CIRCULAR N°24 DEL 20 DE ABRIL DEL 2006
I INTRODUCCIÓN El
Servicio, fomentando la simplificación del cumplimiento tributario para
los contribuyentes, y considerando la implementación de mecanismos que
posibiliten una acertada fiscalización de los mismos, ha estimado
conveniente permitir que los contribuyentes que se encuentran autorizados
de conformidad con lo que dispone el artículo 18 del Código Tributario,
u obligados por otros cuerpos normativos, a llevar su contabilidad en
moneda extranjera, puedan optar por pagar sus impuestos en dicha moneda. II ANTECEDENTES.- El
nuevo texto de la Resolución N° Ex. 5396, de 07 de diciembre del 2000,
modificada por Resoluciones N° Ex 03, de 09 de enero del 2001, y N° Ex.
44 ,
de 20
de abril del 2006, establece
que: “1.-
Los contribuyentes deberán declarar y pagar los tributos en moneda
nacional, salvo aquellos que se encuentren autorizados para llevar su
contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 18° del Código Tributario, u obligados a
llevar su contabilidad en dicha moneda por otra disposición legal, los
cuales podrán efectuar los pagos correspondientes, incluidos los
impuestos de retención que deban enterar en arcas fiscales, en la misma
moneda en la que esté expresada su contabilidad. En estos casos deberán
presentar la declaración y pagar los impuestos en el Servicio de Tesorerías.”. “2.- Déjanse sin efecto las instrucciones administrativas
impartidas por el Servicio, en orden a exigir a aquellos contribuyentes
que hubieran obtenido rentas únicamente en dólares o libras esterlinas
para que declaren el Impuesto Global Complementario en esas monedas, como
asimismo, aquellas que disponen que declaren una parte del Impuesto Global
Complementario en moneda nacional y la otra en moneda extranjera a
aquellos contribuyentes que han percibido rentas en moneda nacional y
extranjera cuando el monto de estas últimas sea superior al 10% de la
Renta Bruta del impuesto Global Complementario.”. “3.-
Para la determinación y pago de los
impuestos internos que se expresen o efectúen en moneda nacional, se
deberá considerar el tipo de cambio observado, vigente a la fecha de la
determinación del impuesto, según publicación efectuada por el Banco
Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I,
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca
dicho Banco en su reemplazo.”. “4.-
Los contribuyentes, que de acuerdo con lo dispuesto en el N°1 de la
presente Resolución opten por pagar sus impuestos en moneda extranjera,
deberán informar de ello, previamente y por escrito, al Servicio de
Impuestos Internos. Dado
el aviso, los contribuyentes interesados quedarán obligados a efectuar el
pago de todos los impuestos que les afecten en la moneda en que lleven su
contabilidad, en tanto no manifiesten, por escrito, su intención de
desistir de dicho procedimiento y volver a efectuar el pago de sus
tributos en moneda nacional. El aviso respectivo deberá efectuarse dentro
del tercer mes que antecede a aquél en que se efectuará el pago
respectivo. El
desistimiento a que se refiere el párrafo precedente no será aplicable a
los contribuyentes obligados a efectuar pagos en moneda extranjera de
acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 del Código
Tributario.”. III
CONTRIBUYENTES A QUIENES ALCANZA ESTA DISPOSICION Lo
dispuesto en la Resolución en comento se aplica a los contribuyentes
autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para llevar su
contabilidad en moneda extranjera de conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 18 del Código Tributario, así como a
cualquier otro contribuyente obligado a hacerlo por otro cuerpo legal,
todos los cuales podrán optar por pagar
los impuestos que los afecten en dicha moneda, ateniéndose a las normas
establecidas para estos efectos en las disposiciones legales pertinentes e
instrucciones del Servicio. Cabe
aclarar que los contribuyentes que, conforme al N° 1 de la Resolución
5396, deben presentar sus declaraciones y efectuar los pagos en moneda
extranjera al estar obligados por alguna disposición legal especial a
llevar su contabilidad en dicha moneda, son aquellos que deben registrar
todas sus operaciones en moneda extranjera y no solamente algunas de
ellas, como es el caso de los bancos en que la ley de bancos en ciertos
casos exige a dichas instituciones que determinadas operaciones o
transacciones se lleven en moneda extranjera y las otras en moneda
nacional por lo que estas instituciones no se encuentran comprendidas en
las excepciones que establece la resolución N° Ex 5396, en su
dispositivo N° 1. Por
consiguiente, los contribuyentes que deben llevar en moneda extranjera
solo parte de sus operaciones, deberán presentar sus declaraciones
mensuales y anuales en moneda nacional,
aplicando para estos efectos el tipo de cambio que se establece en
la dispositivo 3° de la Resolución. IV
AVISOS PREVIOS Los
contribuyentes que opten por acogerse a esta facilidad, deberán informar
previamente su intención de efectuar el pago en moneda extranjera, a través
de una declaración escrita que deberán presentar ante el Servicio de
Impuestos Internos. Del
mismo modo, los contribuyentes que opten por desistir de este
procedimiento y volver a efectuar los pagos de los tributos que les
afecten en moneda nacional, deberán informar por escrito al Servicio de
Impuestos Internos de su intención. Este aviso deberá ser efectuado
dentro del tercer mes que antecede a aquél en que se materializará el
pago respectivo. El
Servicio de Impuestos Internos informará oportunamente al Servicio
de Tesorerías la nómina de los contribuyentes
acogidos a este procedimiento, para los fines que esta última
repartición fiscal pueda adoptar las medidas tendientes a la mejor atención
de los interesados. V
TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR
De acuerdo a lo expresado en el resolutivo N° 3 del cuerpo normativo en análisis, tratándose de aquellos contribuyentes que llevando su contabilidad en moneda extranjera, paguen sus impuestos en moneda nacional, para la determinación y pago de los impuestos internos que deban expresarse o efectuarse en esta moneda, se deberá considerar el tipo de cambio observado, vigente a la fecha de la determinación del impuesto, el cual puede ser mensual o anual, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo. Saluda
a Uds., RICARDO
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