I.-
INTRODUCCIÓN:
En
el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2005, se publicó la Ley N°
20.063, que Crea Fondos de Estabilización de Precios de Combustibles
derivados del petróleo.
El
texto de la ley es el siguiente:
‘‘Artículo
1º.- Créase un mecanismo de estabilización de precios que operará
a través de un Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles
Derivados del Petróleo, en adelante ‘‘el Fondo’’, con el objeto
de atenuar las variaciones de los precios de venta internos de la gasolina
automotriz, el petróleo diesel y el kerosene doméstico, motivadas por
fluctuaciones de sus cotizaciones internacionales. Dicho mecanismo regirá
a partir del lunes de la semana siguiente a la de publicación de la
presente ley y hasta el 30 de junio de 2006.
El
fondo operará con los recursos fiscales que se consultan en el artículo
5° de esta ley y se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de
Tesorerías.
Artículo
2º.- Los aportes y retiros del fondo se determinarán considerando
las variaciones de los precios de paridad de importación, respecto a
precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio
de referencia intermedio. Estos precios de referencia serán determinados
semanalmente por el Ministerio de Minería, mediante decreto supremo
dictado bajo la fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’,
para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo
anterior. El decreto se dictará previo informe de la Comisión Nacional
de Energía.
Los
precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base
el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un
diferencial de refinación determinado y los demás costos e impuestos
necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en
Chile. La determinación se hará mediante decreto emitido por el
Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía,
el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, suscrito bajo la
fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’. El
diferencial de refinación tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas
y podrá ser modificado en la forma antes referida.
El
valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio
de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio móvil
de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período
comprendido entre ‘‘n’’ semanas hacia atrás contadas desde la
semana respectiva, y ‘‘m’’ meses hacia adelante considerando
precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de
Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología
de cálculo del citado promedio móvil.
El
valor de los parámetros ‘‘n’’ y ‘‘m’’ tendrá una
vigencia mínima de cuatro semanas, pudiendo ser modificados en el
respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de
la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores máximos
de ‘‘n’’ y ‘‘m’’ corresponderán a 52 semanas y seis meses
respectivamente.
La
Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los
precios de referencia intermedio y la metodología usada para estimar
estos precios.
Los
precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir de un cinco
por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio
de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del
porcentaje de 5,0 referido anteriormente, se restringirá al primer
decimal, truncando el resto.
Para
los efectos de la operación del Fondo se entenderá por precio de paridad
de importación, la menor cotización promedio semanal observada de
entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles a que se
refiere esta ley y para calidades similares a las vigentes en Chile,
incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda.
Para estos efectos se considerarán al menos tres mercados relevantes de
entre los mercados de América, Europa y Asia.
El
precio de paridad de cada producto será fijado semanalmente por el
Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación
de esta ley, considerando los precios promedio observados la semana
anterior y regirá a partir del primer día de la semana siguiente. En lo
sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando
los precios promedio observados en la semana anterior y entrará en
vigencia el primer día de la semana siguiente a su fijación.
Tales
precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos
ni máximos de venta.
Los
decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el
artículo 6º, podrán ejecutarse desde la fecha señalada en los mismos,
aun antes de su toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría
General de la República dentro de los 30 días de dispuesta la medida.
Artículo
3º.- El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando el precio de
referencia inferior sea mayor que el precio de paridad.
El
monto de los aportes por cada producto, será igual al resultante de la
aplicación de la fórmula de determinación de los impuestos señalada en
la letra a) del inciso primero del artículo 6º de esta ley, multiplicado
por la suma de los metros cúbicos efectivamente internados por los
importadores, sin considerar para estos efectos las ventas e importaciones
que realice la Empresa Nacional del Petróleo, con exclusión de las
cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establezcan
conforme al artículo 7º de esta ley.
Artículo
4º.- El Fisco retirará recursos del Fondo cuando el precio de
paridad de un producto sea mayor que su precio de referencia superior. El
monto de los retiros por cada producto, será el resultante de la aplicación
de la fórmula de determinación de los créditos fiscales establecidos en
la letra b) del inciso primero del artículo 6º, multiplicado por la
suma, en metros cúbicos, de la internación efectiva realizada por los
importadores, con las mismas exclusiones señaladas en el inciso segundo
del artículo precedente.
Artículo
5º.- El Fondo se constituirá con diez millones de dólares de los
Estados Unidos de América, que el Ministro de Hacienda transferirá de
los recursos correspondientes a los ingresos financieros obtenidos de la
colocación de los saldos de los recursos contemplados en el Fondo de
Compensación de los Ingresos del Cobre obtenidos a partir del 1 de enero
de 2005 y hasta el 31 de agosto del mismo año, en virtud de registrarse
precios del cobre superiores a los precios estimados actualizados por el
Ministerio de Hacienda para el año 2005.
Los
recursos adicionales por mayor precio del cobre indicados en el inciso
anterior, pasarán a constituir una cuenta especial dentro del Fondo de
Compensación de los Ingresos del Cobre. A dicha cuenta se adicionarán
los montos que se ingresen al citado fondo del cobre a partir del 1 de
septiembre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006 producto del mayor
precio del cobre respecto de la estimación del Ministerio de Hacienda.
A
partir del 1 de octubre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, los
ingresos financieros obtenidos por la colocación de los recursos de
la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo de este artículo
durante el mes anterior, serán adicionados al Fondo. Los aportes deberán
constar en decretos que serán emitidos mensualmente por el Ministerio de
Hacienda de conformidad al artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de
1975. El Fisco podrá colocar todo o parte de los recursos de la
cuenta especial en instrumentos financieros, distintos de acciones, cuyo
rendimiento dependa del precio del petróleo crudo o sus derivados.
Los
impuestos y créditos fiscales establecidos en el artículo 6º de esta
ley, se determinarán y calcularán para cada uno de los productos señalados
en el artículo 1°.
Artículo
6º.- Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda,
los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa
variable, a los combustibles a que se refiere esta ley:
a)
Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, el
producto estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico,
vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia entre
ambos precios.
b)
Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará
un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según
corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos precios.
Los
referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso,
se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los
productos señalados y gravarán o beneficiarán al productor, refinador o
importador de ellos.
El
crédito fiscal por cada metro cúbico vendido o importado podrá ser
reducido mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Minería,
previo informe de la Comisión Nacional de Energía, el que deberá llevar
la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula ‘‘por orden del
Presidente de la República’’, en el evento que la proyección de
importaciones de los derivados a que se refiere esta ley para las próximas
12 semanas multiplicada por los créditos fiscales a que se refiere la
letra b) que se encuentren vigentes, sea superior al saldo del fondo más
la proyección de los ingresos financieros en que debiera incrementarse
durante el mismo período. Para estos efectos no se considerarán las
importaciones de la Empresa Nacional del Petróleo en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8° de la presente ley. El ajuste será el
necesario para que el Fondo proyectado no se agote en el lapso indicado y
podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia
proyectada en el uso del Fondo. Las proyecciones antes referidas deberán
constar en informes de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de
las importaciones, y de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda, tratándose de los ingresos financieros.
Con
todo, en el evento que el Fondo se agote, dejarán de regir desde la
semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere
este artículo.
El
monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares
de los Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su
equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio observado en la
fecha y forma que se establezca en el reglamento.
Estos
montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se
publique esta ley, considerando los precios de referencia calculados a
partir de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de esta ley y los
precios de paridad de importación vigentes. Estos montos regirán a
partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez
que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.
Los
impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base
imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación,
producción, refinación y distribución ni en la venta al consumidor. Los
créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera
venta o en la importación.
Artículo
7º.- A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten
combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o
percibido el crédito fiscal que establece el artículo anterior, por los
productos que exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán
reembolsar el crédito fiscal, según corresponda, considerando los
valores vigentes a la fecha de la exportación.
Igual
tratamiento recibirán las compras que realice la Marina Mercante en el
territorio nacional.
Aquellas
personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o
reintegro de los impuestos establecidos en esta ley, serán sancionados en
la forma prevista en el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario,
siendo aplicable para la tramitación, determinación y aplicación de
dicha sanción el procedimiento establecido en los artículos 162 y 163
del mismo Código.
En
caso de la no restitución oportuna de créditos fiscales obtenidos en
exceso, sin fraude, se devolverá con los intereses y multas que se
aplican al pago no oportuno de impuesto de retención y recargo.
Artículo
8º.- Los créditos que obtenga la Empresa Nacional del Petróleo
(ENAP) en virtud de la presente ley y durante su vigencia, se acumularán
en una cuenta del activo de la referida empresa. Los impuestos que ENAP
deba pagar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° podrán ser
imputados a los créditos fiscales acumulados a favor de la empresa rebajándose
de la respectiva cuenta.
Mediante
decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá
llevar también la firma del Ministro de Minería, y que se expedirá bajo
la fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’, se
establecerán las modalidades con las cuales la Empresa Nacional del Petróleo
podrá hacer efectivos los créditos fiscales obtenidos en virtud de la
presente ley.
Con
todo, si al 30 de junio de 2006 la cuenta referida en el inciso primero
registra un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar
dicho saldo a partir del 1 de julio de 2007 en la forma dispuesta en el
decreto supremo referido en el inciso anterior. El Fisco podrá saldar
dicha cuenta total o parcialmente mediante la capitalización de
utilidades acumuladas en la forma que se disponga mediante decreto supremo
expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar también la
firma del Ministro de Minería.
Artículo
9°.- En tanto no se haya dictado un reglamento para la presente ley,
será aplicable, en lo que resulte pertinente, el reglamento de la ley N°
19.030.
Artículo
10.- Las normas de carácter impositivo contenidas en esta ley regirán
a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo
primero.- Para efectos del promedio móvil a que se refiere el artículo
2° de la presente ley, los precios del petróleo crudo WTI para cada una
de las semanas anteriores a aquella que se inicia el 12 de septiembre de
2005, considerarán un precio del petróleo crudo WTI de US$65,7 por
barril.
Artículo
segundo.- Los valores de ‘‘n’’ (precios históricos) y
‘‘m’’ (precios futuros) referidos en el artículo 2° de la
presente ley, durante su primer mes de vigencia corresponderán a 26
semanas y 0 meses respectivamente.
Artículo
tercero.- El valor del diferencial de refinación a que se refiere el
artículo 2° de la presente ley, a considerar durante las cuatro primeras
semanas de vigencia, para cada derivado del petróleo, será el siguiente:
|
US$/barril
|
Gasolina
automotriz
|
15
|
Kerosene
doméstico
|
14
|
Petróleo
diesel
|
9,5
|
Artículo
cuarto.- En tanto la Comisión Nacional de Energía no disponga de los
modelos de cálculo de precios de paridad para derivados puestos en Chile
correspondientes a los diferentes mercados relevantes, se aplicarán los
precios de paridad vigentes en la costa estadounidense del golfo.
Con
todo, los precios de paridad podrán ser corregidos para los efectos de la
presente ley en el caso que los diferenciales de refinación de alguno de
los derivados a que se refiere el artículo 1° exceda en más de un 10% a
los indicados en el artículo anterior o a los que se encuentren vigentes.
La corrección considerará llevar el respectivo precio de paridad al
valor correspondiente al diferencial del artículo anterior o al que se
encuentre vigente. Lo anterior deberá ser establecido en el respectivo
informe de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo
quinto.- Durante la vigencia de esta ley, suspéndese el mecanismo de
estabilización dispuesto en la ley N° 19.030 para los derivados del petróleo
a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Artículo
sexto.- El saldo de la cuenta especial a que se refiere el artículo 3°
de esta ley, al término de su vigencia, se mantendrá como parte de los
recursos del Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre. El saldo a
igual fecha del Fondo a que se refiere el artículo 1° de la presente
ley, en caso de ser positivo, recibirá el mismo tratamiento.’’.
II.-
ALCANCE DE LA LEY.-
Tal
como lo señala el artículo quinto transitorio de la Ley, durante la
vigencia de la misma, esto es, desde el lunes 3 de Octubre de 2005 hasta
el 30 de Junio de 2006 se suspende el mecanismo de estabilización
dispuesto en la ley N° 19.030 para los derivados del petróleo a que se
refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.063.
Lo
anterior significa que el nuevo mecanismo que se crea por la Ley N°
20.063 opera para los siguientes combustibles:
a)
Gasolina automotriz.
b)
Petróleo diesel.
c)
Kerosene doméstico.
Se
mantiene el mecanismo establecido en la Ley 19.030 para los siguientes
combustibles:
a)
Petróleos combustibles.
b)
Gas licuado.
III.-
COMENTARIOS GENERALES
En
general, el sistema de estabilización de precios establecido en la ley N°
20.063 es similar a aquel contemplado en la Ley 19.030, cuyas
instrucciones fueron impartidas por medio de la Circular N° 7, del 31 de
enero de 1991.
Los
cambios más importantes que contiene la nueva ley, dicen relación con el
financiamiento del fondo y con la situación de excepción en que se
encuentra la Empresa Nacional del Petróleo, aspectos ambos de carácter
no tributario y que, por ende, no afectan los procedimientos establecidos
por el Servicio de Impuestos Internos para la aplicación de la Ley N°
19.030, los cuales se mantienen vigentes.
En
este sentido conviene recordar que el sistema contempla el establecimiento
a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, de un impuesto o crédito
específico de tasa variable.
IMPUESTO:
Equivalente a la diferencia entre el precio de referencia inferior y el
precio de paridad, en aquellos casos en que el primero es mayor que el
segundo, aplicado por cada metro cúbico vendido o importado, según
corresponda.
CREDITO:
Equivalente a la diferencia entre el precio de paridad y el precio de
referencia superior y en aquellos casos en que el primero sea mayor que el
segundo, aplicado por cada metro cúbico vendido o importado, según
corresponda.
Los
referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso,
se devengan al tiempo de la primera venta o importación de los productos
señalados y gravan o benefician al productor, refinador o importador de
ellos.
IV.-
REGISTRO QUE MANTIENE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
De
acuerdo a lo instruido por el artículo 21 del DS N° 211, de 19 de Julio
de 2000, que contiene el Reglamento de la Ley N° 19.030, este Servicio
abrió un Registro Especial donde se inscriben aquellos
contribuyentes que sean sujetos del impuesto, beneficiarios del crédito
fiscal, exportadores y empresas navieras mercantes, a quienes, además del
Servicio de Aduanas y el de Tesorerías, debe comunicarse el monto del
impuesto o crédito fiscal vigente.
Este
Registro se mantiene en los mismos términos para los efectos de la Ley N°
20.063.
No
obstante, el Servicio de Impuestos Internos informa los días lunes de
cada semana, el monto del impuesto o crédito fiscal vigente para
esa semana, a través de su página Web www.sii.cl,
específicamente en el link https://www.sii.cl/pagina/valores/valyfechas.htm,
en donde puede consultarse esta información.
Saluda
a Ud.,
JUAN
TORO RIVERA
DIRECTOR
Distribución:
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