| I.-     
      INTRODUCCION Con
      motivo de diversas consultas relacionadas con la emisión de las notas de
      débito a que se refiere el artículo 57 del decreto ley N° 825, de 1974,
      y en el artículo 71 de su Reglamento, se ha considerado necesario
      impartir instrucciones respecto de su emisión y efecto en la determinación
      de los impuestos establecidos en el Título II, artículo 40 y en el Párrafo
      3° del Título III, de dicho decreto ley. I.-
           Disposiciones legales, reglamentarias y
      normativas.-  
      
                        
      1.-  Artículo 57° del decreto ley N° 825, de 1974: 
      
       “Artículo
      57°.- Los vendedores y prestadores de servicios  afectos a los
      impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título
      III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones
      otorgadas con posterioridad a la facturación a sus compradores o
      beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se
      refieren los números 2° y 3° del artículo 21. Igualmente,
      los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito
      por aumentos del impuesto facturado. Las
      notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con
      los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en
      ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los
      impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título
      III que correspondan. Las
      notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos
      en el Decreto Ley N° 619, de 1974.” 2.- 
      Artículo 71°.- del Reglamento del decreto ley N° 825, de 1974 (Decreto
      Supremo de Hacienda N° 55, de 1977): 
      
       “Artículo
      71°.- Las Notas de Crédito y las Notas de Débito a que hace referencia
      el artículo 57° de la ley, deben cumplir los mismos requisitos exigidos
      para las facturas en la letra A, del artículo 69°, y solamente pueden
      ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar
      facturas otorgadas con anterioridad.” 
      
       3.- 
      Circular N° 36, del año 1975, sobre “Documentos que deben emitir los
      contribuyentes que celebren contratos o convenciones de los mencionados en
      los Títulos II, III y IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
      Servicios”: 
      
       “12.-
      Notas de Crédito y Notas de Débito.- Los vendedores afectos al
      Impuesto al Valor Agregado (IVA) deben emitir notas de crédito en los
      siguientes casos:  a)  
      Por los descuentos o bonificaciones otorgados a sus compradores con
      posterioridad a la facturación. 
      
       b)  
      Por cantidades restituidas a los compradores en razón de los bienes
      devueltos por éstos siempre que correspondan a ventas afectas y la
      devolución de las especies se hubiera producido en el plazo de tres meses
      establecido en el inciso segundo del artículo 82° de la ley.
      
       c)  
      Por las sumas devueltas a los compradores por los depósitos constituidos
      por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando ellas
      hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto. 
      
       Los
      vendedores afectos al tributo al valor agregado deberán emitir notas de débito
      por aumentos del impuesto facturado. 
      
       Tanto
      las notas de crédito como las de débito, deben cumplir con los mismos
      requisitos y formalidades exigidas para las facturas y, únicamente,
      pueden ser emitidas para modificar facturas otorgadas con anterioridad al
      mismo comprador. 
      
       Las
      notas de crédito y de débito, en virtud de lo dispuesto en el inciso
      final del artículo 68°, de la ley, están exentas de los impuestos de la
      Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenidos en el Decreto Ley
      N° 619, de 1974.” 
      
        
      
       II.-
         Conclusiones del análisis de las normas legales. 
      
       Del
      análisis de las normas legales transcritas se desprende que la emisión
      de las notas de débito, para efectos del decreto ley N° 825, de 1974,
      deben cumplir con lo siguiente: 
      
       a)   
      Deben emitirse en el caso del Impuesto al Valor Agregado y de los
      Impuestos Adicionales establecidos para la transferencia de ciertos
      productos señalados en el artículo 40 y en el Párrafo 3° del Título
      III, del decreto ley N° 825, de 1974; b)   
      Deben modificar una factura otorgada con anterioridad, aumentando el
      impuesto facturado; c)   
      Deben cumplir los mismos requisitos formales exigidos para la factura,
      indicando separadamente el impuesto;
      
       d)   
      Deben ser emitidas al comprador o beneficiario del servicio, quien tendrá
      derecho al crédito fiscal del IVA recargado en la nota de débito, según
      las reglas generales;
      
       e)   
      Deben emitirse en cualquier período, dentro del plazo de prescripción
      del impuesto de que se trata. Esto porque la ley no fija plazo alguno
      sobre la oportunidad de su emisión, y
      
       f)    
      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, en aquellos casos en
      que el Servicio hubiere liquidado o girado diferencias del impuesto
      facturado y estas actuaciones hubieren sido reclamadas por el
      contribuyente, éste no debe emitir la nota de débito sino una vez que se
      encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que confirme el aumento del
      impuesto facturado. En los casos que el contribuyente pague directamente
      el mayor impuesto determinado en un giro no reclamado, también podrá
      emitir la nota de débito que corresponda.
      
        
      
       Saluda a Ud.   RICARDO ESCOBAR CALDERONDIRECTOR
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