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CIRCULAR N°62 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2005
MATERIA : APLICACIÓN DE CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA EN LOS CONVENIOS SUSCRITOS CON CANADÁ, DINAMARCA Y MÉXICO.

I.       INTRODUCCIÓN 

      La presente circular tiene por objeto informar sobre la aplicación de la cláusula de nación más favorecida en los casos de los convenios suscritos con Canadá y Dinamarca y de la recepción de una carta de la autoridad competente de México en la que se confirma que dicho país aplicará la cláusula de  nación más favorecida en la forma que se comunicó en la circular N° 8, del 26 de enero del presente año. 

 

II.      APLICACIÓN DE CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA 

a)      Convenio entre Chile y Canadá. En el párrafo 1 del Protocolo del  convenio se establece que en el evento que Chile concluyera un Acuerdo o Convenio con un Estado que fuera miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en una fecha posterior al convenio suscrito con Canadá, en el que se acordara una tasa de impuesto sobre los dividendos a los que se refiere el subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo 10 que fuera menor a 10 por ciento, esa tasa menor se aplicaría en forma automática, para los propósitos del subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo 10, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio fueran aplicables. 

La circunstancia prevista en el protocolo se cumplió, por cuanto Chile suscribió con posterioridad a la firma del convenio con Canadá un convenio con México, en el que se pactó una tasa máxima de retención para los dividendos a los que se refiere la letra a) del párrafo 2 del artículo 10 del convenio, menor a la contemplada en el convenio con Canadá.  Las Autoridades Competentes de Chile y Canadá estuvieron de acuerdo en aplicar en este caso la cláusula de nación más favorecida, habiéndose acordado que el párrafo 2 del artículo 10 quede como sigue: 

“Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: 

a)   5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos. 

b)   15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.” 

      Se recuerda en todo caso, que las tasas máximas de retención antes indicadas no se aplican en el caso de nuestro país, que puede continuar aplicando a los residentes de Canadá, la tasa establecida en el artículo 58 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que grava las distribuciones de dividendos, por expresa disposición del inciso segundo del subpárrafo 2, que establece que: “el término “imposición de la sociedad”, en el caso de Chile, comprende tanto al impuesto de primera categoría como al impuesto adicional y que ninguno de ellos se verá afectado por estos límites en tanto el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional”. 

      Por lo expuesto, las personas que tengan residencia en Chile en los términos que define el convenio entre Chile y Canadá, pueden invocar en ese país el beneficio de la nueva tasa a contar del 1° de enero de 2000, fecha en que se empezaron a aplicar las disposiciones del convenio suscrito con México

 

b) Convenio entre Chile y Dinamarca. En el párrafo 3 del Protocolo, se establece que: ”Si en algún Acuerdo o Convenio, concluido por Chile con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir las tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los Artículos 11 y 12, respecto de los intereses y regalías (tanto en general o para un ítem específico de intereses y regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal exención o reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si hubiese sido especificado en este Convenio.”. 

            La condición para que esa cláusula se aplique se cumplió, por cuanto con posterioridad a la suscripción del convenio entre Chile y Dinamarca se concluyeron convenios con España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que contemplan tasas máximas de retención en la fuente para los intereses y regalías inferiores a las contempladas en el convenio con Dinamarca. El convenio suscrito con España entró en vigor el 22 de diciembre de 2003 y se aplica con respecto a las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de enero de 2004. El convenio suscrito con el Reino Unido por su parte, entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y se aplica en la misma forma indicada para el convenio con España, a contar del 1° de enero de 2005. 

            El convenio suscrito con Dinamarca, contempla tasas máximas de retención de 15 por ciento para los intereses y, en el caso de las regalías, contempla tasas de 5  por ciento del importe bruto de las regalías            por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y de 15 por ciento en todos los demás casos, tasas que se deben sustituir por las que se acordaron en los convenios con España y el Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte. 

            A juicio de las Autoridades Competentes de Chile y Dinamarca, las tasas del párrafo 2 de los artículos 11 y 12 del convenio con Dinamarca son las siguientes, a partir del 1° de enero de 2005: 

Párrafo 2 del artículo 11 Intereses 

“ Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: 

a)      5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de: 

   i)    préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; 

   ii)   bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida; 

   iii)   la venta a crédito otorgada al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo. 

b)      15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.” 

Párrafo 2 del artículo 12 regalías 

“ Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, el impuesto así exigido no podrá exceder del: 

a)      5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; 

b)      10 por ciento del importe bruto de las regalías, en todos los demás casos.”

 

c) Convenio suscrito entre Chile y México.

En la circular N° 8, del 26 de enero del presente año, se informó de la entrada en vigencia de nuevos convenios y de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida incluida en alguno de los convenios suscritos por nuestro país, originada por la entrada en vigencia del convenio suscrito con España.

En el caso del convenio suscrito entre Chile y México se informó que por aplicación de la cláusula de nación más favorecida,  la tasa máxima de retención en la fuente para los intereses y regalías contemplada en dicho convenio y que  era de 15 por ciento del importe bruto percibido, se debía sustituir por las tasas que contempla el convenio suscrito con España, indicándose en la citada circular las tasas que se debían aplicar a contar del 1° de enero de 2004.

Esta información se puso en conocimiento de la Autoridad Competente de México, quién ha respondido recientemente en los siguientes términos:

a)      En relación al párrafo 3 del Protocolo señala que: “ A partir del 1° de enero del 2004 se aplicará automáticamente la tasa de 5% a los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y la tasa de 10% en el caso de préstamos otorgados por compañías de seguros, intereses derivados de bonos y valores que son regular y sustancialmente negociados en una bolsa de valores reconocida así como a los provenientes de ventas a crédito otorgados al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo. Asimismo, resultará aplicable la tasa del 15% en todos los demás casos.”

b)  Con respecto al párrafo 4 del Protocolo señala que: “ en materia de regalías, esta Autoridad está de acuerdo en el sentido de que resulta aplicable automáticamente a partir del 1° de enero del 2004, la tasa del 10%.” 

      Por lo expuesto, las Autoridades Competentes de Chile y México están de acuerdo en cuanto a las tasas de retención que rigen para los intereses y regalías y también que esas tasas se deben aplicar a partir del 1° de enero 2004.

 

Saluda a Ud.,

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

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