CIRCULAR N°43 DEL 26 DE JULIO DEL 2005
a)
El inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, publicada en el
D.O. de 29.07.1998, establecía lo siguiente: “No obstante la
vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 de
la letra A.- del artículo 57° bis, de la Ley de la Renta, continuará
vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido
antes de la fecha de publicación de la presente ley.” b)
Lo
dispuesto por la norma legal antes transcrita, se refería a que no
obstante la eliminación de la rebaja por acciones de pago de sociedades
anónimas abiertas de las disposiciones de la Ley de la Renta, al
establecer la letra A) del N° 5 del artículo 1° de la Ley Nº 19.578,
la derogación del párrafo denominado "A.- Acciones de sociedades
anónimas abiertas" del artículo 57 bis de la ley del ramo, dicha
franquicia se mantuvo vigente sólo para los titulares de tales
acciones, siempre que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación
de la referida ley en el Diario Oficial, esto es, antes del 29 de
Julio de 1998. c)
En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría
o Global Complementario, según corresponda, respecto de las inversiones
en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas que efectuaron con
anterioridad al 29.07.98,
podían continuar gozando de la
rebaja tributaria que establecía el Nº 1 de la letra A) del anterior
texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en
los mismos términos que la invocaban con antelación a la derogación
de la Ley de la Renta de la mencionada franquicia tributaria, hasta que
dejaban de ser primeros dueños o titulares de dicho tipo de acciones,
ya sea, por su enajenación u otras causas; deducción que continuaba
realizándose bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
norma legal precitada, todo ello según lo instruído mediante la
Circular N° 71, de 1998. d)
Ahora bien, la Ley N° 20.028, publicada en el Diario Oficial
de 30.06.2005, mediante su artículo único, establece lo
siguiente: e)
La
norma legal antes mencionada dispone la derogación de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, transcrito en
la letra a) precedente, disposición en la cual se mantenía vigente la
franquicia tributaria en comento, eliminación que de acuerdo a lo
establecido en su inciso segundo regirá a contar del año tributario
2006. f)
En consecuencia, a partir del año tributario
indicado los contribuyentes de los Impuestos Unico de Segunda Categoría
o Global Complementario, según corresponda, no tendrán más derecho a
hacer uso de la rebaja tributaria por acciones de pago de sociedades anónimas
abiertas, atendido a que dicha franquicia tributaria a contar del año
tributario señalado fue derogada.
Saluda a Ud., ALFREDO
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