todos éstos que no fueron
modificados por la Ley N° 19.946, por lo que en la especie continúan
plenamente vigentes las instrucciones impartidas sobre esta materia
mediante la Circular N° 66, de 1999. 2.-
Modificación
introducida al inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 19.606 La
modificación introducida a este inciso, sólo corresponde a una
adecuación legal de su texto con motivo de los cambios incorporados al
inciso tercero de la Ley N° 19.606, sustituyendo la referencia que
dicha norma hacía a la letra f) por la letra b) que es la que
corresponde a su actual texto. 3.-
Nueva
escala de tramos de inversión y porcentajes en base a la cual se
calcula el monto del crédito tributario
De
conformidad a la modificación introducida al inciso noveno del artículo
1° de la Ley N° 19.606, el crédito que ella establece se invocará de
acuerdo a la siguiente escala de montos de inversión y porcentajes que
se indican:
Los
siguientes ejemplos ilustran sobre la aplicación de la tabla para el cálculo
del crédito tributario de la Ley N° 19.606. EJEMPLO N° 1
EJEMPLO N° 2
EJEMPLO N° 3
4.-
Monto máximo del crédito a impetrar De acuerdo a
lo dispuesto por el nuevo inciso final del artículo 1° de la Ley N°
19.606, el monto máximo anual del crédito a impetrar por el
contribuyente, en cada año tributario, no podrá exceder de la
cantidad de 80.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) al valor vigente
que tenga esta unidad al término del ejercicio por el cual invoca dicho
crédito, esto es, al mes de diciembre de cada año o en el mes de
cierre del ejercicio en el caso de término de giro. La diferencia entre
el monto del crédito resultante producto de la aplicación de la tabla
indicada en el número precedente y el monto máximo anual del crédito
a invocar en cada año tributario equivalente a 80.000 UTM, según la
norma legal antes mencionada, no es recuperable como tal, ya sea, en el
mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes. Distinta es la situación
del remanente de crédito que se produzca entre el monto del impuesto de
Primera Categoría al cual se imputa y el monto máximo anual del crédito
a recuperar en cada año equivalente a 80.000 UTM, cuyo excedente en
este caso da derecho a su recuperación en los ejercicios siguientes,
debidamente reajustado; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso
final del artículo 2° de la Ley N° 19.606 5.-
Modificaciones introducidas al artículo 2° de la Ley N°
19.606 a)
La modificación
introducida a este artículo consistió en suprimir en su inciso primero
la frase que comienza con las palabras “en los casos” y
termina con los vocablos “del mismo artículo”, la cual se
eliminó con el único propósito de armonizar su texto con aquellas
innovaciones o cambios introducidos a los incisos segundo y tercero del
artículo 1° de la Ley N° 19.606, y comentadas en el N° 1 anterior. b)
En efecto, al reagruparse
en los incisos antes indicados en un menor número los bienes que dan
derecho al crédito tributario que contiene la ley precitada, resultaba
innecesario el detalle de los bienes a que hacía referencia el inciso
primero del artículo 2° de la ley antedicha, motivo por el cual fue
menester la supresión en dicha norma de la expresión señalada en la
letra a) precedente. 6.-
Modificaciones introducidas al artículo 3° de la Ley N°
19.606 a) En este artículo se
introdujeron tres modificaciones, la primera de ellas consistió en la
supresión en su inciso tercero de las dos primeras oraciones que
comienzan con las palabras “El Director Regional” y terminan
con los vocablos “de su requerimiento”, en su tercera oración
la sustitución de la expresión los “informes requeridos”
por “la información requerida”, y finalmente, la derogación
del inciso final del mencionado artículo. b) Como se puede apreciar
del nuevo texto del artículo 3° de la Ley N° 19.606, la primera
modificación consistió en la eliminación en su inciso tercero de la
exigencia que tenía el Director Regional de este Servicio radicado en
las Regiones favorecidas con la franquicia tributaria que se analiza,
consistente en la obligación de requerir en forma previa un informe a
las autoridades que indicaban las oraciones suprimidas para poder
verificar si los proyectos de inversión a realizar por los
contribuyentes, cumplían con los requisitos que exige la ley para
acceder al crédito tributario que ella contiene, cuando el
contribuyente en forma previa así lo solicitaba, conforme a lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo 3° que se modifica;
quedando la aprobación o rechazo de los citados proyectos de inversión
a juicio exclusivo del ejercicio de las facultades y atribuciones de los
Directores Regionales de las Regiones favorecidas con el beneficio que
se comenta. Por lo tanto,
en virtud de la eliminación de la exigencia antes señalada, a contar
de la vigencia de estas modificaciones indicadas en el Capítulo IV
siguiente, las instrucciones contenidas en la Letra Ñ de la Circular N°
66, de 1999, se entienden modificadas en los términos antes
mencionados, como también los Anexos 2 y 3 adjuntos a la citada
Circular, los que quedan del tenor de los ejemplares que se acompañan a
esta Circular. c)
La segunda y tercera modificación incorporada al artículo
3° de la Ley N° 19.606, y señaladas en la letra a) precedente, son sólo
una consecuencia de las modificaciones comentadas en la letra b)
anterior, esto es, ellas responden únicamente a adecuar o armonizar el
nuevo texto del inciso tercero del artículo 3° con lo dispuesto en el
inciso segundo del citado precepto legal. IV.-
VIGENCIA a) De acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.946, las
modificaciones que dicho texto legal introduce a la Ley N° 19.606 y
comentadas en el Capítulo III precedente de esta Circular, regirán a
contar del 1° de enero del año de la publicación en el Diario Oficial
de la ley modificatoria en comento, hecho que ocurrió el 11 de Mayo
de 2004. Por lo tanto, tales modificaciones tendrán vigencia a
partir del 01 de enero del año 2004. b)
No obstante la vigencia antes señalada, dicha norma
transitoria establece en su inciso segundo que los proyectos de inversión
que acrediten haberse iniciado con anterioridad a la fecha de publicación
de la Ley N° 19.946 (11.04.2004), podrán optar por acogerse al
beneficio que actualmente establece la Ley N° 19.606, es decir, por el
texto vigente a la fecha en que comenzarán a regir las modificaciones
que a dicha ley le introduce el artículo 1° de la ley señalada en
primer término, debiendo este Servicio establecer las normas necesarias
para el ejercicio de la referida opción por parte de los
contribuyentes.
En otras palabras, los contribuyentes que acrediten haber
iniciado proyectos de inversión acogidos a las normas de la Ley N°
19.606, con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Ley N° 19.646, esto es, con antelación al 11.05.2004,
podrán optar por acogerse por dichos proyectos de inversión al crédito
tributario que establece la Ley N° 19.606, de acuerdo con sus normas
vigentes con anterioridad a la vigencia de las modificaciones
introducidas por la citada Ley N° 19.646, esto es, por las
disposiciones vigentes al 31.12.2003.
La opción antes mencionada se ejercerá mediante la presentación
por parte del contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de este
Servicio que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, de la Declaración
Jurada Simple que se adjunta como Anexo N° 1 a la presente
Circular, proporcionando la información que se requiere en dicho
documento. Saluda a Ud.,
JUAN TORO RIVERA DISTRIBUCION: |