| I.-        
      INTRODUCCIÓN: 
      
       En
      el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2005, se publicó la Ley N°
      20.063, que Crea Fondos de Estabilización de Precios de Combustibles
      derivados del petróleo. El
      texto de la ley es el siguiente:  ‘‘Artículo
      1º.- Créase un mecanismo de estabilización de precios que operará
      a través de un Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles
      Derivados del Petróleo, en adelante ‘‘el Fondo’’, con el objeto
      de atenuar las variaciones de los precios de venta internos de la gasolina
      automotriz, el petróleo diesel y el kerosene doméstico, motivadas por
      fluctuaciones de sus cotizaciones internacionales. Dicho mecanismo regirá
      a partir del lunes de la semana siguiente a la de publicación de la
      presente ley y hasta el 30 de junio de 2006.   El
      fondo operará con los recursos fiscales que se consultan en el artículo
      5° de esta ley y se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de
      Tesorerías.  Artículo
      2º.- Los aportes y retiros del fondo se determinarán considerando
      las variaciones de los precios de paridad de importación, respecto a
      precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio
      de referencia intermedio. Estos precios de referencia serán determinados
      semanalmente por el Ministerio de Minería, mediante decreto supremo
      dictado bajo la fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’,
      para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo
      anterior. El decreto se dictará previo informe de la Comisión Nacional
      de Energía.  Los
      precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base
      el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un
      diferencial de refinación determinado y los demás costos e impuestos
      necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en
      Chile. La determinación se hará mediante decreto emitido por el
      Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía,
      el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, suscrito bajo la
      fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’. El
      diferencial de refinación tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas
      y podrá ser modificado en la forma antes referida. El
      valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio
      de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio móvil
      de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período
      comprendido entre ‘‘n’’ semanas hacia atrás contadas desde la
      semana respectiva, y ‘‘m’’ meses hacia adelante considerando
      precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de
      Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología
      de cálculo del citado promedio móvil. El
      valor de los parámetros ‘‘n’’ y ‘‘m’’ tendrá una
      vigencia mínima de cuatro semanas, pudiendo ser modificados en el
      respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de
      la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores máximos
      de ‘‘n’’ y ‘‘m’’ corresponderán a 52 semanas y seis meses
      respectivamente.  La
      Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los
      precios de referencia intermedio y la metodología usada para estimar
      estos precios. Los
      precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir de un cinco
      por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio
      de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del
      porcentaje de 5,0 referido anteriormente, se restringirá al primer
      decimal, truncando el resto. Para
      los efectos de la operación del Fondo se entenderá por precio de paridad
      de importación, la menor  cotización promedio semanal observada de
      entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles a que se
      refiere esta ley y para calidades similares a las vigentes en Chile,
      incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda.
      Para estos efectos se considerarán al menos tres mercados relevantes de
      entre los mercados de América, Europa y Asia. El
      precio de paridad de cada producto será fijado semanalmente por el
      Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
      Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación
      de esta ley, considerando los precios promedio observados la semana
      anterior y regirá a partir del primer día de la semana siguiente. En lo
      sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando
      los precios promedio observados en la semana anterior y entrará en
      vigencia el primer día de la semana siguiente a su fijación. Tales
      precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos
      ni máximos de venta.  Los
      decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el
      artículo 6º, podrán ejecutarse desde la fecha señalada en los mismos,
      aun antes de su toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría
      General de la República dentro de los 30 días de dispuesta la medida. Artículo
      3º.- El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando el precio de
      referencia inferior sea mayor que el precio de paridad. El
      monto de los aportes por cada producto, será igual al resultante de la
      aplicación de la fórmula de determinación de los impuestos señalada en
      la letra a) del inciso primero del artículo 6º de esta ley, multiplicado
      por la suma de los metros cúbicos efectivamente internados por los
      importadores, sin considerar para estos efectos las ventas e importaciones
      que realice la Empresa Nacional del Petróleo, con exclusión de las
      cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establezcan
      conforme al artículo 7º de esta ley. Artículo
      4º.- El Fisco retirará recursos del Fondo cuando el precio de
      paridad de un producto sea mayor que su precio de referencia superior. El
      monto de los retiros por cada producto, será el resultante de la aplicación
      de la fórmula de determinación de los créditos fiscales establecidos en
      la letra b) del inciso primero del artículo 6º, multiplicado por la
      suma, en metros cúbicos, de la internación efectiva realizada por los
      importadores, con las mismas exclusiones señaladas en el inciso segundo
      del artículo precedente. Artículo
      5º.- El Fondo se constituirá con diez millones de dólares de los
      Estados Unidos de América, que el Ministro de Hacienda transferirá de
      los recursos correspondientes a los ingresos financieros obtenidos de la
      colocación de los saldos de los recursos contemplados en el Fondo de
      Compensación de los Ingresos del Cobre obtenidos a partir del 1 de enero
      de 2005 y hasta el 31 de agosto del mismo año, en virtud de registrarse
      precios del cobre superiores a los precios estimados actualizados por el
      Ministerio de Hacienda para el año 2005.  Los
      recursos adicionales por mayor precio del cobre indicados en el inciso
      anterior, pasarán a constituir una cuenta especial dentro del Fondo de
      Compensación de los Ingresos del Cobre. A dicha cuenta se adicionarán
      los montos que se ingresen al citado fondo del cobre a partir del 1 de
      septiembre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006 producto del mayor
      precio del cobre respecto de la estimación del Ministerio de Hacienda. A
      partir del 1 de octubre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, los
      ingresos financieros obtenidos por la  colocación de los recursos de
      la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo de este artículo
      durante el mes anterior, serán adicionados al Fondo. Los aportes deberán
      constar en decretos que serán emitidos mensualmente por el Ministerio de
      Hacienda de conformidad al artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de
      1975. El  Fisco podrá colocar todo o parte de los recursos de la
      cuenta especial en instrumentos financieros, distintos de acciones, cuyo
      rendimiento dependa del precio del petróleo crudo o sus derivados. Los
      impuestos y créditos fiscales establecidos en el artículo 6º de esta
      ley, se determinarán y calcularán para cada uno de los productos señalados
      en el artículo 1°. Artículo
      6º.- Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda,
      los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa
      variable, a los combustibles a que se refiere esta ley:
      
       a)   
      Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, el
      producto estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico,
      vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia entre
      ambos precios.
      
       b)   
      Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará
      un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según
      corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos precios. 
      
       Los
      referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso,
      se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los
      productos señalados y gravarán o beneficiarán al productor, refinador o
      importador de ellos. El
      crédito fiscal por cada metro cúbico vendido o importado podrá ser
      reducido mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Minería,
      previo informe de la Comisión Nacional de Energía, el que deberá llevar
      la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula ‘‘por orden del
      Presidente de la República’’, en el evento que la proyección de
      importaciones de los derivados a que se refiere esta ley para las próximas
      12 semanas multiplicada por los créditos fiscales a que se refiere la
      letra b) que se encuentren vigentes, sea superior al saldo del fondo más
      la proyección de los ingresos financieros en que debiera incrementarse
      durante el mismo período. Para estos efectos no se considerarán las
      importaciones de la Empresa Nacional del Petróleo en virtud de lo
      dispuesto en el artículo 8° de la presente ley. El ajuste será el
      necesario para que el Fondo proyectado no se agote en el lapso indicado y
      podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia
      proyectada en el uso del Fondo. Las proyecciones antes referidas deberán
      constar en informes de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de
      las importaciones, y de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
      Hacienda, tratándose de los ingresos financieros. Con
      todo, en el evento que el Fondo se agote, dejarán de regir desde la
      semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere
      este artículo. El
      monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares
      de los Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su
      equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio observado en la
      fecha y forma que se establezca en el reglamento. Estos
      montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se
      publique esta ley, considerando los precios de referencia calculados a
      partir de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de esta ley y los
      precios de paridad de importación vigentes. Estos montos regirán a
      partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez
      que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia. Los
      impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base
      imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación,
      producción, refinación y distribución ni en la venta al consumidor. Los
      créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera
      venta o en la importación. Artículo
      7º.- A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten
      combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o
      percibido el crédito fiscal que establece el artículo anterior, por los
      productos que exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán
      reembolsar el crédito fiscal, según corresponda, considerando los
      valores vigentes a la fecha de la exportación. Igual
      tratamiento recibirán las compras que realice la Marina Mercante en el
      territorio nacional. Aquellas
      personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o
      reintegro de los impuestos establecidos en esta ley, serán sancionados en
      la forma prevista en el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario,
      siendo aplicable para la tramitación, determinación y aplicación de
      dicha sanción el procedimiento establecido en los artículos 162 y 163
      del mismo Código. En
      caso de la no restitución oportuna de créditos fiscales obtenidos en
      exceso, sin fraude, se devolverá con los intereses y multas que se
      aplican al pago no oportuno de impuesto de retención y recargo. Artículo
      8º.- Los créditos que obtenga la Empresa Nacional del Petróleo
      (ENAP) en virtud de la presente ley y durante su vigencia, se acumularán
      en una cuenta del activo de la referida empresa. Los impuestos que ENAP
      deba pagar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° podrán ser
      imputados a los créditos fiscales acumulados a favor de la empresa rebajándose
      de la respectiva cuenta. Mediante
      decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá
      llevar también la firma del Ministro de Minería, y que se expedirá bajo
      la fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’, se
      establecerán las modalidades con las cuales la Empresa Nacional del Petróleo
      podrá hacer efectivos los créditos fiscales obtenidos en virtud de la
      presente ley.  Con
      todo, si al 30 de junio de 2006 la cuenta referida en el inciso primero
      registra un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar
      dicho saldo a partir del 1 de julio de 2007 en la forma dispuesta en el
      decreto supremo referido en el inciso anterior. El Fisco podrá saldar
      dicha cuenta total o parcialmente mediante la capitalización de
      utilidades acumuladas en la forma que se disponga mediante decreto supremo
      expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar también la
      firma del Ministro de Minería. Artículo
      9°.- En tanto no se haya dictado un reglamento para la presente ley,
      será aplicable, en lo que resulte pertinente, el reglamento de la ley N°
      19.030. Artículo
      10.- Las normas de carácter impositivo contenidas en esta ley regirán
      a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 
      
        
      
       ARTICULOS TRANSITORIOS 
      
       Artículo
      primero.- Para efectos del promedio móvil a que se refiere el artículo
      2° de la presente ley, los precios del petróleo crudo WTI para cada una
      de las semanas anteriores a aquella que se inicia el 12 de septiembre de
      2005, considerarán un precio del petróleo crudo WTI de US$65,7 por
      barril. Artículo
      segundo.- Los valores de ‘‘n’’ (precios históricos) y
      ‘‘m’’ (precios futuros) referidos en el artículo 2° de la
      presente ley, durante su primer mes de vigencia corresponderán a 26
      semanas y 0 meses respectivamente. Artículo
      tercero.- El valor del diferencial de refinación a que se refiere el
      artículo 2° de la presente ley, a considerar durante las cuatro primeras
      semanas de vigencia, para cada derivado del petróleo, será el siguiente:
      
       
        
          |  
            
             | US$/barril
            
             |  
          | Gasolina
            automotriz
            
             | 15
            
             |  
          | Kerosene
            doméstico
            
             | 14
            
             |  
          | Petróleo
            diesel
            
             | 9,5
            
             |  Artículo
      cuarto.- En tanto la Comisión Nacional de Energía no disponga de los
      modelos de cálculo de precios de paridad para derivados puestos en Chile
      correspondientes a los diferentes mercados relevantes, se aplicarán los
      precios de paridad vigentes en la costa estadounidense del golfo. Con
      todo, los precios de paridad podrán ser corregidos para los efectos de la
      presente ley en el caso que los diferenciales de refinación de alguno de
      los derivados a que se refiere el artículo 1° exceda en más de un 10% a
      los indicados en el artículo anterior o a los que se encuentren vigentes.
      La corrección considerará llevar el respectivo precio de paridad al
      valor correspondiente al diferencial del artículo anterior o al que se
      encuentre vigente. Lo anterior deberá ser establecido en el respectivo
      informe de la Comisión Nacional de Energía. Artículo
      quinto.- Durante la vigencia de esta ley, suspéndese el mecanismo de
      estabilización dispuesto en la ley N° 19.030 para los derivados del petróleo
      a que se refiere el artículo 1° de la presente ley. Artículo
      sexto.- El saldo de la cuenta especial a que se refiere el artículo 3°
      de esta ley, al término de su vigencia, se mantendrá como parte de los
      recursos del Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre. El saldo a
      igual fecha del Fondo a que se refiere el artículo 1° de la presente
      ley, en caso de ser positivo, recibirá el mismo tratamiento.’’.  
      
       II.-       
      ALCANCE DE LA LEY.- 
      
       Tal
      como lo señala el artículo quinto transitorio de la Ley, durante la
      vigencia de la misma, esto es, desde el lunes 3 de Octubre de 2005 hasta
      el 30 de Junio de 2006 se suspende el mecanismo de estabilización
      dispuesto en la ley N° 19.030 para los derivados del petróleo a que se
      refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.063. Lo
      anterior significa que el nuevo mecanismo que se crea por la Ley N°
      20.063 opera para los siguientes combustibles: 
      
       a)  
      Gasolina automotriz.  b)  
      Petróleo diesel.  c)  
      Kerosene doméstico. Se
      mantiene el mecanismo establecido en la Ley 19.030 para los siguientes
      combustibles: a)  
      Petróleos combustibles. b)  
      Gas licuado.  
      
       III.-       
      COMENTARIOS GENERALES 
      
       En
      general, el sistema de estabilización de precios establecido en la ley N°
      20.063 es similar a aquel contemplado en la Ley 19.030, cuyas
      instrucciones fueron impartidas por medio de la Circular N° 7, del 31 de
      enero de 1991. Los
      cambios más importantes que contiene la nueva ley, dicen relación con el
      financiamiento del fondo y con la situación de excepción en que se
      encuentra la Empresa Nacional del Petróleo, aspectos ambos de carácter
      no tributario y que, por ende, no afectan los procedimientos establecidos
      por el Servicio de Impuestos Internos para la aplicación de la Ley N°
      19.030, los cuales se mantienen vigentes. En
      este sentido conviene recordar que el sistema contempla el establecimiento
      a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, de un impuesto o crédito
      específico de tasa variable. IMPUESTO:
      Equivalente a la diferencia entre el precio de referencia inferior y el
      precio de paridad, en aquellos casos en que el primero es mayor que el
      segundo, aplicado por cada metro cúbico vendido o importado, según
      corresponda. CREDITO:
      Equivalente a la diferencia entre el precio de paridad y el precio de
      referencia superior y en aquellos casos en que el primero sea mayor que el
      segundo, aplicado por cada metro cúbico vendido o importado, según
      corresponda. Los
      referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso,
      se devengan al tiempo de la primera venta o importación de los productos
      señalados y gravan o benefician al productor, refinador o importador de
      ellos.  
      
       IV.-      
      REGISTRO QUE MANTIENE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 
      
       De
      acuerdo a lo instruido por el artículo 21 del DS N° 211, de 19 de Julio
      de 2000, que contiene el Reglamento de la Ley N° 19.030, este Servicio
      abrió un  Registro Especial donde se inscriben aquellos
      contribuyentes que sean sujetos del impuesto, beneficiarios del crédito
      fiscal, exportadores y empresas navieras mercantes, a quienes, además del
      Servicio de Aduanas y el de Tesorerías, debe comunicarse el monto del
      impuesto o crédito fiscal vigente. Este
      Registro se mantiene en los mismos términos para los efectos de la Ley N°
      20.063. No
      obstante, el Servicio de Impuestos Internos informa los días lunes de
      cada semana, el monto del impuesto o crédito fiscal  vigente para
      esa semana, a través de su página Web www.sii.cl,
      específicamente en el link https://www.sii.cl/pagina/valores/valyfechas.htm,
      en donde puede consultarse esta información.
      
        
      
       Saluda
      a Ud.,   JUAN
      TORO RIVERADIRECTOR
   Distribución:-   AL BOLETIN
 -   A INTERNET
 |