1.- INTRODUCCION.-
La
Constitución Política de la República, como un corolario del principio
de legalidad, estatuye que los procedimientos que se apliquen por parte de
los órganos del Estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y
justos. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
establece que “las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su
competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico
permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del
personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y
eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad
y oportunidad de las actuaciones.”.
Lo
anterior, implica el imperativo para la administración de actuar en forma
razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos
necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten;
como asimismo la obligación de corregir las irregularidades o vicios y
salvar los errores de que puedan adolecer sus actos.
En
materia tributaria, el número 5 de la letra B del artículo 6º del Código
Tributario, entrega a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su
territorio, la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos
de naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de
los actos de las unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en
cualquier tiempo, de los vicios o errores manifiestos en que se haya
incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Estas
facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del principio de
la legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la administración
que, por error de hecho o de derecho incurridos en el acto mismo o en los
procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal
que persiguen aplicar al caso particular o que vulneran el principio que
asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y
justos, al ponerlos en situaciones de desigualdad, inequidad o indefensión.
2.- AUTORIDAD COMPETENTE.-
De
conformidad con lo dispuesto por la letra B del artículo 6° del Código
Tributario, la potestad privativa para asumir la corrección de los vicios
o errores manifiestos de que pudiere adolecer una actuación del Servicio
de Impuestos Internos, es el Director Regional en cuya jurisdicción se
encuentre domiciliado el contribuyente a quien se refiere el acto
irregular.
Si
bien, el Director Regional deberá actuar siempre a solicitud de parte
interesada, tratándose de vicios o errores evidentes, presentes en
liquidaciones o giros de impuestos, podrá actuar en forma oficiosa, toda
vez que ello le está expresamente facultado por la ley.
Respecto
de las actuaciones desarrolladas por las unidades dependientes de la
Dirección de Grandes Contribuyentes, las facultades correctivas recaen en
el Director de la misma, quien las podrá ejercitar a petición de parte
o, tratándose de vicios o errores insertos en liquidaciones o giros, podrá
también actuar en forma oficiosa. Asimismo, el Subdirector de Fiscalización
podrá corregir las actuaciones desarrolladas por la Oficina de Casos
Especiales de su dependencia, de conformidad con las normas del artículo
61 de la ley 19.880.
3.- ACTUACIONES SUSCEPTIBLES DE SER
CORREGIDAS.-
La
facultad correctiva de la jerarquía administrativa regional es muy amplia
y ella alcanza a todos los actos que emanan de las unidades bajo su
supervisión. En efecto, como se expresó previamente, esta facultad debe
entenderse en consonancia con lo que estatuye el artículo 9 de la Ley
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, de acuerdo con el cual corresponde a las jefaturas supervisar
las labores de sus subordinados en cuanto a su legalidad y oportunidad.
4.- OPORTUNIDAD E INICIATIVA.-
Dada
la primacía con que el legislador ha establecido las facultades de auto
corrección de la administración, está claro que ésta debe adoptar las
medidas necesarias para remediar los errores o vicios que detecte en sus
actuaciones en cualquier momento en que constate la existencia de
aquellos, no pudiendo negarse a efectuar la corrección que corresponda
bajo el fundamento de la antigüedad del acto viciado o erróneo.
En
cuanto a la iniciativa, la corrección de los actos viciosos o erróneos
puede ser provocada por requerimiento de parte interesada o, tratándose
de vicios o errores manifiestos de que adolezca una liquidación o giro de
impuestos, puede también ser ejercida de oficio por el Director Regional
competente. Obviamente la expresión “impuesto”, comprende los actos
que se refieran a reajustes, intereses o multas, costas y otros conceptos
que se liquiden o giren por la Institución.
Para
que pueda actuar oficiosamente la autoridad regional, ella debe estar
convencida de la existencia del vicio o error en la liquidación o giro,
en cuanto éste es manifiesto; esto es, ostensible, evidente, claro,
detectable de la sola lectura de la liquidación o giro o de su cotejo con
los documentos que le sirvan de antecedente.
A
título meramente ejemplar, son vicios o errores manifiestos, que permiten
corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, entre otros, los
siguientes:
1)
Errores de identificación del contribuyente.
2)
Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento
necesario para la pretensión fiscal, erróneas.
3)
Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario
incompetente.
4)
Cálculo aritmético erróneo.
5)
Actos incompletos. Por ejemplo, una liquidación a que falten hojas.
6)
Aplicación de la Unidad Tributaria Mensual o Anual que no corresponde o
por un valor equivocado.
7)
Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden.
8)
Aplicación de intereses o multas que no corresponden.
9)
Uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se
demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente.
10)
Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto
administrativo.
11)
Cobros con efecto retroactivo en infracción a lo dispuesto por el artículo
26 del Código Tributario.
12)
Vicios o errores en la notificación del acto administrativo. En ningún
caso debe hacerse uso de esta potestad cuando se haya producido el fenómeno
de la notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente.
13)
Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al
contribuyente, en los casos que éste trámite sea obligatorio.
14)
Giro sin que la liquidación que le sirve de antecedente haya sido
notificada válidamente al contribuyente.
15)
Omisión o error en la mención de los códigos de imputación.
16)
Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para
su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas
derivadas de un proceso de "justificación de
inversiones", en que no se deja constancia de los elementos
naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al
contribuyente.
17)
Emisión de giros en que se omiten los fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la
liquidación a la que corresponde.
18)
Incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el
acatamiento de los procedimientos y restricciones a la actuación
fiscalizadora establecidos en la Ley 18.320.
19)
Cobro de períodos que se encuentran más allá de los autorizados por los
plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio; en estos
casos la autoridad regional se limita a constatar el hecho y hacer explícita
la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la
Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el
aparato fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales.
5.- RESTRICCIONES AL EJERCICIO DE LA
FACULTAD CORRECTIVA.-
a)
No debe haber habido un pronunciamiento jurisdiccional previo
respecto del contenido del acto que se califica como vicioso o incorrecto,
en el que se haya establecido que aquél está exento de vicios o errores.
Al respecto, debe señalarse que si el fallo jurisdiccional no se ha
pronunciado expresamente sobre la imperfección o error como ocurre, v.
gr. cuando el tribunal ha desechado por extemporánea la impugnación
deducida por el interesado, o las alegaciones o defensas alegadas en el
proceso jurisdiccional no tienen relación con el error o vicio que ahora
se postula en este procedimiento administrativo, la autoridad
administrativa podrá pronunciarse sobre la existencia de uno u otro y
obrar en consecuencia.
Asimismo, la limitación sólo se produce desde el momento en que el
pronunciamiento jurisdiccional se encuentra ejecutoriado. En este
sentido, si la autoridad administrativa toma conocimiento, de oficio o a
petición de parte, de un vicio o error que incide en una actuación que
se encuentra reclamada ante Tribunal competente podrá avocarse a su
corrección haciendo uso de la facultad que aquí se comenta, pero deberá
cuidar que el vicio o error no haya sido considerado como fundamento del
reclamo. En el evento en que la actuación fuere modificada o anulada en
el ejercicio de esta facultad, deberá tenerse la prevención de
comunicar lo obrado al Tribunal para los fines pertinentes.
Por el contrario, si el vicio o error detectado hubiere sido alegado por
el reclamante como fundamento de su acción jurisdiccional, la autoridad
administrativa deberá abstenerse de efectuar cualquier corrección, salvo
que previamente el contribuyente se desista de la reclamación.
b)
Si el error o incorrección incide en un giro u orden de ingreso, éste no
debe haber sido solucionado por el contribuyente, toda vez que con el pago
de la deuda fiscal, el giro correlativo a ésta deja de existir y, por
ende, no puede ya ser corregido. En su caso, si el vicio que afectaba al
giro es de tal naturaleza que el pago no lo sanea, haciendo, por el
contrario, que éste devenga en un pago indebido, dando origen al
derecho del contribuyente de requerir la devolución de lo pagado, la
solicitud respectiva deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 126
del Código,
6.- MEDIDAS DE CORRECCION.-
La autoridad administrativa tiene amplias atribuciones para corregir el
acto irregular, pudiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias
para restaurar el estado de derecho, corrigiendo el acto o procedimiento
de intimación de éste a los interesados.
Luego,
entre otras medidas, puede disponer:
a)
Que se notifique válidamente a quien corresponda la actuación
administrativa de que se trate.
b)
Que se rectifiquen los errores de trascripción o de cálculo numérico.
c)
Que se rectifique la Unidad Tributaria Mensual o Anual aplicable al caso
particular o su valor.
d)
La corrección de reajustes erróneamente aplicados.
e)
La rebaja o anulación de multas o intereses aplicados en forma indebida.
f)
Tratándose de giros, que se complementen, rectifiquen o recalculen, según
proceda. (Art. 37 del Código Tributario).
g)
La anulación, total o parcial, del acto viciado o erróneo.
Para la adecuada protección del interés fiscal, se debe tener presente
que la anulación del acto administrativo deberá decretarse únicamente
cuando éste sea la única forma de salvar las incorrecciones, errores o
vicios. En tales casos, coetáneamente con disponerse la anulación deberán
tomarse las medidas necesarias para que se notifiquen nuevamente las
actuaciones fiscales que correspondan. Por supuesto, para la ejecución de
la nueva actuación deberá atenderse a la vigencia de la acción
fiscalizadora respectiva de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59
y 200 del Código Tributario.
Para estos efectos, cabe tener presente
que si la incorrección o irregularidad que se constata existir en el acto
administrativo es de carácter formal, v. gr. error en la identificación
del obligado o en su número de RUT, siempre que el error no haya
provocado la indefensión del contribuyente al haberle impedido tomar
conocimiento cabal de lo obrado por el Servicio, error en la mención de
los códigos de imputación, etc., no se deberá anular el giro sino que
la corrección que se disponga debe limitarse a salvar los errores en que
se hubiere incurrido mediante una resolución administrativa.
7.-
DEROGACION.-
Las
presentes instrucciones dejan sin efecto las contenidas en la Circular 74,
del 2001.
Atentamente,
JUAN
TORO RIVERA
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
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