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CIRCULAR N°51 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2005
MATERIA : CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ACTUACIONES CON VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS. DEJA SIN EFECTO CIRCULAR 74, DEL 2001.

1.- INTRODUCCION.-

La Constitución Política de la República, como un corolario del principio de legalidad, estatuye que los procedimientos que se apliquen por parte de los órganos del Estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que “las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.”.

 Lo anterior, implica el imperativo para la administración de actuar en forma razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten; como asimismo la obligación de corregir las irregularidades o vicios y salvar los errores de que puedan adolecer sus actos.

 En materia tributaria, el número 5 de la letra B del artículo 6º del Código Tributario, entrega a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los actos de las unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

Estas facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del principio de la legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la administración que, por error de hecho o de derecho incurridos en el acto mismo o en los procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal que persiguen aplicar al caso particular o que vulneran el principio que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en situaciones de desigualdad, inequidad o indefensión.

  2.- AUTORIDAD COMPETENTE.-

De conformidad con lo dispuesto por la letra B del artículo 6° del Código Tributario, la potestad privativa para asumir la corrección de los vicios o errores manifiestos de que pudiere adolecer una actuación del Servicio de Impuestos Internos, es el Director Regional en cuya jurisdicción se encuentre domiciliado el contribuyente a quien se refiere el acto irregular.

Si bien, el Director Regional deberá actuar siempre a solicitud de parte interesada, tratándose de vicios o errores evidentes, presentes en liquidaciones o giros de impuestos, podrá actuar en forma oficiosa, toda vez que ello le está expresamente facultado por la ley.

Respecto de las actuaciones desarrolladas por las unidades dependientes de la Dirección de Grandes Contribuyentes, las facultades correctivas recaen en el Director de la misma, quien las podrá ejercitar a petición de parte o, tratándose de vicios o errores insertos en liquidaciones o giros, podrá también actuar en forma oficiosa. Asimismo, el Subdirector de Fiscalización podrá corregir las actuaciones desarrolladas por la Oficina de Casos Especiales de su dependencia, de conformidad con las normas del artículo 61 de la ley 19.880.

3.- ACTUACIONES SUSCEPTIBLES DE SER CORREGIDAS.-

La facultad correctiva de la jerarquía administrativa regional es muy amplia y ella alcanza a todos los actos que emanan de las unidades bajo su supervisión. En efecto, como se expresó previamente, esta facultad debe entenderse en consonancia con lo que estatuye el artículo 9 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de acuerdo con el cual corresponde a las jefaturas supervisar las labores de sus subordinados en cuanto a su legalidad y oportunidad.

4.- OPORTUNIDAD E INICIATIVA.-

Dada la primacía con que el legislador ha establecido las facultades de auto corrección de la administración, está claro que ésta debe adoptar las medidas necesarias para remediar los errores o vicios que detecte en sus actuaciones en cualquier momento en que constate la existencia de aquellos, no pudiendo negarse a efectuar la corrección que corresponda bajo el fundamento de la antigüedad del acto viciado o erróneo.

En cuanto a la iniciativa, la corrección de los actos viciosos o erróneos puede ser provocada por requerimiento de parte interesada o, tratándose de vicios o errores manifiestos de que adolezca una liquidación o giro de impuestos, puede también ser ejercida de oficio por el Director Regional competente. Obviamente la expresión “impuesto”, comprende los actos que se refieran a reajustes, intereses o multas, costas y otros conceptos que se liquiden o giren por la Institución.

Para que pueda actuar oficiosamente la autoridad regional, ella debe estar convencida de la existencia del vicio o error en la liquidación o giro, en cuanto éste es manifiesto; esto es, ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura de la liquidación o giro o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedente.

A título meramente ejemplar, son vicios o errores manifiestos, que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, entre otros, los siguientes: 

1)    Errores de identificación del contribuyente.

2)    Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas.

3)    Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente.

4)    Cálculo aritmético erróneo.

5)    Actos incompletos. Por ejemplo, una liquidación a que falten hojas.

6)    Aplicación de la Unidad Tributaria Mensual o Anual que no corresponde o por un valor equivocado.

7)    Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden.

8)   Aplicación de intereses o multas que no corresponden.

9)    Uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente.

10)   Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto administrativo.

11)  Cobros con efecto retroactivo en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario.

12)   Vicios o errores en la notificación del acto administrativo. En ningún caso debe hacerse uso de esta potestad cuando se haya producido el fenómeno de la notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente.

13)   Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los casos que éste trámite sea obligatorio.

14)   Giro sin que la liquidación que le sirve de antecedente haya sido notificada válidamente al contribuyente.

15)   Omisión o error en la mención de los códigos de imputación.

16)   Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas derivadas de un  proceso de "justificación de inversiones", en que no se deja constancia de los elementos naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al contribuyente.

17)   Emisión de giros en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la liquidación a la que corresponde.

18)   Incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el acatamiento de los procedimientos y restricciones a la actuación fiscalizadora establecidos en la Ley 18.320.

19)   Cobro de períodos que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio; en estos casos la autoridad regional se limita a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales.

5.- RESTRICCIONES AL EJERCICIO DE LA FACULTAD CORRECTIVA.-

a)    No debe haber habido un pronunciamiento jurisdiccional previo respecto del contenido del acto que se califica como vicioso o incorrecto, en el que se haya establecido que aquél está exento de vicios o errores. Al respecto, debe señalarse que si el fallo jurisdiccional no se ha pronunciado expresamente sobre la imperfección o error como ocurre, v. gr. cuando el tribunal ha desechado por extemporánea la impugnación deducida por el interesado, o las alegaciones o defensas alegadas en el proceso jurisdiccional no tienen relación con el error o vicio que ahora se postula en este procedimiento administrativo, la autoridad administrativa podrá pronunciarse sobre la existencia de uno u otro y obrar en consecuencia.

       Asimismo, la limitación sólo se produce desde el momento en que el pronunciamiento jurisdiccional se encuentra ejecutoriado.  En este sentido, si la autoridad administrativa toma conocimiento, de oficio o a petición de parte, de un vicio o error que incide en una actuación que se encuentra reclamada ante Tribunal competente podrá avocarse a su corrección haciendo uso de la facultad que aquí se comenta, pero deberá cuidar que el vicio o error no haya sido considerado como fundamento del reclamo. En el evento en que la actuación fuere modificada o anulada en el ejercicio de esta facultad, deberá tenerse la prevención de  comunicar lo obrado al Tribunal para los fines  pertinentes.

       Por el contrario, si el vicio o error detectado hubiere sido alegado por el reclamante como fundamento de su acción jurisdiccional, la autoridad administrativa deberá abstenerse de efectuar cualquier corrección, salvo que previamente el contribuyente se desista de la reclamación.

b)    Si el error o incorrección incide en un giro u orden de ingreso, éste no debe haber sido solucionado por el contribuyente, toda vez que con el pago de la deuda fiscal, el giro correlativo a ésta deja de existir y, por ende, no puede ya ser corregido. En su caso, si el vicio que afectaba al giro es de tal naturaleza que el pago no lo sanea, haciendo, por el contrario, que éste devenga en un pago indebido, dando  origen al derecho del contribuyente de requerir la devolución de lo pagado, la solicitud respectiva deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 126 del Código,

6.- MEDIDAS DE CORRECCION.-

La autoridad administrativa tiene amplias atribuciones para corregir el acto irregular, pudiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias para restaurar el estado de derecho, corrigiendo el acto o procedimiento de intimación de éste a los interesados.

Luego, entre otras medidas, puede disponer:

a)     Que se notifique válidamente a quien corresponda la actuación administrativa de que se trate.

b)     Que se rectifiquen los errores de trascripción o de cálculo numérico.

c)     Que se rectifique la Unidad Tributaria Mensual o Anual aplicable al caso particular o su valor.

d)     La corrección de reajustes erróneamente aplicados.

e)     La rebaja o anulación de multas o intereses aplicados en forma indebida.

f)     Tratándose de giros, que se complementen, rectifiquen o recalculen, según proceda. (Art. 37 del Código Tributario).

g)     La anulación, total o parcial,  del acto viciado o erróneo.         

Para la adecuada protección del interés fiscal, se debe tener presente que la anulación del acto administrativo deberá decretarse únicamente cuando éste sea la única forma de salvar las incorrecciones, errores o vicios. En tales casos, coetáneamente con disponerse la anulación deberán tomarse las medidas necesarias para que se notifiquen nuevamente las actuaciones fiscales que correspondan. Por supuesto, para la ejecución de la nueva actuación deberá atenderse a la vigencia de la acción fiscalizadora respectiva de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.

Para estos efectos,  cabe tener presente que si la incorrección o irregularidad que se constata existir en el acto administrativo es de carácter formal, v. gr. error en la identificación del obligado o en su número de RUT, siempre que el error no haya provocado la indefensión del contribuyente al haberle impedido tomar conocimiento cabal de lo obrado por el Servicio, error en la mención de los códigos de imputación, etc., no se deberá anular el giro sino que la corrección que se disponga debe limitarse a salvar los errores en que se hubiere incurrido mediante una resolución administrativa.

 

7.- DEROGACION.-

Las presentes instrucciones dejan sin efecto las contenidas en la Circular 74, del 2001.

             

Atentamente,

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

 

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