| 1.        
      El artículo 3° del D.L. N°2.552 del Ministerio de la Vivienda y
      Urbanismo de 1979, establece: ” Los actos, contratos, actuaciones y
      documentos que se celebren, otorguen o suscriban con relación a la
      vivienda social estarán exentos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
      Sellado”. 
      
       2.        
      En razón de las reiteradas consultas que se han presentado ante este
      Servicio, respecto del alcance de la exención contemplada en el artículo
      3° del D.L. N° 2.552 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1979,
      se ha tomado conocimiento que es frecuente que los bancos otorguen créditos
      para que sean utilizados en la construcción o adquisición de viviendas
      sociales, regidas por la norma legal antes citada. Para tal
      efecto se suscriben pagarés que acceden a dichos créditos sin que exista
      de por medio escritura pública alguna, solicitando luego, respecto de
      dichos documentos la liberación tributaria en comento. 
      
       Al
      respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta
      Dirección Nacional ha sostenido en forma reiterada que en el caso en que
      dichos pagarés no accedan a una escritura pública, deberá indicarse de
      manera expresa en el mismo documento el destino del crédito que motiva la
      suscripción del pagaré, a objeto de que estos se beneficien con la
      exención del impuesto de timbres y estampillas. Lo anterior,
      en razón de que el impuesto de timbres y estampillas es un impuesto
      estrictamente documentario, lo cual significa que con la sola emisión del
      documento se devenga el impuesto, en especial en el caso del pagaré el
      cual se grava en forma nominativa, sin importar el origen o naturaleza de
      la operación que motiva la emisión o suscripción del documento. 
      
       En
      consideración a lo expuesto, debe tenerse presente que el criterio de
      este Servicio, reiteradamente manifestado, es que en los pagarés emitidos
      a raíz de créditos otorgados para construir y/o adquirir una vivienda
      social regida por el artículo 3° del D.L. N°2.552, de 1979, del
      Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y que no consten en escritura pública
      alguna, debe estipularse expresamente en el mismo documento original o en
      una extensión u hoja adherida permanentemente, el destino del crédito
      que motiva la suscripción de dicho pagaré, a objeto de acreditar el
      cumplimiento de las condiciones que exige la ley para hacer procedente la
      exención establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552, de
      1979. A fin de unificar la aplicación del criterio referido
      en cuanto a que en el
      pagaré debe señalarse el destino del crédito, se
      sugiere que en dicho documento se estampe la siguiente leyenda: 
      
       “El presente pagaré se suscribe con
      motivo del otorgamiento de un crédito destinado a construir o adquirir
      “viviendas sociales”.”. 
      
        
      
       Saluda a Ud.,   RICARDO ESCOBAR CALDERONDIRECTOR
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