| CIRCULAR N°33 DEL 30 DE JUNIO DEL 2005
       I. APLICACIÓN
        DE CLÁUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA  1.- 
        En el N° 1 del artículo 14 del Convenio suscrito entre Chile y
        Canadá se establece que: “Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un
        Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras
        actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado
        Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero
        el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto
        percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que
        este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de
        llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán
        someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación
        interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada
        base fija.”  De acuerdo a la norma legal citada, las
        rentas que personas naturales perciban o devenguen por la prestación de
        servicios profesionales llevadas a cabo en otro Estado Contratante, se
        gravan en la forma que se indica a continuación:  a)  
        Si no hay una base fija, el impuesto exigible no puede exceder
        del 10 por ciento del monto bruto percibido;   b)  
        Si hay base fija, las rentas pueden someterse a imposición de
        acuerdo a la legislación interna del país respectivo, pero sólo en la
        medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.  Por
        su parte, en el párrafo 2 del Protocolo se establece que: “Si luego
        de la fecha de la firma del presente Convenio, la República de Chile
        concluye un Acuerdo o Convenio con un Estado que es miembro de la
        Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el
        que limita la imposición en el país de la fuente, de los pagos por
        servicios personales independientes llevados a cabo en ausencia de la
        base fija a la que se refiere el párrafo 1 del Artículo 14, a una alícuota
        menor a la prevista en este Convenio, esta alícuota (incluida una
        exención) se aplicará en forma automática a los efectos de este
        Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo
        Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda.”.  2.- 
        La circunstancia prevista en el párrafo 2 del Protocolo
        transcrito en el numeral anterior, 
        se cumplió con la entrada en vigencia de los Convenios suscritos
        con Noruega y Polonia en los que se acordó limitar o eximir de la
        tributación en la fuente, a los pagos por algunos servicios personales
        independientes llevados a cabo en ausencia de una base fija.       
        En efecto, en ausencia de una base fija, que es la situación a
        que se refiere el Protocolo del Convenio 
        suscrito con Canadá, en los Convenios suscritos con Noruega y
        Polonia se distingue según el tiempo que la persona permanezca en el país.
        Si permanece por un período o períodos que en total 
        suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de
        doce meses,  se puede gravar
        sin restricciones, pero si permanece por menos de 183 días, no se puede
        gravar.       
        En la primera situación mencionada, esto es, cuando la persona
        permanece en el país por un período o períodos que en total suman o
        excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, los
        convenios suscritos con Noruega y Polonia no implican un cambio o
        modificación con relación a lo que se acordó en el Convenio suscrito
        con Canadá, por cuanto en dichos convenios se establece que el país
        fuente de la renta puede gravar sin limitaciones a las personas
        naturales residentes en el otro país y que presten servicios
        profesionales en su territorio, razón por la cual no se modifica la
        situación preexistente y se puede continuar gravando esas rentas en la
        forma señalada en el Convenio entre Chile y Canadá, con la limitación
        que el impuesto no puede exceder del 10 por ciento del monto bruto
        percibido, tal como lo estipula el párrafo 1 del artículo 14 de dicho
        convenio.       
        En la segunda en cambio, los Convenios suscritos con Noruega y
        Polonia modifican la situación preexistente, por cuanto en ellos se
        libera o exime de impuesto a las rentas percibidas por personas
        naturales que presten servicios profesionales por menos de 183 días,
        con lo cual se cumple el requisito para aplicar la cláusula de nación
        más favorecida que contempla el protocolo y corresponde, por lo tanto,
        eximir de impuesto a las rentas percibidas por personas naturales
        residentes en Chile o en Canadá y que presten servicios profesionales
        independientes por menos de 183 días en el otro país.       
        La aplicación a este caso en particular de la cláusula de nación
        más favorecida, fue discutida y analizada por las Autoridades
        Competentes del Convenio entre Chile y Canadá, quienes estuvieron de
        acuerdo en que correspondía aplicarla y llegaron a un común
        entendimiento en el sentido que el párrafo 1 del artículo 14 del
        Convenio debe leerse en la forma en que se transcribe a continuación:       
        Artículo 14, párrafo 1.           
        “Las rentas obtenidas por una persona
        natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a
        servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente
        llevadas a cabo en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
        imposición en este último Estado, cuando dicha persona permanezca en
        dicho Estado por un período o períodos que en total suman o excedan
        183 días en cualquier período de doce meses, pero el impuesto exigible
        no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos
        servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente
        disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo
        sus actividades. En este ultimo caso, dichas rentas podrán someterse a
        imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna,
        pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base
        fija.”.       
        Dado
        que los convenios suscritos con Noruega y Polonia se aplican desde el 1°
        de enero de 2004, desde esa misma fecha se debe aplicar en el convenio
        con Canadá  la nueva
        imposición para los servicios profesionales de carácter independiente
        prestados por personas naturales que se origina por aplicación de la cláusula
        de nación más favorecida.       
        Por lo expuesto, la
        imposición que se debe aplicar a las rentas provenientes de esos
        servicios es la siguiente:  a)     
        Si no hay una base fija y la persona natural que presta los
        servicios permanece en el país por un período o períodos que en total
        suman o excedan  183 días,
        en cualquier período de doce meses, la renta que perciba se puede
        gravar pero el impuesto exigible no puede exceder de 10 por ciento del
        monto bruto percibido por dichos servicios; si la persona permanece
        menos de 183 días en el país, no se puede gravar la renta que obtenga,
        aun cuando la actividad en el país prosiga por un período superior y,  b)     
        Si
        hay base fija, la cláusula de nación más favorecida no se aplica y
        las rentas se gravan conforme lo dispone el párrafo 1 del artículo 14
        del Convenio suscrito con Canadá, esto es, se someten a imposición de
        acuerdo a la legislación interna de cada país, pero sólo en la medida
        en que puedan atribuirse a la citada base fija.  3.- 
        Dado
        que la nueva imposición para las rentas provenientes de servicios
        profesionales independientes rige a contar del 1° de enero de 2004 y la
        conformidad para aplicarla se tuvo con posterioridad, es posible que se
        hayan efectuado retenciones en exceso, tanto en Chile como en Canadá,
        teniendo por lo tanto los contribuyentes derecho a pedir su devolución.       
        De acuerdo a lo informado por la Autoridad Competente de Canadá,
        los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que se encuentren
        en la situación señalada, pueden pedir la devolución de los impuestos
        retenidos ciñéndose al procedimiento que Canada Customs and Revenue
        Agency publica en su página web, el que se transcribe a continuación:       
        “A Chilean
        resident taxpayer can complete form NR7-R
        (http://www.cra-arc.gc.ca/E/pbg/tf/nr7-r/README.html) to apply for a
        refund of non-resident PART XIII tax withheld and send the application
        to the International Tax Services Offices, Non-Resident Withholding
        Division, 2204 Walkey Roads, Ottawa, Ontario, Canada. K1A 1A8      
        En el caso que se hubieran efectuado retenciones de impuesto a
        contribuyentes domiciliados o residentes en Canadá, que por aplicación
        de la cláusula de nación más favorecida se liberan de impuestos, éstos
        podrán pedir la devolución de las cantidades retenidas conforme a lo
        dispuesto en el artículo N° 126 del Código Tributario.      1.- 
        En el año 2004 entraron en vigencia los convenios para evitar la
        doble imposición suscritos con el Reino Unido de Gran Bretaña e
        Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca. En
        los convenios antes aludidos se establece, en el artículo que se
        refiere a su vigencia, que cada uno de los Estados Contratantes
        notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, que se han
        cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor
        del convenio, lo que ocurre en la fecha de recepción de la última
        notificación. Agrega la norma, que las disposiciones del convenio se
        aplicarán, en el caso de Chile, con respecto de los impuestos sobre las
        rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en
        cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto a partir
        del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente
        siguiente a aquél en que el convenio entre en vigor.  2.- 
        De acuerdo a lo dispuesto en el artículo respectivo de cada convenio y
        a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, estos
        convenios entraron en vigencia y se aplican en las fechas que en cada
        caso se indica:  a) 
         Convenio entre Chile y el
        Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, El
        decreto del Ministerio de RR.EE. N° 348, publicado en el D.O. del 16 de
        febrero de 2005, promulga el convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña
        e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la
        Evasión Fiscal con Relación al Impuesto sobre la Renta y sobre las
        Ganancias de Capital y las Notas Intercambiadas a dicho convenio.  El
        Convenio entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica con
        respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
        cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o
        se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005 (Artículo
        26) El
        Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 188, del 14
        de marzo de 2005, designó al Director del Servicio de Impuestos
        Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la
        función de “ autoridad competente” con las atribuciones,
        responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre
        la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
        Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con
        Relación al Impuesto a la Renta. b) 
         Convenio entre Chile y
        Croacia. El decreto
        del Ministerio de RR.EE. N° 356, publicado en el D.O. del 16 de febrero
        de 2005, promulga el Convenio con la República de Croacia para Evitar
        la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al
        Impuesto a la Renta y su Protocolo.  El
        Convenio entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica con
        respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
        cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o
        se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005 ( Artículo
        27).    El
        Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 190, del 14
        de marzo de 2005, designó al Director del Servicio de Impuestos
        Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la
        función de “ autoridad competente” con las atribuciones,
        responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre
        la República de Chile y la República de Croacia para Evitar la Doble
        Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la
        Renta. c) 
         Convenio entre Chile y el
        Reino de Dinamarca.
        El decreto del Ministerio de RR.EE N° 350, publicado en el D.O. del 10
        de febrero de 2005, promulga el  Convenio
        con el Reino de Dinamarca para Evitar la Doble Imposición y para
        Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al
        Patrimonio, su Protocolo y las correcciones introducidas a dicho
        convenio.  El
        Convenio entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica con
        respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
        cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición, se
        contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2005 (Artículo
        29). El
        Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 189, del 14
        de marzo de 2005, designó al Director del Servicio de Impuestos
        Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la
        función de “ autoridad competente” con las atribuciones,
        responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre
        la República de Chile y el Reino de Dinamarca para Evitar la Doble
        Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto
        a la Renta y al Patrimonio. Saluda
        a Ud.,  JUAN
        TORO RIVERA Distribución:
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