CIRCULAR N°62 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2005
I. INTRODUCCIÓN La presente circular tiene por
objeto informar sobre la aplicación de la cláusula de nación más favorecida
en los casos de los convenios suscritos con Canadá y Dinamarca y de la recepción
de una carta de la autoridad competente de México en la que se confirma que
dicho país aplicará la cláusula de nación más favorecida en la forma
que se comunicó en la circular N° 8, del 26 de enero del presente año. II. APLICACIÓN DE CLÁUSULA
DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA a) Convenio entre Chile y
Canadá. En el párrafo 1 del Protocolo del convenio se establece que
en el evento que Chile concluyera un Acuerdo o Convenio con un Estado que fuera
miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en
una fecha posterior al convenio suscrito con Canadá, en el que se acordara una
tasa de impuesto sobre los dividendos a los que se refiere el subpárrafo a) del
párrafo 2 del artículo 10 que fuera menor a 10 por ciento, esa tasa menor se
aplicaría en forma automática, para los propósitos del subpárrafo a) del párrafo
2 del artículo 10, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo
Acuerdo o Convenio fueran aplicables. La circunstancia prevista en el protocolo se cumplió, por
cuanto Chile suscribió con posterioridad a la firma del convenio con Canadá un
convenio con México, en el que se pactó una tasa máxima de retención para
los dividendos a los que se refiere la letra a) del párrafo 2 del artículo 10
del convenio, menor a la contemplada en el convenio con Canadá. Las
Autoridades Competentes de Chile y Canadá estuvieron de acuerdo en aplicar en
este caso la cláusula de nación más favorecida, habiéndose acordado que el párrafo
2 del artículo 10 quede como sigue: “Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los
dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o
indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de
la sociedad que paga dichos dividendos. b) 15 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.” Se recuerda en todo caso, que
las tasas máximas de retención antes indicadas no se aplican en el caso de
nuestro país, que puede continuar aplicando a los residentes de Canadá, la
tasa establecida en el artículo 58 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
que grava las distribuciones de dividendos, por expresa disposición del inciso
segundo del subpárrafo 2, que establece que: “el término “imposición de
la sociedad”, en el caso de Chile, comprende tanto al impuesto de primera
categoría como al impuesto adicional y que ninguno de ellos se verá afectado
por estos límites en tanto el impuesto de primera categoría sea deducible
contra el impuesto adicional”. Por lo expuesto, las personas
que tengan residencia en Chile en los términos que define el convenio entre
Chile y Canadá, pueden invocar en ese país el beneficio de la nueva tasa a
contar del 1° de enero de 2000, fecha en que se empezaron a aplicar las
disposiciones del convenio suscrito con México b) Convenio entre Chile y Dinamarca. En el párrafo 3
del Protocolo, se establece que: ”Si en algún Acuerdo o Convenio, concluido
por Chile con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir las
tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los Artículos 11 y 12,
respecto de los intereses y regalías (tanto en general o para un ítem específico
de intereses y regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal exención
o reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones,
como si hubiese sido especificado en este Convenio.”.
La condición para que esa cláusula se aplique se cumplió, por cuanto con
posterioridad a la suscripción del convenio entre Chile y Dinamarca se
concluyeron convenios con España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, que contemplan tasas máximas de retención en la fuente para los
intereses y regalías inferiores a las contempladas en el convenio con
Dinamarca. El convenio suscrito con España entró en vigor el 22 de diciembre
de 2003 y se aplica con respecto a las rentas que se obtengan y a las cantidades
que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del 1° de enero de 2004. El convenio suscrito con el Reino
Unido por su parte, entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica en la
misma forma indicada para el convenio con España, a contar del 1° de enero de
2005.
El convenio suscrito con Dinamarca, contempla tasas máximas de retención de 15
por ciento para los intereses y, en el caso de las regalías, contempla tasas de
5 por ciento del importe bruto de las regalías
por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos,
y de 15 por ciento en todos los demás casos, tasas que se deben sustituir por
las que se acordaron en los convenios con España y el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte.
A juicio de las Autoridades Competentes de Chile y Dinamarca, las tasas del párrafo
2 de los artículos 11 y 12 del convenio con Dinamarca son las siguientes, a
partir del 1° de enero de 2005: Párrafo 2 del artículo 11 Intereses “ Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación
de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe
bruto de los intereses derivados de: i) préstamos otorgados por bancos
y compañías de seguros; ii) bonos y valores que son regular
y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida; iii) la venta a crédito otorgada al
comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor
de la maquinaria y equipo. b) 15 por ciento del importe
bruto de los intereses en todos los demás casos.” Párrafo 2 del artículo 12 regalías “ Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del
otro Estado, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe
bruto de las regalías por el uso o el derecho al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos; b) 10 por ciento del importe
bruto de las regalías, en todos los demás casos.” c) Convenio suscrito entre Chile y México. En la circular N° 8, del 26 de enero del presente año, se
informó de la entrada en vigencia de nuevos convenios y de la aplicación de la
cláusula de nación más favorecida incluida en alguno de los convenios
suscritos por nuestro país, originada por la entrada en vigencia del convenio
suscrito con España. En el caso del convenio suscrito entre Chile y México se
informó que por aplicación de la cláusula de nación más favorecida,
la tasa máxima de retención en la fuente para los intereses y regalías
contemplada en dicho convenio y que era de 15 por ciento del importe bruto
percibido, se debía sustituir por las tasas que contempla el convenio suscrito
con España, indicándose en la citada circular las tasas que se debían aplicar
a contar del 1° de enero de 2004. Esta información se puso en conocimiento de la Autoridad
Competente de México, quién ha respondido recientemente en los siguientes términos: a) En relación al párrafo 3
del Protocolo señala que: “ A partir del 1° de enero del 2004 se aplicará
automáticamente la tasa de 5% a los intereses derivados de préstamos otorgados
por bancos y la tasa de 10% en el caso de préstamos otorgados por compañías
de seguros, intereses derivados de bonos y valores que son regular y
sustancialmente negociados en una bolsa de valores reconocida así como a los
provenientes de ventas a crédito otorgados al comprador de maquinaria y equipo
por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo.
Asimismo, resultará aplicable la tasa del 15% en todos los demás casos.” b) Con respecto al párrafo 4 del Protocolo señala
que: “ en materia de regalías, esta Autoridad está de acuerdo en el sentido
de que resulta aplicable automáticamente a partir del 1° de enero del 2004, la
tasa del 10%.” Por lo expuesto, las
Autoridades Competentes de Chile y México están de acuerdo en cuanto a las
tasas de retención que rigen para los intereses y regalías y también que esas
tasas se deben aplicar a partir del 1° de enero 2004. Saluda a Ud., JUAN TORO RIVERA Distribución: |