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CIRCULAR N°39 DEL 20 DE JULIO DEL 2005
MATERIA : TEXTO DEL D.S. N° 266, DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 09.05.2005, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO MIXTO DE APOYO SOCIAL Y DE LAS DONACIONES CON FINES SOCIALES SUJETAS A LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 19.885.
a) La Ley N° 19.885, publicada en el
Diario Oficial de 06 de Agosto del año 2003, establece en su artículo
1° que el 50% de las donaciones en dinero que efectúen los
contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que no sean empresas del Estado o en la que éste o
sus instituciones participen y que declaren su renta efectiva en base a
contabilidad completa, directamente a las instituciones señaladas en su
artículo 2º o al fondo establecido en su artículo 3º, podrá ser
deducido como crédito contra el impuesto de primera categoría que
afecte a las rentas del ejercicio en que se efectuó la donación, en la
forma que dispone la Ley N° 19.712 en sus artículos 62 y siguientes,
en lo que resulte pertinente. Asimismo, se aplicarán dichas normas a la
rebaja como gasto del 50% restante de la donación, todo ello en la
forma y cumpliendo los requisitos que contempla dicho texto legal en sus
disposiciones siguientes.
b)
Por su parte, la mencionada Ley N° 19.885, en sus artículos 2°,
3° y 6° preceptúa lo siguiente:
“Artículo
2°.- Las
donaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán ser
dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o
fundaciones. Estas deberán estar constituidas conforme a las normas del
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tener por finalidad de
acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su
actividad real, proveer directamente servicios a personas de escasos
recursos o discapacitadas y estar incorporadas al registro que establece
el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y
específicos que establece esta ley y su reglamento. Estos servicios
podrán corresponder a:
1.- Servicios que
respondan a necesidades inmediatas de las personas, tales como la
alimentación, vestuario, alojamiento y salud.
2.- Servicios
orientados a aumentar la capacidad de las personas de mejorar sus
oportunidades de vida, tales como la habilitación para el trabajo, la
nivelación de estudios, o el apoyo a personas discapacitadas para
mejorar sus condiciones de empleabilidad.
3.-
Servicios que tiendan a prevenir la realización de conductas que
marginen socialmente a las personas, o atiendan o mitiguen las
consecuencias de tales conductas, tales como la orientación familiar,
la rehabilitación de drogadictos, la atención de víctimas de
violencia intrafamiliar, y la difusión y promoción entre las personas
del ejercicio de sus derechos sociales.
Estos
servicios deberán ser, por una parte, directos, verificables y
cuantificables, y, por la otra, deberán ser entregados
a personas individualizables y distintas a los asociados de la institución,
en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a
potenciales beneficiarios de escasos recursos, todo lo anterior de
acuerdo a los criterios y estándares específicos que defina el
reglamento.”
“Artículo
3°.-
Establécese el fondo mixto de apoyo social, en adelante “el fondo”,
el que será administrado por el Consejo al que se refiere el artículo
4°.
El
fondo se constituirá con los recursos señalados en el numero 2 del artículo
1º, y aportará sus recursos a fundaciones o corporaciones
seleccionadas de entre aquéllas incorporadas al registro al que se
refiere el artículo 5º y a
organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la
ley N° 19.418, que sean calificadas por el consejo de acuerdo al
procedimiento que determine el reglamento, para financiar proyectos o
programas de apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas, en
base a las determinaciones que adopte el Consejo a que se refiere el artículo
4º.
Sin
perjuicio de lo anterior, de los recursos del fondo, hasta un 5% de
ellos, podrá ser destinado a proyectos de desarrollo institucional de
las organizaciones mencionadas en el inciso anterior, tales como: la
capacitación de sus
voluntarios, el mejoramiento de sus procesos de captación y
administración de recursos, y el perfeccionamiento de sus sistemas de
gestión y de rendición de cuenta.
Podrán
también formar parte del fondo recursos provenientes de otras fuentes
diversas a las donaciones señaladas en el artículo 1°, sin que éstos
generen derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.”
“Artículo
6°.- Un reglamento
del Ministerio de Planificación y Cooperación, suscrito además por el
Ministro de Hacienda, definirá los contenidos necesarios para la
aplicación de este sistema de donaciones, los criterios específicos
que deberán cumplir las instituciones para acceder al registro, los
criterios específicos que se utilizarán para definir la condición de
escasos recursos y discapacidad de sus beneficiarios, el sistema de
incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos
para el desarrollo y resolución de concursos para el fondo, los
requisitos de información que deberán cumplir los donatarios respecto
del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas,
los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u
observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada
por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes
para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias
para el desarrollo del sistema contenido en este cuerpo legal.”
c)
Ahora
bien, este Servicio mediante la Circular N° 55, de fecha 16 de Octubre
del año 2003, impartió las instrucciones pertinentes respecto de los
efectos tributarios que originan las donaciones efectuadas con fines
sociales, señalando en el N° (1) de su Capítulo III, lo siguiente:
“Las
donaciones que se efectúen al amparo de los artículos 1° al 7° de la
Ley N° 19.885, deberán reunir los requisitos y condiciones que se
indican más adelante, para que en una parte
de ellas puedan ser rebajadas como crédito, y en otra parte,
como gasto tributario de la base imponible del impuesto de Primera
Categoría que afecta a las empresas que incurran en tales desembolsos; teniendo
presente que este beneficio no tendrá aplicación en tanto no se dicte
el Reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley precitada.
Dicho
artículo establece que el Ministerio de Planificación y Cooperación,
dictará un Reglamento, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda,
en donde se definirán los contenidos necesarios para la aplicación del
sistema de donaciones que establece la Ley N° 19.885 que se analiza,
los criterios específicos que deberán cumplir las instituciones para
acceder al Registro, los criterios específicos que se utilizarán para
definir la condición de escasos recursos y discapacidad de sus
beneficiarios, el sistema de incorporación de proyectos y programas al
Registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de
concursos para el Fondo Mixto de Apoyo Social, los requisitos de
información que deberán cumplir los donatarios respecto del uso de los
recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos
de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones
respecto de la veracidad de la información proporcionada por las
organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la
aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el
desarrollo del sistema de donaciones contenido en la ley precitada.”
d)
Como
se puede apreciar de lo antes expuesto, en la citada Circular se
estableció que el beneficio tributario por las donaciones destinadas a
fines sociales, no tendrá aplicación en tanto no se dicte el
Reglamento a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 19.885.
e)
Ahora bien, con fecha 9
de Mayo de 2005, se publicó el Reglamento a que alude la disposición
legal antes señalada, contenido en el Decreto Supremo N° 266, del
Ministerio de Planificación, de lo que se concluye que a contar de
dicha fecha el beneficio tributario de las donaciones con fines sociales
tendrá plena vigencia y aplicación bajo las instrucciones que este
Servicio impartió mediante la Circular N° 55, del año 2003, publicada
en Internet (www.sii.cl).
f)
A continuación se da a
conocer el texto del citado D.S. N° 266, que habilita a los donantes
hacer uso de los beneficios tributarios por las donaciones que realicen
con fines sociales, texto legal que, no obstante hacer referencia a
algunos aspectos tributarios, son los mismos contenidos en los artículos
de la Ley N° 19.885, y que este Servicio comentó sus alcances
impositivos mediante la referida Circular N° 55, de 2003, motivo por el
cual resulta innecesario analizar nuevamente esta materia, siendo de
interés conocer el contenido del mencionado reglamento.
“DECRETO
N° 266, DE 13.12.2004, DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN, QUE APRUEBA
REGLAMENTO DEL FONDO MIXTO DE APOYO SOCIAL Y DE LAS DONACIONES CON FINES
SOCIALES SUJETAS A BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº
19.885
Santiago,
13 de diciembre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 266.- Visto: Lo dispuesto en los artículos
32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile;
la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
y
Considerando:
Que es necesario reglamentar las disposiciones del Título I de
la ley Nº 19.885, referido al Fondo Mixto de apoyo Social y las
donaciones con fines sociales sujetas a los beneficios tributarios
contemplados en la misma;
Que según el artículo 6º
de la misma ley, el reglamento definirá los contenidos necesarios para
la aplicación y desarrollo del sistema de donaciones con fines sociales
sujetas a los beneficios tributarios contemplados en la ley Nº 19.885,
Decreto:
Apruébase el siguiente
Reglamento del Fondo Mixto de Apoyo Social y de las donaciones con fines
sociales sujetas a los beneficios tributarios contemplados en la ley Nº
19.885.
Artículo
1º.- El Fondo Mixto de Apoyo Social, en adelante “el Fondo”,
tiene por objeto financiar proyectos o programas de apoyo a personas de
escasos recursos o discapacitadas.
Artículo
2º.- El Fondo será
administrado por un Consejo, que estará integrado por el Ministro de
Planificación y Cooperación o su representante, quien lo presidirá;
el Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad o su
representante; el Subsecretario General de Gobierno o su representante;
el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su
representante y tres personalidades destacadas en materias de atención
a personas de escasos recursos o discapacitadas elegidos por las
corporaciones o fundaciones incorporadas en el Registro de que trata el
Título II, Párrafo 3 de este Reglamento en delante "el
Registro".
Artículo
3º.- Corresponderá
especialmente al Consejo:
a)
Calificar
a las entidades que podrán recibir recursos y aprobar su incorporación
y eliminación del Registro por las causales establecidas en la ley Nº
19.885 y este Reglamento;
b)
Aprobar
los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas
a ser financiados
por las donaciones por parte de las instituciones incorporadas al
Registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio de Planificación
y Cooperación;
c)
Calificar los
proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos y
aprobar su incorporación al Registro;
d)
Fijar anualmente criterios
y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre los
proyectos y programas incorporados al Registro;
e)
Adjudicar
los recursos del Fondo a proyectos o programas incorporados al Registro,
y
f)
Realizar
las demás funciones que determinen la ley Nº19.885 y este Reglamento.
Artículo
4º:
Para la elección de los Consejeros de que trata el artículo 4º de la
ley Nº 19.885 referido a tres personalidades destacadas en materias de
atención a personas de escasos recursos o discapacitadas, se procederá
de la siguiente forma:
a)
El Ministerio de
Planificación y Cooperación convocará a las corporaciones o
fundaciones incorporadas al
Registro mediante los medios de difusión pública que se determine,
debiendo contener dicha convocatoria el llamado a presentar candidatos
para que de entre ellos se elijan los consejeros titulares y suplentes.
b)
Las
entidades convocadas que se interesen en proponer candidatos para
consejeros deberán efectuar elecciones directas entre sus socios ante
el Secretario de la entidad respectiva o ante un Notario Público,
nominando a la persona que obtenga la primera mayoría. Tratándose de
fundaciones, es el directorio de ellas quien debe elegir al candidato.
c)
El
candidato propuesto por las corporaciones o fundaciones incorporadas al
Registro, deberá cumplir la condición de poseer una reconocida
trayectoria de a lo menos tres años en el campo
de la investigación, la docencia, la rehabilitación, la
intervención social y/o la dirigencia social en el área de la pobreza
y/o discapacidad.
d)
El
plazo para efectuar dicha presentación será de veinte días hábiles
contados desde la publicación del aviso convocatorio.
e)
A
la postulación deberá acompañarse currículum vitae del candidato,
como también, certificado de vigencia de la institución de no más de
sesenta días de antigüedad y copia autorizada de sus estatutos,
debiendo entregarse la documentación en las oficinas del Ministerio
(MIDEPLAN) o en las Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación
y Coordinación (SERPLAC) respectivas.
f)
Cerrada
la recepción de candidaturas, el Ministerio, en un plazo de treinta días
verificará la
observancia de los requisitos legales y reglamentarios, para lo cual
podrá, de considerarlo necesario, solicitar a los postulantes
documentación adicional a fin de asegurar el fiel cumplimiento de los
requisitos de postulación.
g)
Posteriormente
se convocará, mediante los medios de difusión pública que se
determine, a las instituciones incorporadas al Registro a fin de que en
un plazo de cinco días elijan seis nombres de entre los candidatos.
h)
La convocatoria deberá
contener los nombres de todos los candidatos, además, determinará
lugar, días y plazos para la presentación de las votaciones por parte
de las instituciones. La presentación contendrá el número de
sufragios equivalente al número máximo de cargos de consejeros por
proveer.
i)
Una
vez recibidas las presentaciones de las instituciones, el Ministerio
dentro de un plazo de diez días designará como consejeros titulares a
los tres candidatos más
votados, y como consejeros suplentes a los siguientes tres candidatos
con mayores votaciones.
j)
Si
alguno de los cargos quedare sin proveerse se llamará a nueva elección
en un plazo máximo de treinta días.
Artículo
5º:
El Consejo deberá sesionar ordinariamente al menos una vez al mes, en
los lugares, días y horas que el propio organismo determine. Sin
perjuicio de ello, su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de
al menos tres Consejeros, podrá citar a sesión extraordinaria.
El
quórum mínimo para sesionar y adoptar resoluciones será de mayoría
absoluta de los miembros del Consejo. En caso de empate en las
votaciones, el Presidente o su representante en su caso tendrá voto
dirimente. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del Consejo deberán
inhabilitarse o podrán ser recusados, respecto de su participación en
votaciones para proyectos o programas en que tengan interés directo o
indirecto, en cuyo caso, serán reemplazados por el o los suplentes que
procedan.
Para
los efectos de la ley Nº 19.885 y este Reglamento, se entiende por
interés directo o indirecto todo beneficio, utilidad o ganancia que
pudiere significar a un Consejero, a su cónyuge o parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el
ejercicio de las funciones propias del cargo, pudiendo afectar la
imparcialidad y justicia de sus decisiones.
La
recusación contra un Consejero podrá entablarse por la persona natural
o jurídica a quien pudiere perjudicar la falta de imparcialidad que se
supone en el mismo.
El
Consejo, excluyendo al Consejero afectado, resolverá por mayoría
absoluta de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de cinco días
contado desde que se recibió el reclamo. En caso que el Consejo
requiera nuevos antecedentes para resolver, podrá ampliar una vez el término
por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún
caso del total de veinte.
En
caso de ausencia temporal o permanente de un Consejero Titular, será
reemplazado por el suplente que haya obtenido la más alta votación en
las elecciones.
En
el evento de renuncia, muerte o incapacidad de un Consejero Titular, el
Consejero Suplente asumirá la titularidad del cargo hasta la terminación
del período para el cual fue elegido el Consejero reemplazado.
Los
Consejeros no recibirán remuneración o dieta por su participación en
el Consejo.
Artículo
6º.- El
Fondo se conformará con los recursos establecidos en el número 2, del
artículo 1º de la ley Nº 19.885, esto es, con a lo menos el 33% de la
donación que da derecho a beneficio tributario, y con recursos
provenientes de otras fuentes diversas a las donaciones, sin que éstos
generen derecho a dichos beneficios.
Artículo
7º.-
El Fondo aportará sus recursos a fundaciones o corporaciones
seleccionadas de entre aquellas incorporadas al Registro y a
organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la
ley Nº 19.418, que sean calificadas por el Consejo de acuerdo al
procedimiento que determina este Reglamento, para financiar proyectos o
programas de apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas, en
base a las determinaciones que adopte el Consejo a que se refiere el artículo
4º de la ley Nº 19.885.
Sin
perjuicio de lo anterior, de los recursos del Fondo, hasta un 5% de
ellos, podrán ser destinados a proyectos de desarrollo institucional de
las entidades mencionadas en el inciso anterior, tales como, capacitación
de sus voluntarios, mejoramiento de sus procesos de captación y
administración de recursos, perfeccionamiento de sus sistemas de gestión
y rendición de cuenta.
Artículo
8º.-
La asignación de recursos con cargo al Fondo, se efectuará mediante el
sistema de concursabilidad y en los términos previstos en el presente Título.
El Consejo determinará anualmente y mediante resolución, los montos de
recursos concursables.
Artículo
9º.-
El Ministerio de Planificación y Cooperación proporcionará los
elementos necesarios para el funcionamiento del Consejo, incluyendo la
labor de precalificación técnica de las instituciones, proyectos y
programas que postulen al Registro, y la elaboración y mantención del
mismo, para cuyo efecto, los gastos que se originen se incluirán dentro
del presupuesto anual de esa Secretaría de Estado.
Artículo
10º.-
Las resoluciones del Consejo deberán encontrarse a disposición de la
Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta
conozca la asignación y rendición de cuenta de estos recursos.
Párrafo 2: De la Concursabilidad
Artículo
11º.- El Fondo
aportará sus recursos para financiar proyectos o programas de apoyo a
personas de escasos recursos o discapacitadas en base a las
determinaciones que adopte el Consejo, de las instituciones señaladas
en el artículo 7º precedente, mediante concurso público.
Artículo
12º.-
Sobre la base de lo establecido por el Consejo, el Ministerio de
Planificación y Cooperación, convocará a concurso público, el
segundo semestre de cada año, indicándose especialmente en sus bases,
los requisitos de postulación, plazo para la presentación de los
proyectos o programas, el período de evaluación y selección de los
mismos, y los recursos disponibles con cargo al Fondo para estos
efectos.
La
convocatoria al concurso deberá comunicarse, con una anticipación a lo
menos de sesenta días a la fecha de cierre de la recepción de los
proyectos o programas, a través de medios de difusión pública que se
determine con el objeto de asegurar un amplio conocimiento por parte de
las instituciones convocadas y de la ciudadanía respecto de su
realización.
Artículo
13º.- Las bases
especiales de los concursos elaboradas por el Consejo, establecerán, a
lo menos los siguientes elementos:
a)
Montos estimados de recursos concursables por categorías de
beneficiarios (personas de escasos recursos-personas discapacitadas);
b) Límites máximos de financiamiento por categoría, y
c) Aporte de los postulantes.
Artículo
14º.-
Para efectos de la ley Nº 19.885 y del presente Reglamento, persona de
escasos recursos es toda aquella cuya situación socioeconómica sea
asimilable a la condición de pobreza o de extrema pobreza de acuerdo a
los parámetros documentados en las metodologías existentes para estos
efectos, estén estas últimas basadas en criterios de distribución de
ingreso, necesidades no satisfechas, combinación de ambos criterios, o
en instrumentos operacionales de servicios públicos que acrediten la
condición del beneficiario como indigente o como acreedor a subsidios sólo
asignables a personas de escasos recursos o según los criterios del
Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) referidos a la
exclusión social.
Asimismo,
persona discapacitada es toda aquella que, como consecuencia de una o más
deficiencias físicas, psíquicas, sensoriales o de cualquier otra índole,
vea obstaculizada o disminuida, en a lo menos un tercio, su capacidad
educativa, laboral o de integración social.
A
fin de constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona
con discapacidad, se aplicará la normativa contenida en el artículo 7º
de la ley Nº 19.284, de Integración Social de las Personas con
Discapacidad.
Artículo
15º.-
Podrán postular a financiamiento de recursos del Fondo aquellas
corporaciones o fundaciones que, encontrándose incorporadas al Registro
sean seleccionadas sobre la base de los criterios de elegibilidad
aprobados anualmente por el Consejo.
Las
corporaciones o fundaciones deberán acompañar a su postulación los
siguientes documentos:
a)
Copia autorizada del Certificado emitido por el Ministerio de
Planificación y Cooperación que acredite la fecha de incorporación
del proyecto o programa al Registro;
b)
Copia autorizada del
Certificado que el mismo donatario emita por las donaciones recibidas,
si procediere;
Artículo
16º.-
Asimismo, también podrán postular a financiamiento de recursos del
Fondo las organizaciones comunitarias funcionales o territoriales
regidas por la ley Nº 19.418, que tengan por finalidad de acuerdo al
objeto establecido en los estatutos que las regulan, apoyar a personas
de escasos recursos o discapacitadas.
Las
organizaciones interesadas en postular al Fondo, deberán certificar al
momento de la postulación que cuentan con personalidad jurídica
vigente y la calidad del representante legal de quien comparece por esa
entidad.
A
fin de acreditar los requisitos anteriores, las organizaciones deberán
acompañar a su postulación los siguientes documentos:
a)
Copia autorizada de sus estatutos
y documento en que conste la personería de quien comparece por la
entidad;
b)
Certificado de vigencia de la institución de no más de sesenta
días de antigüedad a la fecha de presentación de la solicitud de
postulación, y
c)
Declaración jurada notarial que acredite que la organización no
ha incurrido en infracciones graves de carácter tributario o laboral en
los dos años anteriores a la postulación.
Artículo
17º.-
Las instituciones que postulen a la asignación de recursos del Fondo,
sean corporaciones o fundaciones u organizaciones comunitarias
territoriales o funcionales, no podrán haber incurrido en infracciones
graves de carácter tributario o laboral, en los dos años anteriores a
la postulación, ello según lo dispuesto por el artículo 35º de este
Reglamento.
Artículo
18º.- De
esta forma, las corporaciones o fundaciones y las organizaciones
comunitarias funcionales o territoriales que cumplan con los requisitos
exigidos precedentemente, podrán presentar proyectos o programas de
apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas, para lo cual
deberán cumplir con las bases respectivas elaboradas al efecto. Los
proyectos o programas se presentarán individualizados y debidamente
descritos, conteniendo los elementos necesarios para su evaluación.
Al
efecto, la presentación, deberá señalar específicamente, los fines
del proyecto o programa, sus componentes, fuentes de financiamiento,
determinación de los beneficiarios, las acciones para su desarrollo,
estrategias de sustentabilidad, el presupuesto detallado de gastos y
flujos financieros, así como también, los indicadores de resultados,
los medios de verificación de los mismos, y, cuando proceda, los
supuestos esenciales para la viabilidad del proyecto o programa que
dependan de terceros.
Artículo
19º.-
Los proyectos o programas sólo podrán ser presentados conforme a los
formularios de postulación elaborados al efecto, en caso contrario, no
serán considerados en el proceso de evaluación. Dichos formularios se
retirarán por los interesados conjuntamente con las bases del concurso.
La
presentación deberá efectuarse en original y dos copias. Sin embargo,
si una misma institución presenta dos o más proyectos o programas, sólo
se exigirá un original de los documentos requeridos, pudiendo la
institución presentar en sus demás postulaciones fotocopias simples de
ellos. Los postulantes recibirán un comprobante de recepción, en el
que constará la identificación del proyecto o programa, la
individualización del postulante y la fecha de recepción.
Además,
si corresponde, deberán adjuntarse los convenios o cartas de compromiso
que se hubieren suscrito con terceros para la realización y/o
financiamiento conjunto del proyecto o programa.
El
no cumplimiento de cualesquiera de las disposiciones anteriores, impedirá
que el o los proyectos o programas presentados sean considerados en la
asignación de recursos. Los documentos y antecedentes acompañados a la
presentación no serán devueltos a los postulantes.
Artículo
20º.-
La presentación de los proyectos o programas se efectuará en las
oficinas del Ministerio de Planificación y Cooperación y en las
Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación y Coordinación
respectivas.
Párrafo 3: De la Evaluación y Selección
Artículo
21º.- Una vez
vencido el plazo de postulación el Ministerio de Planificación y
Cooperación, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos
generales y específicos que la ley Nº 19.885 y este Reglamento exigen
a las instituciones postulantes.
En
caso de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información
proporcionada por las instituciones, éstas deberán subsanarlas dentro
del plazo que el Ministerio fije para ello.
Cumplido
el plazo se procederá a eliminar del concurso los proyectos o programas
de aquellas instituciones que no respondieron al requerimiento de
rectificación en tiempo y forma, o bien, que habiendo dado respuesta,
ésta resultó insatisfactoria.
El
Ministerio informará por escrito a aquellas instituciones que
resultaron descalificadas del concurso.
Artículo
22º.- Concluido el
proceso anterior, el Ministerio de Planificación y Cooperación se
abocará a realizar la precalificación de los proyectos o programas de
las instituciones que hayan sido calificadas como potenciales
beneficiarias de los recursos del Fondo.
Al
efecto, se evaluará especialmente el impacto social del proyecto o
programa como asimismo su relación costo y beneficio.
La
selección de los proyectos o programas se efectuará sobre la base de
los criterios de elegibilidad que cada año establezca el Consejo.
Se
considerarán entre tales criterios de priorización los siguientes:
a) El monto de
aporte de la contraparte;
b) Población a la
cual beneficia el proyecto o programa, y
c) Sustentabilidad
en el tiempo del proyecto o programa.
Artículo
23º.-
Para efectos de la evaluación correspondiente, en el Ministerio de
Planificación y Cooperación se constituirá un Comité de Evaluación
que deberá elaborar un informe con la precalificación técnica de
todos los proyectos o programas, dentro del plazo de treinta días
contado desde el cierre de las postulaciones, vencido el cual, y dentro
de los diez días siguientes, el Consejo establecerá un listado
priorizado de los proyectos o programas evaluados y seleccionará
aquellos que serán financiados con los recursos del Fondo.
Corresponderá
al Consejo calificar a las instituciones que podrán recibir recursos
del Fondo previo proceso de selección de los proyectos o programas de
las mismas.
Artículo
24º.-
Dentro de los cinco días siguientes al término del proceso de selección,
se informará por escrito a todos los postulantes el resultado del
concurso, con los proyectos o programas que hayan sido seleccionados.
Asimismo,
se publicará por los medios de difusión pública que se determine al
efecto, la lista de proyectos o programas seleccionados, incluyendo el
nombre de las instituciones responsables de los mismos y los
correspondientes recursos asignados. Sin perjuicio de lo anterior, dicha
nómina será informada por medios electrónicos.
Artículo
25º.-
El Consejo, podrá declarar desierto todo o parte del respectivo
concurso por motivos fundados.
Párrafo 4: De la Ejecución y Supervisión
Artículo
26º.-
Resuelto el concurso respectivo, las asignaciones que procedan se
perfeccionarán mediante la celebración de un convenio entre el
Ministerio de Planificación y Cooperación, el Consejo y el
asignatario, en el cual se consignarán los derechos y obligaciones de
las partes. Al efecto, se especificarán, entre otras estipulaciones,
las siguientes:
a) El monto
de los recursos asignados al proyecto o programa;
b)
Los objetivos de la asignación;
c)
La modalidad de entrega de los recursos y las condiciones para su
utilización;
d)
Los indicadores de medición del cumplimiento de los objetivos;
e)
La presentación de estados de avance y de un informe final;
f)
El plazo de ejecución del proyecto o programa que no podrá ser
superior a tres años, y
g)
Las garantías exigidas por el Consejo.
Solamente
una vez suscrito el convenio de ejecución de cada proyecto o programa y
tramitado totalmente el acto administrativo que lo apruebe, serán
entregados los recursos del Fondo, de acuerdo a las condiciones y plazos
que se establecen en el respectivo instrumento, sin perjuicio de lo
establecido en la ley Nº 19.862.
Los
recursos que se otorguen deberán ser caucionados por el asignatario,
mediante una letra de cambio emitida a la vista ante notario público o
una boleta de garantía bancaria, a favor del Ministerio de Planificación
y Cooperación y por un monto equivalente a los recursos asignados, la
que deberá entregarse al momento de la suscripción del convenio.
Artículo
27º.-
En caso de incumplimiento imputable al asignatario de las obligaciones
establecidas en el convenio, la autoridad correspondiente estará
facultada para suspender parcial o totalmente los aportes al proyecto o
programa, para hacer efectiva la garantía y para dar término
anticipado del convenio.
En
este último caso, se podrá reasignar los recursos, recurriendo al
listado priorizado de proyectos o programas que se haya elaborado al
momento de resolver los respectivos concursos.
Artículo
28º.-
Corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación a través
de sus Secretarías Regionales Ministeriales respectivas, la supervisión
de la ejecución de los proyectos o programas. La supervisión deberá
sujetarse al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en
las bases, procedimientos y formularios de postulación, de los términos
del convenio y de los plazos establecidos para su realización.
Las
instituciones responsables de los proyectos o programas deberán
colaborar en las tareas de supervisión y control pertinentes.
Al
efecto, se podrá requerir a las instituciones beneficiarias las
rendiciones de cuentas que procedan y realizar las inspecciones periódicas
cuando se estime necesario.
La
institución asignataria deberá presentar los estados de avance del
proyecto o programa y un informe final dando cuenta de los resultados
del mismo y del uso detallado de los recursos asignados, todo ello, en
los términos previstos en el convenio respectivo. En caso que se efectúe
observaciones a dichos informes, la institución deberá subsanarlas
dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así
no lo hiciere, tal circunstancia se considerará causal de
incumplimiento de obligaciones imputable a la misma, aplicándose lo
dispuesto en el artículo precedente.
Artículo
29º.-
Asimismo, corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación
emitir la certificación de la total ejecución de los respectivos
proyectos o programas. Cumplido el trámite de la certificación, se
procederá a hacer devolución de la caución que hubiere sido
entregada.
Párrafo 5: De los
Proyectos de Desarrollo Institucional
Artículo
30º.- El Consejo
determinará anualmente mediante acuerdo el porcentaje de hasta un 5% de
los recursos del Fondo que serán destinados a financiar proyectos de
desarrollo institucional de las corporaciones o fundaciones incorporadas
al Registro y de las organizaciones comunitarias funcionales o
territoriales regidas por la ley Nº 19.418.
Artículo
31º:
Corresponderá al Consejo lo siguiente:
a)
Definir
anualmente las orientaciones y contenidos que se incluirán en los
proyectos de desarrollo institucional;
b)
Aprobar anualmente los criterios y requisitos para la asignación
de estos recursos del Fondo;
c)
Adjudicar los recursos a los proyectos de desarrollo
institucional;
d)
Crear y mantener un sistema de información de las distintas
etapas de ejecución de los proyectos de desarrollo institucional;
e)
Supervisar la ejecución de los proyectos de desarrollo
institucional;
f)
Desarrollar y aplicar una metodología de evaluación de los
resultados obtenidos en la ejecución de los proyectos de desarrollo
institucional, y
g)
Ejercer las
demás funciones que permitan una adecuada aplicación de estos recursos
del Fondo.
Artículo
32º.-
El Ministerio de Planificación y Cooperación convocará a concurso público
a las corporaciones o fundaciones incorporadas al Registro y a las
organizaciones comunitarias funcionales o territoriales que cumplan los
requisitos contemplados en el artículo 16º de este Reglamento, a
presentar proyectos de desarrollo institucional, a fin de ser
financiados con los recursos del Fondo de que trata el artículo 3º,
inciso tercero de la ley Nº 19.885.
La
convocatoria se efectuará el segundo semestre de cada año, en la cual
se indicará especialmente los requisitos
de postulación, el plazo para la presentación de los proyectos o
programas y el período de evaluación y selección de los mismos.
La
convocatoria deberá comunicarse con una anticipación a lo menos de
sesenta días a la fecha de cierre de la recepción de los proyectos o
programas, a través de los medios de difusión pública que se
determine.
Artículo
33º.-
Los recursos aportados para el desarrollo de proyectos de desarrollo
institucional se perfeccionarán mediante la celebración de un convenio
entre el Consejo, Ministerio de Planificación y Cooperación y
asignatario, aplicándose en lo pertinente las normas contenidas en los
Párrafos anteriores del presente Título.
Párrafo 6:
Disposiciones Generales
Artículo
34º.- Ninguna
institución podrá postular nuevos proyectos o programas a
financiamiento del Fondo si no hubiere dado cumplimiento, o hubieren
sido rechazados, uno o más estados de avance o rendiciones de cuentas,
respecto de proyectos o programas en ejecución. Lo anterior, se
entiende sin perjuicio de las sanciones legales, reglamentarias o
contractuales que procedan producto de la mora en el cumplimiento de los
términos de la asignación.
Artículo
35º.-
Las instituciones que reciban recursos del Fondo no podrán haber
incurrido en infracciones graves de carácter tributario o laboral en
los dos años anteriores a la fecha de postulación. Se considerarán
infracciones graves, las siguientes:
a)
El haber incurrido la
institución en alguna de las infracciones previstas en el artículo 97º
del Código Tributario, habiendo sido sancionada por la autoridad
competente.
b)
El estar adeudando la
institución, a la fecha de postulación, cotizaciones previsionales o
de salud a alguna entidad previsional o de salud, habiendo sido
declaradas tales obligaciones en procesos judiciales o administrativos.
c)
El estar adeudando la
institución, a la fecha de postulación, remuneraciones,
indemnizaciones o cualquier otro estipendio a uno o más trabajadores,
sean de origen legal o contractual, habiendo sido declaradas tales
obligaciones en procesos judiciales o administrativos.
La
verificación
por parte del Ministerio de Planificación y Cooperación, en cualquier
momento, de alguna de las infracciones referidas, facultará al Consejo
para suspender los aportes al proyecto o programa, de la institución
afectada pudiendo ejercer las acciones señaladas en el artículo 27º
de este Reglamento.
Artículo
36º:
En toda publicación, escrito, propaganda o difusión de cualquier
naturaleza referida a un proyecto o programa financiado total o
parcialmente conforme a las disposiciones del presente Título, deberá
especificarse que tal financiamiento lo ha sido con recursos del
"Fondo Mixto de Apoyo Social", creado por la ley Nº 19.885,
que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan
origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y
públicos.
TITULO
II: DE LAS DONACIONES CON FINES SOCIALES
Párrafo
1: De la Naturaleza y Objetivos
Artículo
37º.- Los
contribuyentes, en adelante "donantes", que efectúen
donaciones en beneficio de las instituciones y del Fondo contemplados en
la ley Nº 19.885 y este Reglamento, en adelante también
"donatarios" o "beneficiarios", bajo las condiciones
y para los objetivos establecidos en los artículos siguientes, tendrán
derecho a los beneficios tributarios que más adelante se indican.
Artículo
38º.-
Las donaciones estarán dirigidas en una parte a financiar proyectos o
programas de las corporaciones o fundaciones que se encuentren
incorporadas al Registro y en otra a la destinación de recursos para el
Fondo en a lo menos un 33% del monto total de ellas.
Artículo
39º.-
Podrán ser donantes con derecho a beneficios tributarios a que se
refiere el Párrafo siguiente, los contribuyentes del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que no sean empresas del
Estado o en la que éste o sus instituciones participen y que declaren
su renta efectiva en base a contabilidad completa.
Artículo
40º.-
Podrán ser donatarios o beneficiarios de donaciones, el Fondo, como
también, las corporaciones o fundaciones constituidas conforme a las
normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que se
encuentren incorporadas al Registro.
Párrafo
2: De los beneficios tributarios
Artículo
41º.- El 50% de las
donaciones en dinero que efectúen los contribuyentes del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que no sean empresas del
Estado o en la que éste o sus instituciones participen y que declaren
su renta efectiva en base a contabilidad completa, directamente a las
instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en
el artículo 3º de la ley Nº 19.885, podrá ser deducido como crédito
contra el impuesto de primera categoría
que afecte a las rentas del ejercicio en que se efectuó la donación,
en la forma que dispone la ley
Nº
19.712 en sus artículos 62º y siguientes, en lo que resulte
pertinente. Asimismo, se aplicarán dichas normas, a la rebaja como
gasto del 50% restante de la donación. Todo ello en la forma y
cumpliendo los requisitos que a continuación se establecen:
1º:
El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio
no podrá exceder el límite señalado en el artículo 10º de la ley Nº
19.885.
2º:
Para que proceda este
beneficio, a lo menos el 33% de
la donación que da derecho al mismo deberá efectuarse al Fondo Mixto
de Apoyo Social.
3º:
Estas donaciones se
liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a
las
herencias y donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
4º:
Las empresas donantes
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las
donaciones y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho
Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento
de lo prescrito en este número se amparará en el secreto establecido
en el artículo 35º del Código Tributario. Las instituciones y el
Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación
mediante un certificado que se extenderá a la entidad donante, conforme
a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de
Impuestos Internos.
Artículo
42º.-
Las donaciones reguladas en el presente Título estarán sujetas a las
prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 11º y 13º de
la ley Nº 19.885 y en el artículo 97 Nº 24 del Código Tributario.
Párrafo
3: Del Registro
Artículo
43º.- El Ministerio
de Planificación y Cooperación elaborará y mantendrá un Registro, de
carácter público, de las instituciones calificadas por el Consejo como
potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas que
hayan sido autorizados para ser financiados con recursos a que se
refiere este Título.
Artículo
44º.-
Podrán incorporarse al Registro las corporaciones o fundaciones
constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código
Civil, que tengan por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus
estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente
servicios a personas de escasos recursos o discapacitadas.
Artículo
45º.-
Los servicios que las corporaciones o fundaciones presten a personas de
escasos recursos o discapacitadas, podrán corresponder a:
1º:
Servicios que respondan a
necesidades inmediatas de las personas, tales como, alimentación,
vestuario, alojamiento y salud.
2º:
Servicios orientados a aumentar la capacidad de las personas de
mejorar sus oportunidades de vida, tales como, la habilitación para el
trabajo, la nivelación de estudios, o el apoyo a personas
discapacitadas para mejorar sus condiciones de empleabilidad.
3º:
Servicios que tiendan a
prevenir la realización de conductas que marginen socialmente a las
personas, o atiendan o mitiguen las consecuencias de tales
conductas, tales como, la orientación familiar, la rehabilitación de
drogadictos, la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la
difusión y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos
sociales.
Estos
servicios deberán ser, por una parte, directos, verificables y
cuantificables, y por la otra, deberán ser entregados a personas
individualizables y distintas a los asociados de la institución, en
forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales
beneficiarios de escasos recursos.
En
todos los casos se entenderá por servicio directo aquella intervención
que comprobadamente contribuya a mejorar la situación del destinatario,
su grupo familiar y/o su entorno laboral, económico o social.
Asimismo,
el servicio que preste la institución al destinatario habrá de ser
verificable y/o cuantificable, lo que implica que en el diseño de la
intervención a implementarse habrán de señalarse explícitamente los
instrumentos-encuestas, entrevistas, focus group, etc.- que permitan dar
cuenta al final de la misma el logro obtenido en la mejoría de la
situación del destinatario, su grupo familiar y/o entorno, en
consonancia con la meta u objetivos propuestos en su diseño.
Los
servicios deberán ser entregados a personas individualizables y
distintas a los asociados, condición que se acreditará mediante la
documentación exigida en el artículo 46º de este Reglamento.
Los
servicios deberán ser entregados en forma gratuita a aquellas personas
que acrediten condición de indigencia, cesantía o precariedad severa
de ingresos, de acuerdo a los instrumentos de evaluación socioeconómica
vigentes y/o a otros medios, tales como, comprobantes de subsidio de
cesantía, pensión asistencial, certificado de cargas familiares.
En
todo caso, los servicios serán entregados con costo parcial para
aquellas personas, que no encontrándose en la condición recién
descrita, puedan disponer de recursos para cancelar un pago mínimo por
el servicio recibido. En tal evento, este pago mínimo no podrá exceder
al 5% del valor de la prestación otorgada.
Artículo
46º.-
A su vez, las corporaciones o fundaciones interesadas en incorporarse al
Registro deberán acreditar, encontrarse en funcionamiento y que han
dado cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente
al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación
de la solicitud.
De
igual forma, las corporaciones o fundaciones no podrán, haber incurrido
en infracciones graves de carácter tributario o laboral, según lo
dispuesto por el artículo 35º de este Reglamento, ni haber sido
suprimidas anteriormente del Registro por alguna de las causales
indicadas en el artículo 53º del Reglamento.
A
fin de dar cumplimiento a los requisitos anteriores las corporaciones o
fundaciones deberán acompañar a su solicitud los siguientes
documentos:
a)
Copia autorizada de sus
estatutos;
b)
Certificado de vigencia de
la institución de no más de sesenta días de antigüedad a la fecha de
presentación de la solicitud de postulación;
c)
Memoria y Balance de los
últimos dos años calendarios, y
d)
Declaración jurada
notarial que acredite que la corporación o fundación no ha incurrido
en infracciones graves de carácter
tributario o laboral en los dos años anteriores a la postulación.
El
representante legal de la corporación o fundación, deberá concurrir
personalmente o por mandatario debidamente habilitado al Ministerio de
Planificación y Cooperación o Secretarías Regionales Ministeriales de
Planificación y Coordinación respectivas, a entregar los antecedentes
requeridos, y en ese acto completará un formulario de solicitud de
incorporación al Registro elaborado especialmente al efecto.
Se
entenderá debidamente habilitado al mandatario, cuando acompaña copia
autorizada de la escritura pública que lo autoriza a actuar en
representación del requirente.
Artículo
47º.-
El Ministerio de Planificación y Cooperación, procederá a verificar
el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que se exigen
en la ley Nº 19.885 y en este Reglamento a las instituciones para su
incorporación al Registro.
En
caso de reparos u observaciones respecto de la veracidad u omisiones en
la información proporcionada por la institución, éstas deberán
subsanarlas dentro del plazo que el Ministerio fije para ello.
El
Consejo procederá a desestimar la incorporación al Registro de
aquellas instituciones que no respondieron al requerimiento de
rectificación en tiempo y forma, o bien, que habiendo dado respuesta,
ésta resultó insatisfactoria.
El
Ministerio informará por escrito a aquellas instituciones cuya
solicitud de incorporación al Registro fue rechazada.
Corresponderá
al Consejo calificar a las instituciones que podrán recibir recursos
establecidos en este Título y aprobar su incorporación al Registro,
para lo cual, otorgará a la institución calificada un certificado que
acredite su incorporación al mismo y la fecha de su ingreso.
Artículo
48º.-
El Registro contendrá a lo menos la siguiente información relativa a
las corporaciones o fundaciones que lo conforman:
a) Nombre o razón
social de la institución, Rol Único Tributario y domicilio;
b) Nombre y RUT del
representante legal de la institución;
c)
Tipo de beneficiarios del
servicio prestado (personas de escasos recursos-personas
discapacitadas), y
d) Categorías de
servicio prestado.
Artículo
49º.-
Las instituciones incorporadas al Registro podrán presentar proyectos o
programas los que previo proceso de selección establecido en el Párrafo
siguiente de este Reglamento, serán autorizados para ser financiados
con los recursos de que trata este Título e incorporados al Registro.
Artículo
50º.-
Los proyectos o programas elegidos serán incorporados en el Registro de
proyectos o programas susceptibles de donación, de conformidad con los
siguientes criterios y forma de ordenación:
-
Categorías de proyectos o programas, conformadas según los
tipos de beneficiarios de la donación (personas de escasos
recursos-personas discapacitadas).
-
Diferenciación de los proyectos o programas, dentro de cada
categoría, según montos de financiamiento requeridos para su ejecución.
Artículo
51º.-
El Registro comprenderá, además los antecedentes técnicos y
financieros de cada uno de los proyectos o programas que se encuentren
incorporados a él. El Registro así constituido será público y
actualizado anualmente, y estará a disposición de los interesados por
medios electrónicos.
El
Consejo otorgará a la institución cuyo proyecto o programa haya sido
autorizado para recibir financiamiento con los recursos de que trata
este Título, un certificado que acredite su incorporación al Registro
y la fecha de su ingreso.
Artículo
52º.-
Las instituciones incorporadas al Registro podrán permanecer en él
mientras se cumplan las condiciones generales y específicas que
permitieron su ingreso y se compruebe que los fondos donados se
destinaron a los fines pertinentes.
Artículo
53º.-
El Consejo, respecto del Registro podrá adoptar, entre otras acciones,
las siguientes:
a)
Suprimir del Registro aquellos
proyectos o programas cuyo financiamiento haya sido cubierto
íntegramente por donación;
b)
Identificar aquellos proyectos o programas cuyo financiamiento
haya sido cubierto parcialmente por donación;
c)
Requerir la actualización de los costos de financiamiento de los
proyectos o programas;
d)
Suprimir aquellos proyectos o programas que hayan permanecido por
más de tres años en el Registro sin haber sido objeto de donación;
e)
Suprimir del Registro aquellas instituciones que hayan dejado de
cumplir las condiciones generales y específicas que permitieron su
incorporación en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.885 y
este Reglamento;
f)
Suprimir del Registro aquellas instituciones que no hayan
cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida;
g)
Suprimir del Registro aquellas instituciones que hayan destinado
dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa
respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación;
h)
Suprimir del Registro aquellas instituciones que hayan incurrido
en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11º y 13º de
la ley Nº 19.885, y en el artículo 97 Nº 24 del Código
Tributario;
i)
Suprimir aquellas instituciones que hayan incurrido en alguna
otra causal de eliminación según calificación del Consejo.
Artículo
54º.-
Las instituciones que hayan incurrido en cualquiera de las conductas
reseñadas en las letras f), g) o h) del artículo anterior, no podrán
incorporarse nuevamente al Registro ni presentar nuevos proyectos o
programas a financiamiento de donaciones de que trata este Título ni a
financiamiento de los recursos del Fondo de que trata el Título
anterior de este Reglamento dentro del plazo de tres años contado desde
la ocurrencia de los hechos que motivaron tal medida.
Artículo
55º.-
Respecto del cumplimiento de lo exigido por la ley Nº 19.862, que
establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos,
el Registro cumplirá lo dispuesto en el reglamento de dicha ley
(decreto supremo Nº 375, de 2003, del Ministerio de Hacienda) en sus
artículos 2º, 5º, 6º, 7º y 8º.
Artículo
56º.-
Asimismo, el Ministerio de Planificación y Cooperación, mantendrá
paralelamente al Registro, un listado que contendrá la identidad de las
instituciones donatarias, identidad de los donantes y monto de las
donaciones, el cual será público e informado por medios electrónicos.
Párrafo
4: Del Proceso de Selección de Proyectos o Programas
Artículo
57º.- La selección
de proyectos o programas autorizados para recibir financiamiento de los
recursos establecidos en este Título, se efectuará anualmente y por
elección efectuada por el Consejo sobre la base de los criterios de
elegibilidad aprobados por el mismo a propuesta del Ministerio de
Planificación y Cooperación.
Artículo
58º.-
El Ministerio de Planificación y Cooperación convocará a las
corporaciones o fundaciones incorporadas al Registro a presentar
proyectos o programas a fin de ser autorizados para recibir
financiamiento proveniente de donación.
La
convocatoria se efectuará el segundo semestre de cada año, en la cual
se indicará especialmente los requisitos de postulación, el plazo para
la presentación de los proyectos o programas y el período de evaluación
y selección de los mismos.
La
convocatoria deberá comunicarse con una anticipación a lo menos de
sesenta días a la fecha de cierre de la recepción de los proyectos o
programas, a través de los medios de difusión pública que se
determine.
Artículo
59º.-
Podrán presentar proyectos o programas las corporaciones o fundaciones
que, incorporadas al Registro, cumplan con las bases respectivas.
Los
proyectos o programas se presentarán individualizados y debidamente
descritos, conteniendo los elementos necesarios para su evaluación.
Dicha presentación, deberá contener a lo menos, los fines del
proyecto, sus componentes, determinación de los beneficiarios, las
acciones para su desarrollo, estrategias de sustentabilidad, el
presupuesto detallado de gastos y flujos financieros, así como también,
los indicadores de resultados, los medios de verificación de los
mismos, y, cuando proceda, los supuestos esenciales para la viabilidad
del proyecto o programa que dependan de terceros.
Artículo
60º.-
Los proyectos o programas serán presentados en el Ministerio de
planificación y Cooperación y en las Secretarías Regionales
Ministeriales de Planificación y Coordinación respectivas, conforme a
los formularios de postulación elaborados al efecto. Dichos formularios
se retirarán por los interesados conjuntamente con las bases
respectivas.
La
presentación deberá efectuarse en original y dos copias. Los
postulantes recibirán un comprobante de recepción en el que constará
la identificación del proyecto o programa, la individualización del
postulante y la fecha de recepción.
Además,
si corresponde deberán adjuntarse los convenios o cartas de compromiso
que se hubieren suscrito con terceros para la realización y/o
financiamiento conjunto del proyecto o programa.
El
incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones anteriores, impedirá
que el proyecto o programa
sea considerado en el proceso de evaluación. Los documentos y
antecedentes acompañados a la presentación no serán devueltos a los
postulantes.
Párrafo
5: De la Evaluación y Selección
Artículo
61º.- Una
vez vencido el plazo de postulación, el Ministerio de Planificación y
Cooperación se abocará a precalificar técnicamente los proyectos o
programas presentados. Se evaluará especialmente el impacto social del
proyecto como asimismo su relación costo beneficio.
La
selección de los proyectos se efectuará sobre la base de los criterios
de elegibilidad que para cada año establezca el Consejo a proposición
del Ministerio.
Artículo
62º.-
Para efectos de la evaluación correspondiente, el Ministerio de
Planificación Cooperación
deberá elaborar un informe con la precalificación técnica de todos
los proyectos o programas presentados, dentro del plazo de treinta días
contado desde el cierre de las postulaciones, vencido el cual, y dentro
de los diez días siguientes, el Consejo seleccionará los proyectos o
programas que serán incorporados al Registro, previa verificación del
cumplimiento de las normas tributarias por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
Artículo
63º.-
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del proceso
de selección, se informará por escrito a aquellas instituciones cuyos
proyectos o programas hayan sido calificados para incorporarse al
Registro.
Asimismo,
se publicará por los medios de difusión pública que se determine, la
lista de proyectos o programas seleccionados, con indicación del nombre
de las instituciones responsables de los mismos. Sin perjuicio de ello,
dicha nómina será informada por medios electrónicos.
Artículo
64º.-
El Consejo podrá declarar desierto todo o parte del respectivo proceso
de selección por motivos fundados.
Párrafo
6: De la Ejecución y Supervisión
Artículo
65º.- Incorporado
un proyecto o programa en el Registro, éste se considerará en
condiciones de ser objeto de donación, en los términos previstos en
este Reglamento.
Para
estos efectos, los potenciales donantes podrán conocer no sólo la nómina
de los proyectos o programas del respectivo Registro, sino que también,
tendrán derecho a acceder a los antecedentes técnicos y financieros
que fundan el proyecto o programa al cual se desea favorecer con una
donación.
Artículo
66º.-
El donatario deberá suscribir con el donante un convenio de ejecución
del proyecto o programa con las especificaciones y formalidades que señale
el Consejo, en el cual se consignarán los derechos y obligaciones de
las partes, debiendo remitirse a este último una copia del mismo. Al
efecto, se especificarán entre otras estipulaciones las siguientes:
a) El monto de los
recursos asignados al proyecto o programa;
b)
Los objetivos de la asignación;
c)
La modalidad de entrega de los recursos y las condiciones para su
utilización;
d)
Los indicadores de medición del cumplimiento de los objetivos;
e)
La presentación de estados de avance y de un informe final, y
f)
El plazo de ejecución del proyecto o programa que no
podrá ser superior a tres años.
Artículo
67º.-
Corresponderá al Ministerio de Planificación y Cooperación a través
de sus Secretarías Regionales Ministeriales respectivas la supervisión
de la ejecución de los proyectos o programas. La supervisión deberá
sujetarse al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en
las bases, procedimientos y formularios de postulación, de los términos
del convenio y de los plazos establecidos para su realización, para lo
cual se emitirá un informe de resultados, el que se remitirá al
Servicio de Impuestos Internos, al donante y al donatario, dentro de los
tres primeros meses de cada año.
Artículo
68º.-
El donatario deberá elaborar anualmente un informe del estado de los
ingresos provenientes de la donación y del uso detallado de dichos
recursos, atendiendo lo señalado al efecto por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a sus facultades.
Artículo
69º.-
En el evento que se suspendiere definitivamente por cualquier causa la
realización del proyecto o programa, o la institución fuere suprimida
del Registro, y hubiere recursos disponibles, el donante podrá elegir
otro proyecto o programa del Registro, o bien, destinar estos recursos
al Fondo.
Párrafo
7: Disposición General
Artículo
70º.-
En toda publicación, escrito, propaganda o difusión de cualquier
naturaleza en los que se haga mención a los donantes acogidos al
beneficio tributario de que trata este Título que hubieren financiado
proyectos o programas, deberá especificarse que las donaciones
respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios
establecidos en la ley Nº19.885 que norma el buen uso de donaciones de
personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los
extiende a otros fines sociales y públicos. “
Saluda
a Ud.,
ALFREDO
ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE
DISTRIBUCION:
- AL
BOLETIN
- A
INTERNET
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
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