CIRCULAR N°63 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2005
Debido
a la recepción de varias
consultas en relación con la extensión que tiene el término “Reino
Unido” contemplado en el artículo 3 párrafo 1 letra c) del Convenio
entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de
capital,
y a cuales territorios se aplica dicho término, se procede a informar
lo siguiente:
El artículo 3 párrafo 1 letra c) del Convenio para evitar la
doble imposición vigente entre Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, establece lo siguiente: “El término “Reino
Unido” significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte e incluye cualquier
área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes del Reino
Unido y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada
como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos de
soberanía con respecto del suelo y subsuelo marinos y sus recursos
naturales”. De
acuerdo a la definición antes transcrita y confirmada por las
autoridades fiscales del Reino Unido, se considera que no forman parte
del término “Reino Unido”, contemplado en el antes individualizado
Convenio, los llamados “Territorios de Ultramar” (”Overseas
Territories”) y las “Dependencias de la Corona” (“Crown
Dependencies”). Los territorios de
Ultramar son los siguientes: Anguila
(“Anguilla”) Asimismo
son “Dependencias de la Corona” los siguientes territorios: Isla
de Man (“Isle of Man”) Saluda a Ud.
JUAN TORO RIVERA Distribución |