1.
El artículo 3° del D.L. N°2.552 del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo de 1979, establece: ” Los actos, contratos, actuaciones y
documentos que se celebren, otorguen o suscriban con relación a la
vivienda social estarán exentos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado”.
2.
En razón de las reiteradas consultas que se han presentado ante este
Servicio, respecto del alcance de la exención contemplada en el artículo
3° del D.L. N° 2.552 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1979,
se ha tomado conocimiento que es frecuente que los bancos otorguen créditos
para que sean utilizados en la construcción o adquisición de viviendas
sociales, regidas por la norma legal antes citada. Para tal
efecto se suscriben pagarés que acceden a dichos créditos sin que exista
de por medio escritura pública alguna, solicitando luego, respecto de
dichos documentos la liberación tributaria en comento.
Al
respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección Nacional ha sostenido en forma reiterada que en el caso en que
dichos pagarés no accedan a una escritura pública, deberá indicarse de
manera expresa en el mismo documento el destino del crédito que motiva la
suscripción del pagaré, a objeto de que estos se beneficien con la
exención del impuesto de timbres y estampillas. Lo anterior,
en razón de que el impuesto de timbres y estampillas es un impuesto
estrictamente documentario, lo cual significa que con la sola emisión del
documento se devenga el impuesto, en especial en el caso del pagaré el
cual se grava en forma nominativa, sin importar el origen o naturaleza de
la operación que motiva la emisión o suscripción del documento.
En
consideración a lo expuesto, debe tenerse presente que el criterio de
este Servicio, reiteradamente manifestado, es que en los pagarés emitidos
a raíz de créditos otorgados para construir y/o adquirir una vivienda
social regida por el artículo 3° del D.L. N°2.552, de 1979, del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y que no consten en escritura pública
alguna, debe estipularse expresamente en el mismo documento original o en
una extensión u hoja adherida permanentemente, el destino del crédito
que motiva la suscripción de dicho pagaré, a objeto de acreditar el
cumplimiento de las condiciones que exige la ley para hacer procedente la
exención establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552, de
1979. A fin de unificar la aplicación del criterio referido
en cuanto a que en el
pagaré debe señalarse el destino del crédito, se
sugiere que en dicho documento se estampe la siguiente leyenda:
“El presente pagaré se suscribe con
motivo del otorgamiento de un crédito destinado a construir o adquirir
“viviendas sociales”.”.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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