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CIRCULAR N°34 DEL 20 DE JUNIO DEL 2006
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 20.026, POR LA LEY N° 20.097, DE 2006, QUE DICEN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA MINERÍA EN EL CASO DE INVERSIONISTAS EXTRANJEROS ACOGIDOS AL D.L. N° 600, DE 1974.

I.-      INTRODUCCION 

a)    En el Diario Oficial de fecha 8 de abril del año 2006 se publicó la Ley N° 20.097, la cual mediante su artículo único, por una parte, agrega tres nuevos incisos al artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.026, y por otra,  incorpora un nuevo artículo transitorio a dicho texto legal, signado como artículo 8°; modificaciones tendientes a reglamentar la aplicación del impuesto especifico a la minería establecido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, en el caso de inversionistas extranjeros acogidos a las normas del D.L. N° 600, de 1974, cuando algunos de ellos han renunciado a los derechos o garantías tributarias que contiene el texto legal precitado y otros inversionistas han mantenido tales prerrogativas.

b)     Mediante la presente Circular se dan a conocer estas modificaciones y al mismo tiempo se precisan sus alcances tributarios.

 

II.-     DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS 

a)    El texto de la Ley N° 20.097, es del siguiente tenor:

“Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.026, de la siguiente forma:

1)    Agréganse en el artículo 2° transitorio, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7° u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley N° 600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis N° 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Impuesto especifico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.

Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.

Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.” 

 

2)    Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio: 

“Artículo 8° transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio precedente y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el N° 3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones:

1)  Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere dicho impuesto;

2)  No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento;

3)  La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3° transitorio precedente, y

4)  La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número precedente deberán presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.”

b)   El artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.026, con motivo de las modificaciones introducidas ha quedado del siguiente tenor:

“Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.

En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7° u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley N° 600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis N° 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Impuesto especifico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.

Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.

Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.”

 

III.-    INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE LA MATERIA                      

1.-     Crédito en favor de socios sin domicilio ni residencia en Chile de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, que gocen del beneficio de la invariabilidad tributaria de los artículos 7° u 11 bis N° s. 1 y 2 del D.L. N° 600, de 1974. 

       a)     Tipos de socios de una empresa  explotadora minera  receptora de inversión extranjera.

       Cuando en una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, participen los socios que se indican a continuación, uno de ellos tendrá derecho a un crédito en los términos que se indican más adelante:

       a.1)     Socios sin domicilio ni residencia en Chile que gocen de los derechos de invariabilidad establecidos en los artículos 7° u 11 bis N°s. 1 y 2 del D.L. N° 600, de 1974; y

       a.2)     Socios nacionales o extranjeros que no gocen de ninguno de los derechos indicados en el punto a.1) anterior o que habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria contenida en el artículo 7° del D.L. N° 600, de 1974, y en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis N° 1 de dicho decreto ley, gocen únicamente de la invariabilidad de las normas del N° 2 del referido artículo 11 bis del texto legal antes mencionado.

       b)  Crédito que favorece a los socios indicados en el punto a.1) de la letra a) anterior.

       b.1)     Los socios sin domicilio ni residencia en Chile indicados en el punto a.1) de la letra a) anterior, es decir, aquellos que gocen de los derechos o beneficios de la invariabilidad tributaria de los artículos 7° u 11 bis N°s. 1 y 2 del D.L. N° 600, de 1974, tendrán derecho a deducir del Impuesto Adicional establecido en el inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta que les afecta, por su calidad de contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, a un crédito por el impuesto especifico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de la inversión de la cual participan.

       b.2)     El referido crédito será equivalente a la proporción que la participación de dicho socio en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto especifico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta, y que se haya devengado en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional que grava a dicho inversionista extranjero.

       b.3)     Para los efectos de la imputación del citado crédito al Impuesto Adicional de la Ley de la Renta, éste se deberá reajustar previamente en la variación del índice de precios al consumidor existente entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto especifico a la actividad minera y el mes anterior a aquel en que deba imputarse como crédito al impuesto Adicional que grava al inversionista extranjero.

       b.4)     Al mencionado crédito se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto específico a la minería del artículo 64 bis de la Ley de la Renta que dedujo la empresa receptora de la inversión como gasto en la determinación de su Renta Líquida Imponible del impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa.

       b.5)     Si producto de la imputación del referido crédito al impuesto Adicional que afecta al inversionista extranjero resultare un excedente a su favor, dicho remanente se devolverá como un pago provisional al citado inversionista bajo la modalidad prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta.

       b.6)     Lo anteriormente expuesto, se puede graficar a través del siguiente ejemplo:

 

(A) Situación tributaria del Inversionista Extranjero, cuando la empresa receptora de la inversión extranjera no se afecta con el impuesto especifico a la minería establecido en el artículo 64 bis de la LIR.

 

 

Empresa Receptora

 

 

 

 

 

Renta Líquida Imponible de Primera Categoría...........................

100,00

 

Impuesto de Primera Categoría: 17% s/$ 100

17,00

 

Renta Neta...................................................................................

83,00

=====

Socio Inversionista Extranjero que goza de la invariabilidad tributaria del artículo 7° del D.L. N° 600/74.

 

 

 

Participación (supuesto): 30% s/83,00......................................................

24,90

Se agrega:

 

Proporción del Impuesto de Primera Categoría (17%) que afecta a la empresa receptora, de acuerdo a la participación del socio: 30% s/$ 17

 

5,10

 

Renta Bruta Inversionista Extranjero .......................................................

30,00

=====

Impuesto Adicional

 

Tasa: 25% (42% - 17%) s/$ 30 ................................................................

7,50

=====

Renta Bruta socio extranjero....................................................................

30,00

 

Menos: Impuesto de Primera Categoría: 30% s/$ 17 .............................

(5,10)

 

Menos: Impuesto Adicional: 25% s/$ 30 .................................................

(7,50)

 

Renta Neta que corresponde al socio extranjero......................................

 17,40

======

 

(B) Situación tributaria del Inversionista Extranjero, cuando la empresa receptora de la inversión extranjera se afecta con el impuesto específico a la minería y no el socio por lo que tiene derecho al crédito por impuesto especifico a la minería.

 

Empresa Receptora

 

 

  • R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría conforme a las normas de los artículos 29 al 33 de la LIR

R.L.I. sin rebajar impuesto específico .......................  $  100

Impuesto específico (supuesto tasa 5%)...................      5,71

 

 

     $   94,29  (+)

  • Mas:  Agregados ordenados por el artículo 64 bis de la LIR (Valores supuestos).........................................................................

 

      $   50,00  (+)

  • Menos: Deducciones ordenadas por el artículo 64 bis de la LIR (Valores supuestos) ........................................................................

 

      $  (30,00) (-)

  • Renta Imponible Operacional Anual (RIOA) ...................................  

 

  • Fórmula para calcular el impuesto que la ley establece que debe estar incluido en la RIOA:

120 (RIOA sin rebajar impuesto) X 100  
       100 + 5 (tasa supuesta)                       =  114,29
     

      $  114,29          =======

Impuesto Especifico a la Actividad Minera:  $   114,29 X 5%

      $      5,71

       =======

  • R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría determinada conforme a las normas de los artículos 29 al 33 de la LIR, sin deducir previamente el impuesto especifico a la actividad minera .............

 

$  100

  • Menos: Impuesto especifico a la actividad minera,  conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la LIR................................

 
$   (5,71)

  • R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría.......................................

         $ 94,29

====

  • Impuesto de Primera Categoría determinado: 17% s/$ 94,29.......

         $ 16,03

======

Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, antes de rebajar el impuesto específico a la minería.................................................................


100,00

Menos: Impuesto especifico a la minería ..................................................

(5,71

Renta Líquida Imponible del Impuesto a la Minería....................................

94,29

Impuesto de Primera Categoría: 17% s/$ 94,29.........................................

(16,03)

Renta Neta empresa receptora...................................................................

78,26

=====

 

Socio Inversionista Extranjero que goza de la invariabilidad tributaria del artículo 7° del D.L. N° 600/74.

 

 

Participación (supuesto): 30% s/78,26.....................................................

23,48

 

Se agrega:

 

  • Proporción del Impuesto de Primera Categoría que corresponde al socio extranjero de acuerdo al porcentaje de su participación: 30%    s/$ 16,03..............................................................................


4,81

  • Proporción del impuesto específico que corresponde al socio extranjero de acuerdo al porcentaje de su participación en el total del impuesto que no debe afectarle al socio 30% s/$ 5,71 ............................

 

1,71

Renta Bruta Inversionista Extranjero........................................................

30,00

=====

Impuesto Adicional

 

 

 

 

Tasa: 25% s/$  30,00...........................................

 

7,50

 

 

Crédito según la ley equivalente al 30%  de la participación del socio en el impuesto especifico a la minería que pagó la empresa  receptora de la inversión: 30% s/$ 5,71 .................................

 

 

 

1,71

 

 

 

Menos: Tasa del impuesto de Primera Categoría sobre el crédito: 17% s/$ 1,71 ............

 

(0,29)

 

 

 

 

Monto del crédito a deducir del Impuesto Adicional .................................................

 

   
(1,42)

 

 

 

 

 

Monto Impuesto Adicional que afecta al inversionista extranjero ................................

 

 
6,08   =====

 

 

Renta Bruta Inversionista Extranjero........................................................

 

30,00

Menos:  Proporción Impuesto de Primera Categoría ................................

 

(4,81)

Menos:  Proporción Impuesto especifico a la minería ...............................

 

(1,71)

Menos: Impuesto Adicional ...................................................................

 

(6,08)

Renta Neta Inversionista Extranjero (Igual que en la situación de la Letra A) anterior) ......................................................................................

$ 17,40   ======

 

b.7)     La empresa receptora de la inversión extranjera en su Registro FUT reglamentado mediante la Resolución Ex. N° 2.154, de 1991, transcrita en la Circular N° 40, de 1991, deberá calcular dicho crédito y registrar su monto en el citado registro e informarlo mediante el Certificado N° 5 contenido en la Circular N° 16, de 2006 al inversionista extranjero para su imputación anual al impuesto Adicional de la Ley de la Renta que le afecte; todo ello de acuerdo al procedimiento de cálculo indicado en el punto precedente.  

 

2.-     Inversionistas extranjeros que pueden acogerse a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.076, con las deducciones, limitaciones y obligaciones que se indican.  

a)   En primer lugar cabe señalar que el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.026 establece lo siguiente:  

“Artículo 3° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indica:  

1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas  fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata este artículo. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el número siguiente;  

2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en el presente artículo sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2. del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;  

3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;  

4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;  

5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas de este artículo, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y  

6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.”  

De lo establecido por dicho artículo este Servicio instruyó mediante la Circular N° 60, de 2005, lo siguiente:  

(1)     De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.026, publicada en el Diario Oficial de 16.06.2005, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° transitorio de dicha ley comentado en la Letra C) precedente, los inversionistas extranjeros que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile, conforme a las normas del D.L. N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, y cuyas empresas estén o pudieren estar afectas al impuesto establecido en el nuevo artículo 64 bis de la Ley a la Renta, podrán optar por que se les concedan los derechos contenidos en el nuevo artículo 11 ter incorporado al decreto ley antes mencionado, bajo las condiciones establecidas en dicho artículo.

(2)     Para acceder a este beneficio, deberán además sujetarse a los siguientes requisitos y condiciones, con los derechos adicionales que se indican:  

(2.1) Si al momento de la solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras, alguno de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras respectivas  fueran titulares de derechos de invariabilidad tributaria que les hayan sido concedidos conforme a los artículos 7° y/u 11 bis del D.L. N° 600, de 1974, deberán acompañar a dicha solicitud la renuncia a tales derechos, sujeta a la condición del otorgamiento del derecho que trata el artículo 3° transitorio que se comenta. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se establece en el punto siguiente;  

(2.2) Aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras, que al optar por acogerse al régimen establecido en este artículo  transitorio que se analiza, sean titulares de los derechos otorgados por el N° 2 del artículo 11 bis del D.L. N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, podrán seguir haciendo uso de dicho tratamiento hasta el día 31 de diciembre de 2007;  

(2.3) El plazo de la invariabilidad será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud de modificación de contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere el artículo transitorio que se comenta,  o a partir de la puesta en marcha del proyecto, según corresponda;  

(2.4) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i), del inciso tercero del artículo 64 bis de la Ley de la Renta será de 4%, mientras mantenga el derecho a la invariabilidad tributaria establecida en el nuevo artículo 11 ter del D.L. N° 600, de 1974;  

(2.5) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del artículo 3° transitorio que se comenta, deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2005, y  

(2.6) En la solicitud se deberá describir detalladamente el proyecto minero respectivo. Una vez presentada, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, se procederá a suscribir la correspondiente modificación al contrato de inversión extranjera, la cual se entenderá que produce sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.  

(3)  De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° transitorio de la citada Ley N° 20.026, las empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio que se comenta, y hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión extranjera suscritos de conformidad a las normas del D.L. N° 600, de 1974, a contar del 1 de diciembre del 2004, o bien, inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine el Servicio de Impuestos Internos, lo que se implementará mediante un instructivo que se emitirá por separado”. 

 

b)    Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 8° transitorio de la Ley N° 20.026, incorporado por la Ley N° 20.097, los inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, como aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el citado artículo 3° transitorio, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el N° 3 de dicho artículo, con las deducciones, limitaciones y obligaciones que se indican a continuación:  

b.1)  Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto contenido en la norma legal precitada;

b.2)  No podrán descontar de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento, de acuerdo con las instrucciones impartidas mediante las Circulares N°s. 24, de 2002 y 48, de 2003;

b.3)  La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.026,  comentado mediante la Circular N° 60, de 2005, y  

b.4)  La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del artículo 8° transitorio que se comenta y la renuncia a que se refiere el punto b.3) precedente, deberá presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006 en la institución antes señalada.    

 

IV.-    VIGENCIA   

Al no establecer vigencia expresa la Ley N° 20.097, publicada en el Diario Oficial de 08.04.2006, para las modificaciones introducidas al artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.026, y para lo dispuesto por el nuevo artículo 8° transitorio incorporado a dicho texto legal, ambas normas de carácter tributario, es aplicable en la especie lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3° del Código Tributario y, en consecuencia, las mencionadas disposiciones entrarán en vigencia el día 1° de enero del 2007, afectando a los impuestos anuales que deban pagarse desde esa fecha.  

 

Saluda a Ud., 

 

RENE GARCIA  GALLARDO 
DIRECTOR SUBROGANTE
 

 

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