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CIRCULAR N°47 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 19.606, DE 1999, POR LA LEY N° 19.946, DE 2004.

I.-      INTRODUCCION 

a)   En el Diario Oficial de 11 de Mayo de 2004, se publicó la Ley N° 19.946, la cual mediante su artículo 1° introduce varias modificaciones a la Ley N° 19.606, que establece incentivos tributarios para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la Provincia de Palena. 

b)   Mediante la presente Circular se da a conocer el texto de las modificaciones introducidas a la citada ley, y al mismo tiempo, se precisan sus alcances tributarios. 

II.-     TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.606 

a)    Con motivo de las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.606, por la Ley N° 19.946, el texto actualizado del citado texto, ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita. 

“CAPITULO I

Del Crédito Tributario
 

Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. 

Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a: 

a)  Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país, y 

b)  Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero. 

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o  bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. 

Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y b) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. 

Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 

Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales.  No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. 

Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. 

El porcentaje de crédito por aplicar sobre el monto de inversión será el que se señala a continuación:

Tramos de inversión

Porcentaje de Crédito

Hasta 200.000 UTM

32%

En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM

15%

En la parte que sea igual o que supere las 2.500.000 UTM

10%

Con todo, el crédito máximo a impetrar por el contribuyente será de 80.000 UTM. 

Artículo 2º.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 

Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. 

No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. 

La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la información requerida. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho. 

Artículo 4º.-  El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5º. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. 

La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. 

Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica. 

Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. 

Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que pocedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. 

El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. 

Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. 

Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo  de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. 

En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2º, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. 

En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo. 

Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras. 

El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos. 

Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. 

Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. 

Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.

Artículo 9º.- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral.” 

b)    Por su parte, el artículo transitorio de la Ley N° 19.946, establece lo siguiente:

Artículo transitorio: Las modificaciones de la Ley N° 19.606, dispuestas en el artículo 1° de esta ley, regirán a contar del 1 de enero del año de su publicación en el Diario Oficial. 

No obstante, los proyectos de inversión que acrediten haberse iniciado con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, podrán optar por acogerse al beneficio que actualmente establece la Ley N° 19.606, es decir, por el texto vigente a la fecha en que comenzarán a regir las modificaciones que a dicha ley introduce el artículo 1°. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las normas necesarias para el ejercicio de la referida opción por parte de los contribuyentes.” 

III.-    INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 

1.-    Bienes respecto de los cuales se puede invocar el crédito tributario que establece la Ley N° 19.606 

Las modificaciones introducidas a los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.606, por la Ley N° 19.946, han tenido como único objeto reagrupar en un menor número los bienes que dan derecho al crédito tributario que contiene la citada ley, respecto de la nómina de bienes que establecía con anterioridad a los mencionados cambios.

Los bienes que actualmente dan derecho al referido beneficio tributario son los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a: 

a)   Construcciones, maquinarias y equipos, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, que estén vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente; 

b)   Inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, adquiridos nuevos o terminados de construir al término del ejercicio, que estén vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente. 

Cabe señalar que la ley respecto de este último tipo de bienes utiliza el término “preferentemente”, lo que significa que no se trata de un destino exclusivo a los fines que señala dicha norma legal, por lo que procede incorporar al beneficio en comento aquellos bienes cuya explotación, por la naturaleza del giro que se desarrolla, no garantiza la utilización única relacionada con el turismo, como puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo incorporarse este tipo de establecimientos en el proyecto turístico principal que cumpla totalmente con los requisitos establecidos por la ley. 

Por lo tanto, los proyectos en este tipo de bienes, deben estar destinados de preferencia, no en forma exclusiva, a su explotación comercial con fines turísticos, incluyendo el proyecto todo el equipamiento complementario al  principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario, enseres y accesorios necesarios para el desarrollo de la actividad. Entre este tipo de bienes se pueden señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos de juego, debidamente autorizados por la autoridad competente, cumpliendo con las disposiciones legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para dicho objeto.  

c)   Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines señalados anteriormente, se pueden considerar las embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, sólo importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; y 

d) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan con los mismos requisitos señalados en la letra c) precedente, destinados a prestar servicios a naves en las regiones y provincia indicadas en dicho literal. Dentro de los requisitos que la ley hace aplicable al referirse a la letra a) del inciso segundo de su artículo 1º, están el destino exclusivo a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona señalada, y, además, que los remolcadores o lanchas usadas reacondicionadas sean importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. 

Cabe reiterar que las modificaciones que se comentan sólo tuvieron por objeto reagrupar la nómina de bienes que establecía con anterioridad la ley que se modifica, por lo que los bienes que actualmente contempla dicho texto legal y que dan derecho al crédito tributario en referencia, deben cumplir con los mismos requisitos exigidos con antelación, en cuanto a su destino como inversiones en las Provincias y Regiones favorecidas; incorporados como bienes de un proyecto de inversión principal; calificados como bienes del activo inmovilizado; monto máximo a los cuales deben alcanzar los proyectos de inversión en las Regiones y Provincias señaladas, etc., aspectos todos éstos que no fueron modificados por la Ley N° 19.946, por lo que en la especie continúan plenamente vigentes las instrucciones impartidas sobre esta materia mediante la Circular N° 66, de 1999. 

2.-      Modificación introducida al inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 19.606 

La modificación introducida a este inciso, sólo corresponde a una adecuación legal de su texto con motivo de los cambios incorporados al inciso tercero de la Ley N° 19.606, sustituyendo la referencia que dicha norma hacía a la letra f) por la letra b) que es la que corresponde a su actual texto. 

3.-     Nueva escala de tramos de inversión y porcentajes en base a la cual se calcula el monto del crédito tributario

         De conformidad a la modificación introducida al inciso noveno del artículo 1° de la Ley N° 19.606, el crédito que ella establece se invocará de acuerdo a la siguiente escala de montos de inversión y porcentajes que se indican: 

N° de Tramos

 

(1)

Monto Proyecto de Inversión

 

Porcentaje a aplicar sobre el monto del proyecto de inversión que corresponda y que da origen al monto del crédito a invocar

(4)

Cantidad a agregar al resultado que se obtenga de multiplicar el monto del proyecto de inversión por el porcentaje indicado en la columna (4)

(5)

Desde

(2)

Hasta

(3)

1

 

       O         UTM

   200.000  UTM

32%

    0,00 UTM

2

 

200.000,01 UTM

2.499.999 UTM

15%

34.000 UTM

3

 

 2.500.000 UTM

     Y MAS UTM

10%

159.000 UTM

NOTA: Para la aplicación de la tabla se debe convertir el monto del proyecto de inversión a UTM, dividiendo su cuantía en pesos ($)  por el valor de la Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre de cada año o del mes de cierre o término del ejercicio, según se trate de ejercicios anuales o parciales por término de giro. 

Los siguientes ejemplos ilustran sobre la aplicación de la tabla para el cálculo del crédito tributario de la Ley N° 19.606.

EJEMPLO N° 1

*

Monto proyecto de inversión convertido a UTM al 31.12.0000

         150.000 UTM

*

Tramo que corresponde al monto del proyecto de inversión:

 

 

0  UTM   a     200.000  UTM  X  32%   más   0

 

*

Se multiplica 150.000   UTM  por   32%

           48.000 UTM

*

Se agrega la cantidad señalada para el tramo

                   0 UTM

*

Monto crédito tributario a invocar

         48.000 UTM           ==========

EJEMPLO N° 2 

*

Monto proyecto de inversión convertido a UTM al 31.12.0000

       1.500.000 UTM

*

Tramo que corresponde al monto del proyecto de inversión:

 

 

200.000,01  UTM   a   2.499.999   UTM   X  15%   más 34.000 UTM

 

*

Se multiplica  1.500.000   UTM  por   15%

         225.000 UTM

*

Se agrega la cantidad señalada para el tramo

           34.000 UTM

*

Monto Resultante

         259.000 UTM

*

Monto crédito tributario a invocar

           80.000 UTM

*

Atendido a que el Monto Resultante excede del máximo anual del crédito a impetrar en cada año tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.606, lo que debe recuperarse como tal es la cantidad de  80.000 UTM.

EJEMPLO N° 3 

*

Monto proyecto de inversión convertido a UTM al 31.12.0000

      2.800.000 UTM

*

Tramo que corresponde al monto del proyecto de inversión:

 

 

2.500.000  UTM   Y   MAS   UTM   X  10%   más 159.000 UTM

 

*

Se multiplica 2.800.000   UTM  por   10%

         280.000 UTM

*

Se agrega la cantidad señalada para el tramo

         159.000 UTM

*

Monto Resultante

         439.000 UTM       

*

Monto crédito tributario a invocar

           80.000 UTM

*

Atendido a que el Monto Resultante excede del máximo anual del crédito a impetrar en cada año tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.606, lo que debe recuperarse como tal es la cantidad de  80.000 UTM.

4.-     Monto máximo del crédito a impetrar  

De acuerdo a lo dispuesto por el nuevo inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.606, el monto máximo anual del crédito a impetrar por el contribuyente, en cada año tributario, no podrá exceder de la cantidad de 80.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) al valor vigente que tenga esta unidad al término del ejercicio por el cual invoca dicho crédito, esto es, al mes de diciembre de cada año o en el mes de cierre del ejercicio en el caso de término de giro. La diferencia entre el monto del crédito resultante producto de la aplicación de la tabla indicada en el número precedente y el monto máximo anual del crédito a invocar en cada año tributario equivalente a 80.000 UTM, según la norma legal antes mencionada, no es recuperable como tal, ya sea, en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes. Distinta es la situación del remanente de crédito que se produzca entre el monto del impuesto de Primera Categoría al cual se imputa y el monto máximo anual del crédito a recuperar en cada año equivalente a 80.000 UTM, cuyo excedente en este caso da derecho a su recuperación en los ejercicios siguientes, debidamente reajustado; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 19.606  

5.-     Modificaciones introducidas al artículo 2° de la Ley N° 19.606  

a)   La modificación introducida a este artículo consistió en suprimir en su inciso primero la frase que comienza con las palabras “en los casos” y termina con los vocablos “del mismo artículo”, la cual se eliminó con el único propósito de armonizar su texto con aquellas innovaciones o cambios introducidos a los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.606, y comentadas en el N° 1 anterior.  

b)  En efecto, al reagruparse en los incisos antes indicados en un menor número los bienes que dan derecho al crédito tributario que contiene la ley precitada, resultaba innecesario el detalle de los bienes a que hacía referencia el inciso primero del artículo 2° de la ley antedicha, motivo por el cual fue menester la supresión en dicha norma de la expresión señalada en la letra a) precedente.  

6.-     Modificaciones introducidas al artículo 3° de la Ley N° 19.606 

a)   En este artículo se introdujeron tres modificaciones, la primera de ellas consistió en la supresión en su inciso tercero de las dos primeras oraciones que comienzan con las palabras “El Director Regional” y terminan con los vocablos “de su requerimiento”, en su tercera oración la sustitución de la expresión los “informes requeridos” por “la información requerida”, y finalmente, la derogación del inciso final del mencionado artículo.  

b)  Como se puede apreciar del nuevo texto del artículo 3° de la Ley N° 19.606, la primera modificación consistió en la eliminación en su inciso tercero de la exigencia que tenía el Director Regional de este Servicio radicado en las Regiones favorecidas con la franquicia tributaria que se analiza, consistente en la obligación de requerir en forma previa un informe a las autoridades que indicaban las oraciones suprimidas para poder verificar si los proyectos de inversión a realizar por los contribuyentes, cumplían con los requisitos que exige la ley para acceder al crédito tributario que ella contiene, cuando el contribuyente en forma previa así lo solicitaba, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3° que se modifica; quedando la aprobación o rechazo de los citados proyectos de inversión a juicio exclusivo del ejercicio de las facultades y atribuciones de los Directores Regionales de las Regiones favorecidas con el beneficio que se comenta.  

Por lo tanto, en virtud de la eliminación de la exigencia antes señalada, a contar de la vigencia de estas modificaciones indicadas en el Capítulo IV siguiente, las instrucciones contenidas en la Letra Ñ de la Circular N° 66, de 1999, se entienden modificadas en los términos antes mencionados, como también los Anexos 2 y 3 adjuntos a la citada Circular, los que quedan del tenor de los ejemplares que se acompañan a esta Circular.  

c) La segunda y tercera modificación incorporada al artículo 3° de la Ley N° 19.606, y señaladas en la letra a) precedente, son sólo una consecuencia de las modificaciones comentadas en la letra b) anterior, esto es, ellas responden únicamente a adecuar o armonizar el nuevo texto del inciso tercero del artículo 3° con lo dispuesto en el inciso segundo del citado precepto legal.  

IV.-    VIGENCIA  

a)   De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.946, las modificaciones que dicho texto legal introduce a la Ley N° 19.606 y comentadas en el Capítulo III precedente de esta Circular, regirán a contar del 1° de enero del año de la publicación en el Diario Oficial de la ley modificatoria en comento, hecho que ocurrió el 11 de Mayo de 2004. Por lo tanto, tales modificaciones tendrán vigencia a partir del 01 de enero del año 2004.  

b) No obstante la vigencia antes señalada, dicha norma transitoria establece en su inciso segundo que los proyectos de inversión que acrediten haberse iniciado con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 19.946 (11.04.2004), podrán optar por acogerse al beneficio que actualmente establece la Ley N° 19.606, es decir, por el texto vigente a la fecha en que comenzarán a regir las modificaciones que a dicha ley le introduce el artículo 1° de la ley señalada en primer término, debiendo este Servicio establecer las normas necesarias para el ejercicio de la referida opción por parte de los contribuyentes.  

     En otras palabras, los contribuyentes que acrediten haber iniciado proyectos de inversión acogidos a las normas de la Ley N°  19.606, con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.646, esto es, con antelación al 11.05.2004, podrán optar por acogerse por dichos proyectos de inversión al crédito tributario que establece la Ley N° 19.606, de acuerdo con sus normas vigentes con anterioridad a la vigencia de las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 19.646, esto es, por las disposiciones vigentes al 31.12.2003.  

     La opción antes mencionada se ejercerá mediante la presentación por parte del contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, de la Declaración Jurada Simple que se adjunta como Anexo N° 1 a la presente Circular, proporcionando la información que se requiere en dicho documento.  
 

Saluda a Ud.,  

 

                                                                                                 JUAN TORO RIVERA 
                
                                                                                           DIRECTOR
     

 

DISTRIBUCION:  
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO  
- AL BOLETIN  
- A INTERNET

ANEXOS
-  
Anexo 1
-   Anexo 2
-   Anexo 3