| I.-   
      INTRODUCCION 
      
       a)  
      El inciso cuarto del artículo 64 bis de la Ley de la Renta establece que
      el valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo
      al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el
      ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será
      publicado en moneda nacional por la Comisión Chilena del Cobre dentro de
      los primeros 30 días de cada año. 
      
       b)  
      Lo dispuesto por dicha norma legal ha sido reglamentado por el Ministerio
      de Hacienda mediante Decreto Supremo N° 1.465, publicado en el Diario
      Oficial el 05 de Junio de 2006, cuyo texto se da a conocer en el Capítulo
      II siguiente, por ser una disposición complementaria para la aplicación
      del impuesto específico a la actividad minera. 
      
       II.-  
      TEXTO LEGAL 
      
            
      El texto del D.S. N° 1.465, D.O. 05.06.2006, es del siguiente tenor: 
      
            
      “APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 1°, EN LO QUE SE REFIERE AL
      INCISO CUARTO DEL ARTICULO 64 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y 3°
      DE LA LEY N° 20.026, DE 2005 
      
            
      Núm. 1.465.- Santiago, 13 de diciembre de 2005.- Vistos: Lo
      dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República,
      y
      
            
      Considerando: 
      
            
      1.- Que la ley N° 20.026, de 16 de junio de 2005, en su artículo
      1° modificó el decreto ley N° 825, de 1974 (sic), agregándole un artículo
      64 bis nuevo, en el cual se dispone un impuesto específico a la actividad
      minera; 
      
            
      2.- Que, el mencionado impuesto debe ser calculado tomando en
      consideración el valor de la tonelada métrica de cobre fino en su
      equivalente al precio en dólares de los Estados Unidos de América; 
      
            
      3.- Que, es necesario determinar de manera cierta el valor de la
      tonelada métrica de cobre fino y el precio del dólar que se utilizarán
      para la determinación de los elementos del impuesto; 
      
            
      4.- Que, asimismo, la ley N° 20.026, en su artículo 3°, modifica
      la Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, estableciendo nuevas
      funciones para dicho servicio; 
      
            
      5.- Que, dentro de las nuevas funciones se encuentra la de
      determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas; 
      
            
      6.- Que, tomando en consideración que existe una cantidad
      innumerable de sustancias minerales, es necesario determinar un
      procedimiento mediante el cual la Comisión Chilena del Cobre pueda
      desarrollar su función y garantice la adecuada publicidad de dicha
      información, 
      
            
      Decreto: 
      
            
      Apruébase el siguiente reglamento de los artículos 1°, en lo que se
      refiere al inciso cuarto del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a
      la Renta, y 3° de la ley  N° 20.026, de 16 de junio de 2005: 
      
            
      "Reglamento de los artículos 1°, en lo que se refiere al artículo
      64 bis inciso cuarto, y 3°, en lo que se refiere a las nuevas funciones
      de la Comisión Chilena del Cobre. 
      
            
      Título I: De la determinación del valor de la tonelada de cobre fino 
      
            
      Artículo 1°.- El valor de la tonelada métrica de cobre fino a
      que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 bis de la ley sobre
      Impuesto a la Renta, se determinará de acuerdo al valor promedio que el
      cobre Grado A contado, haya presentado durante el ejercicio respectivo en
      la Bolsa de Metales de Londres. 
      
            
      Artículo 2°.- El valor promedio a que se refiere el artículo
      anterior se obtendrá como resultado de la suma de los valores observados
      al cierre oficial ("settlement") diario para dicho metal en la
      Bolsa de Metales de Londres, dividida por el total de días durante los
      cuales haya sido transado. 
      
            
      Artículo 3°.- Para convertir el valor a que se refiere el artículo
      1° a moneda nacional deberá utilizarse el tipo de cambio observado
      diario correspondiente a los días en que se hubiere transado cobre Grado
      A en la Bolsa de Metales de Londres. Aquellos días en los que no se
      registrare tipo de cambio observado, deberá utilizarse el tipo de cambio
      del día hábil anterior. 
      
             
      Artículo 4°.- El valor a que se refiere el artículo 1° deberá
      ser publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre
      dentro de los primeros 30 días de cada año. 
      
            
      Artículo 5°.- La publicación a que se refiere el artículo
      precedente deberá realizarse en el Diario Oficial y en los medios electrónicos
      que dicha entidad utilice para dar publicidad a los actos que de ella
      emanan. 
      
            
      Título II: De las funciones de la Comisión Chilena del Cobre a que se
      refieren las letras n) y p) del decreto ley N° 1.349, de 1976. 
      
             
      Artículo 6°.- Los precios de referencia a que se refiere la letra
      p) del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976, serán
      determinados por la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a las normas y
      procedimientos establecidos en el presente reglamento. 
      
            
      Artículo 7°.- Si la sustancia metálica o no metálica cuyo
      precio de referencia se busca determinar es transada en los mercados
      internacionales y exista respecto de la misma un precio que se publique
      periódicamente en el país o en el extranjero, dicho precio se considerará
      como precio de referencia. En caso que para dicha sustancia exista más
      de un precio publicado en los mercados internacionales, se considerarán
      como precios de referencia cada uno de ellos con la denominación que
      los caracterice, según el mercado en que se transe la  sustancia
      mineral. 
      
            
      La Comisión Chilena del Cobre publicará dentro de los primeros 15 días
      del mes subsiguiente a cada trimestre en el Diario Oficial, un informe que
      contenga los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas
      del trimestre respectivo que hayan sido determinadas de acuerdo a lo
      dispuesto en el presente artículo. Dicho informe será puesto a disposición
      del público a través de los medios electrónicos y  físicos de que
      disponga. 
      
            
      Artículo 8°.- En caso que la sustancia minera se transe en los
      mercados internacionales, su precio no sea publicado periódicamente y
      existan al menos dos personas o empresas que exporten dicha sustancia a no
      relacionados, el precio de referencia se establecerá de acuerdo al valor
      promedio, ponderado por la cantidad, asignado a la sustancia en los
      contratos de exportación, siempre que dichas operaciones se realicen
      entre empresas o personas no relacionadas. Para estos efectos se entenderá
      por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2° del artículo
      34 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 
      
            
      En caso que la sustancia mineral de que se trate no sea exportada o sólo
      lo sea a personas relacionadas con el exportador, su precio de
      referencia será determinado utilizando el precio del producto que tenga
      un precio de referencia en los mercados internacionales y contenga dicha
      sustancia mineral, deduciendo del mismo los costos de los procesos
      necesarios para llegar a dicho producto desde la sustancia mineral. Los
      costos de los procesos mencionados deberán determinarse de acuerdo a los
      procesos generalmente utilizados en el país. 
      
            
      Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar los contratos de
      exportación, debiendo la persona o empresa requerida señalar si dicha
      operación se realiza con personas relacionadas o no. 
      
            
      Con todo, en los casos señalados en el presente artículo, la Comisión
      deberá proveer periódicamente al Servicio de Impuestos Internos de toda
      la información que estime relevante para la correcta fiscalización de
      los impuestos establecidos en la ley sobre Impuesto a la Renta." 
      
       III.-  
      INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 
      
            
      Atendido a que la materia que trata el Decreto Supremo en referencia es de
      total competencia de la Comisión Chilena del Cobre, estableciendo las
      obligaciones que debe cumplir tal entidad para la correcta aplicación del
      impuesto específico a la actividad minera contenido en el artículo 64
      bis de la Ley de la Renta, dicho texto legal no merece comentarios de
      parte de este Servicio, ya que no involucra aspectos tributarios que
      precisar; motivo por el cual sólo se da a conocer su tenor para
      conocimiento de los funcionarios y áreas de este organismo que tenga que
      velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de la norma legal de la
      Ley de la Renta antes mencionada.
      
        
      
       Saluda a Ud.,   RENE GARCIA GALLARDODIRECTOR  SUBROGANTE
 
      
       DISTRIBUCION:-   AL BOLETIN
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