El Servicio ha
estimado pertinente adecuar diversos aspectos en la aplicación del
Procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora como etapa
administrativa previa al Reclamo reemplazando el texto de la Circular N°
5, de 2002, por el que a continuación se indica.
Al respecto,
como lo aconseja la experiencia adquirida, se estima pertinente modificar
la composición del Consejo de Revisión que funciona en las Direcciones
Regionales, manteniendo en lo demás las instrucciones de la Circular N°
5, de 2002. Asimismo, se precisan las labores que deben desempeñar, en
esta etapa administrativa, los Jefes de los Departamentos u Oficinas Jurídicas
Regionales y los Jefes de Resoluciones o Fiscalización-Resoluciones, según
corresponda.
Se mantienen
los plazos y etapas del procedimiento establecidas por la Circular N° 05,
del 15 de Enero del 2002, que propenden a la simplificación y unificación
de las distintas instancias en el desarrollo de este proceso.
El
perfeccionamiento de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora como
etapa previa al Reclamo tiene su origen en la necesidad de mejorar el
tratamiento a que se someten los procesos de auditoria tributaria, de modo
de asegurar la correcta resolución de los casos pertinentes durante la
etapa administrativa y obviar, respecto de los mismos, las comparecencias
en juicios Tributarios, cuando no exista una real disputa acerca de los
antecedentes de hecho o de derecho en que se funda la pretensión fiscal.
Ello permite
agilizar y mejorar la atención a los contribuyentes, otorgándoles
calidad en el servicio y solución oportuna a los problemas, en el menor
tiempo posible, disminuyendo sensiblemente los costos que implica para el
contribuyente el hecho de enfrentar la etapa de reclamación ante la
judicatura tributaria.
Por otra parte,
también se asegura que las actuaciones hacia los contribuyentes se
desarrollen con justicia y equidad, a través de procedimientos
transparentes y homogéneos.
La necesidad de
obtener los logros señalados hace necesario, además, mejorar los
mecanismos de supervisión, de modo que aseguren que cada actuación del
Servicio se ajusta fielmente a los principios de oportunidad y
transparencia administrativa.
1.
Antecedentes Generales
Tal como
dispone el Código Tributario, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración Pública
y el Art. 10° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, en forma previa a la
presentación de cualquier reclamo, el interesado puede solicitar del jefe
superior del estamento del Servicio que emitió una liquidación en contra
de la cual se recurre, que en su calidad de autoridad administrativa, se
pronuncie sobre la corrección de los vicios o errores en que se haya
incurrido.
En
consecuencia, y basado en lo anterior, la presente instrucción implementa
un procedimiento, que opera bajo un formato único de presentación, con
el fin de dar las facilidades al contribuyente para optar por la etapa de
revisión previa al reclamo. En el caso que, por esa vía, no se resuelvan
las diferencias entre las posturas del contribuyente y la administración
tributaria, en subsidio, se entiende que el caso debe ser tenido como
reclamado para ante el Director Regional.
El presente
procedimiento se aplicará en el caso de impugnación de liquidaciones de
impuestos efectuadas por el Servicio.
Uno de los
principios que sustentan este proceso es evitar los costos económicos y
de tiempo en que debe incurrir el contribuyente, haciendo uso de un
procedimiento único de revisión y reclamo. Este consiste en evaluar la
situación a la luz de la documentación presentada y, si los antecedentes
lo ameritan, resolver allí las diferencias suscitadas. Sólo en caso
contrario, esto es, de persistir las diferencias entre la postura del
Servicio y del contribuyente, se continúa a la etapa jurisdiccional de la
reclamación.
Así, se
pretende minimizar la cantidad de casos que lleguen a esta etapa, evitando
todos aquellos que no constituyen una real controversia y cuya resolución
depende, principalmente, de la presentación exhaustiva de antecedentes
por parte del contribuyente o por la demostración de errores en el análisis
en la etapa de Fiscalización o por motivos no cubiertos en el proceso de
fiscalización. De este modo, la autoridad administrativa, representada
por el Jefe de Departamento de Resoluciones o Fiscalización-Resoluciones,
para estos efectos, podrá hacer uso de sus facultades correctivas y
disponer la anulación, total o parcial, de la liquidación una vez
reevaluada la situación.
El uso efectivo
de este procedimiento es de gran conveniencia para el contribuyente, toda
vez que la existencia de vicios o errores en la liquidación, puede ser
resuelta en forma breve y sumaria, sin necesidad de los formalismos,
plazos y procedimientos que implica la comparecencia a la instancia
jurisdiccional.
Otro elemento
favorable a considerar es la existencia de un punto único en que este
formulario será presentado por el contribuyente, esto es, el Departamento
Tribunal Tributario o la Unidad del Servicio que posea jurisdicción en la
comuna en que se encuentra el domicilio del interesado. Ingresados los
antecedentes, se dará tramitación en forma interna y sin necesidad de
una nueva comparecencia del contribuyente, representante legal o
mandatario, salvo en el caso que atendidos los nuevos antecedentes
presentados por éste, sea necesaria e imprescindible su presencia.
En esta revisión
se anulará totalmente la liquidación y/o una o más partidas de la
liquidación si los fundamentos y documentación aportados así lo
ameritan. En caso contrario, se dará comienzo a la etapa de Reclamo que
opera en subsidio, salvo que el contribuyente se desista de la reclamación.
Las reliquidaciones que puedan generarse sólo deberán efectuarse una vez
dictada la sentencia por parte del Director Regional, debiendo indicarse
en ellas en forma separada los considerandos de la Reconsideración
Administrativa y del Fallo.
En el cómputo
de los plazos de días hábiles que esta Circular impone a los
funcionarios, no se considerarán los días sábado.
2.
Procedimiento para la Instancia de Revisión
2.1.
Del Ingreso al Departamento Tribunal Tributario
El proceso se
inicia con la comparecencia del contribuyente en la oficina que sirve de
secretaría al Departamento Tribunal Tributario respectivo, dentro del
horario de atención del Servicio. Sin perjuicio de ello, por excepción y
a objeto de facilitar el acceso de los contribuyentes a las instancias
jurisdiccionales, se admite que la comparecencia durante el transcurso del
proceso pueda ser en la Unidad del Servicio que posea jurisdicción en la
comuna en que se encuentra el domicilio del interesado. Esta Unidad, una
vez que verifique los antecedentes aportados, debe remitirlos a la
brevedad al Departamento Tribunal Tributario respectivo y no adquiere
responsabilidad alguna sobre el pronunciamiento que el escrito merezca.
Como se ha señalado,
los escritos deben presentarse durante el horario en que las oficinas del
Servicio se encuentran abiertas al público. No obstante, si el plazo de
presentación vence en un día determinado y el interesado no alcanza a
entregarlo en las oficinas indicadas en el párrafo precedente, o se trata
de un día sábado, podrá presentarlo hasta las 24 horas de ese día en
la casa de un funcionario del Servicio especialmente designado al efecto,
y cuyo domicilio se encuentra expuesto al público en un sitio destacado
de cada Departamento Tribunal Tributario o Unidad.
Respecto de la
forma de presentación, se ha diseñado un formulario con un formato
preestablecido, cuyo modelo consta en Anexo 1. Dicho formulario se divide
en tres puntos: primero una identificación del contribuyente, segundo la
liquidación o liquidaciones en reclamo y tercero, un detalle de los
documentos que acompañan al formulario. Adicionalmente, debe acompañar
el escrito con los fundamentos que lo sustentan.
Una vez
ingresado al Departamento Tribunal Tributario, la secretaria gestionará
el ingreso del caso al Sistema de Control de Gestión, como solicitud de
revisión y Reclamo en subsidio. Ello, para los efectos de ingreso dentro
de los plazos legales de un reclamo.
La secretaria
del Departamento Tribunal Tributario o el Funcionario de la Unidad o el
Funcionario Habilitado, para el caso que la presentación se efectúe
fuera del horario de atención de público en el último día del plazo
legal, debe verificar que los siguientes puntos se encuentren correctos en
la presentación del contribuyente (Arts. 124 y 125 del C.T.):
a)
Verificar que la solicitud se efectúe por escrito, a través del
formulario de presentación antes indicado. Debe presentarse en original y
dos copias, una de las cuales le será devuelta al contribuyente, con
anotación del día y hora de presentación, e indicar si adjunta escrito
que acompañe la presentación.
b)
Verificar la correcta individualización del contribuyente en el
Formulario, con su Razón Social o nombre y apellidos, dirección, teléfono,
número de Rol Único Tributario, Nombre del Representante, si existe, el
Rol Único Tributario del representante y su dirección. En el acto de la
presentación del reclamo se exigirá la exhibición del Rol Único
Tributario o, en su reemplazo, la Cédula Nacional de Identidad del
reclamante o fotocopia autorizada ante Notario Público o ante Oficial del
Registro Civil.
c)
En caso de presentar la solicitud el representante legal o un mandatario
del contribuyente, debe exhibir el título en que conste su calidad de tal
y su Cédula de Identidad o fotocopia de ésta, autorizada ante Notario Público
o ante Oficial del Registro Civil.
d)
El Formulario debe estar firmado por el contribuyente o por el
representante legal, mandatario o apoderado, según corresponda.
e)
El Formulario debe precisar las liquidaciones que el contribuyente somete
al procedimiento. Lo anterior implica que el solicitante debe especificar
claramente en el formulario el número de la liquidación, las partidas y
elementos impugnados, si corresponde. Este planteamiento debe formularse
en forma clara, expresa y precisa.
f)
Presentar los documentos en que se funda. La Secretaria del Departamento
Tribunal Tributario o el Funcionario receptor verificará uno a uno la
concordancia entre los documentos indicados en el Formulario y los que se
acompañan. No es necesario presentar aquellos que por su volumen,
naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la
solicitud. (Art. 125° N° 2 C.T.). No obstante, en estos casos deberá
indicarse el lugar y medios de archivo en que se encuentran disponibles y
el horario en que pueden ser revisados por el Servicio.
El funcionario receptor de la presentación deberá ingresar la solicitud
dejando constancia en el formulario, en su caso, de los antecedentes que
se dicen acompañados al escrito; pero, que no se encuentran físicamente
adjuntos a éste.
g)
Comprobación de la fecha de presentación. En el recuadro pertinente, se
debe anotar la fecha de presentación.
En el caso de
detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que
aluden las letras “a)”, “b)”, “d)” y “e)”, el funcionario
requerirá al compareciente que corrija las anomalías. En el caso de
incumplimiento de la exigencia referida en la letra “c)”, el
funcionario recibirá los antecedentes, dejando constancia de la
irregularidad detectada (recuadro “Observaciones de uso exclusivo del
Servicio”), e informará al compareciente de la necesidad de acreditar
la personería con que actúa. No se dará tramitación a la presentación
en tanto no se cumpla con este requisito.
Como ya se ha
mencionado, la existencia de vicios o errores manifiestos en una liquidación
puede ser resuelta en forma breve y sumaria por la autoridad
administrativa, sin necesidad de los formalismos, plazos y procedimientos
que implica la comparecencia a juicios de reclamaciones. Sin embargo, el
acceso a esta instancia administrativa es opcional y voluntario para el
contribuyente y, en ningún caso, obsta al libre ejercicio del derecho a
reclamar de la actuación administrativa de conformidad con las normas de
los artículos 123° y siguientes del Código Tributario. Por este motivo,
si el contribuyente desea presentar el Reclamo, renunciando a la
posibilidad de esta revisión, deberá declararlo en forma expresa,
debiendo dejarse constancia de ello en el formulario con la firma del
contribuyente, e iniciar el trámite que corresponda.
Del mismo modo,
el contribuyente podrá renunciar a su derecho a deducir “reclamo” y
optar únicamente porque el caso sea revisado en la instancia
administrativa. Esta renuncia deberá constar en forma expresa en el
formulario de presentación.
La fecha de
presentación de esta solicitud, se entenderá como fecha de presentación
del “reclamo” para todos los efectos legales.
El Departamento
Tribunal Tributario, sin más trámite, dentro del día hábil siguiente,
debe remitir la presentación del contribuyente y toda la documentación
que éste haya acompañado, al Jefe de Departamento u Oficina Jurídica de
su jurisdicción o al Director de Grandes Contribuyentes, según proceda,
a efecto de que dicha autoridad analice los nuevos antecedentes y defina
las instancias a seguir.
Esta remisión
debe ser informada a la Unidad Liquidadora Regional o a los Departamentos
u Oficinas de la Dirección de Grandes Contribuyentes, que haya emitido la
liquidación. Ello, con la finalidad que se proceda a su registro en el
Sistema de Control de Gestión y, además, porque constituye la base para
que opere la suspensión del giro de las liquidaciones, de acuerdo a lo
establecido en los Arts. 24° y 147° inciso segundo del Código
Tributario.
Para favorecer
que el contribuyente se acoja a este procedimiento administrativo, el
funcionario encargado de la recepción de los antecedentes, además de las
funciones señaladas anteriormente, en su caso, deberá informar al
contribuyente los beneficios de acogerse a este procedimiento, indicándole
el proceso general que seguirá su petición y aclarándole las dudas que
pueda tener al respecto.
Si el
contribuyente presenta dudas o desea más antecedentes respecto del
procedimiento, el funcionario encargado de la recepción debe invitarlo a
ser atendido por el Jefe de Oficina o Departamento Jurídico Regional más
cercano al domicilio en que funciona la oficina de la secretaría del
Departamento Tribunal Tributario o, en su defecto, por el Jefe de la
Unidad del Servicio.
Con el objeto
de dar curso progresivo a este procedimiento, se debe nombrar a quien
subrogue al funcionario encargado de la recepción del Formulario de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora y en Subsidio Reclamo, a quien se
deben proporcionar los elementos necesarios que le permitan ejercer
adecuadamente esta labor.
2.2.
Del Ingreso a la Unidad Liquidadora
Una vez
ingresado a la Unidad Liquidadora, que puede corresponder al Departamento
de Resoluciones, de Fiscalización, a una Unidad Regional, o a los
Departamentos u Oficina de la Dirección Grandes Contribuyentes, la
secretaria de la Unidad gestionará el registro del caso en el Sistema de
Control de Gestión, y la suspensión de la emisión del o de los giros
respectivos. (Arts. 24° y 147° del Código Tributario).
Si el
contribuyente ha reclamado sólo algunas partidas de la liquidación,
vencido el plazo para presentar el Reclamo la Unidad Liquidadora generará
con las partidas no reclamadas una liquidación provisoria, que debe
seguir el proceso normal para este tipo de liquidaciones. Lo anterior debe
quedar claramente expresado en el informe que se remitirá, cuando
corresponda, al Director Regional.
El Jefe de la
Unidad Liquidadora, previo a la asignación del caso, deberá efectuar una
clasificación, de acuerdo a los siguientes criterios:
a)
Documentación presentada por el contribuyente: si de ella constan nuevos
antecedentes; o se refieren a los mismos que fueron ya analizados por
dicha Unidad y que sirvieron de fundamento a la liquidación.
b)
Simplicidad administrativa en la resolución del caso: si éste se
resuelve fácilmente con la sola lectura de los antecedentes aportados o,
por el contrario, si su análisis requiere de un trabajo exhaustivo.
c)
Fundamentos de la solicitud: Si los fundamentos planteados por el
contribuyente corresponden únicamente a aclaraciones conceptuales, de
interpretación legal o de otra naturaleza no incluidos en los criterios
anteriores.
Considerando lo
anterior, el Jefe de la Unidad Liquidadora deberá adoptar alguna de las
siguientes decisiones:
a)
Si el contribuyente expone nuevos antecedentes y el caso es de resolución
administrativa simple, el Jefe de la Unidad Liquidadora o, si corresponde
y a definición de este último, el Jefe de Grupo, resolverá directamente
la controversia siguiendo el procedimiento establecido en el punto 2.3 de
esta instrucción.
b)
Si el contribuyente expone nuevos antecedentes y el caso requiere de un análisis
profundo, o es necesaria la concurrencia de aquél a criterio del Jefe de
la Unidad Liquidadora, se asignará a un Fiscalizador para que estudie el
caso. En dicha asignación, que deberá efectuarse en el plazo de un día
hábil, se recomienda que se considere al mismo funcionario que
anteriormente efectuó la auditoría al contribuyente. Si éste, por
motivos atendibles, no puede efectuar dicho análisis, se asignará el
caso a otro Fiscalizador.
c)
En cualquier otra situación no contemplada en las alternativas
anteriores, quedará a cargo del Jefe de la Unidad Liquidadora o, si
corresponde y a definición de este último, del Jefe de Grupo, el análisis
y estudio del caso.
Los criterios
anteriores serán aplicados teniendo siempre presente una distribución
adecuada y eficiente de la carga de trabajo.
2.3.
Proceso de Revisión en Casos Analizados por el Jefe de la Unidad
Liquidadora, o si corresponde por el Jefe de Grupo
Una vez
ingresado el caso, el Jefe de la Unidad Liquidadora deberá efectuar una
revisión y estudio de éste, considerando los hechos que se acreditan con
la documentación presentada por el contribuyente, y en su mérito, en un
plazo no superior a 20 días hábiles, debe definir la mantención o
anulación de las liquidaciones recurridas, totalmente o en parte.
Terminado el
estudio, el Informe respectivo se remite a consideración del Jefe
Departamento u Oficina Jurídica o del Director de Grandes Contribuyentes,
según proceda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.6, acompañando
el informe y resolución, tal como se indica en el punto 2.5.
2.4.
Proceso de Revisión en Casos Analizados por el Fiscalizador
Una vez
asignado el caso, el Fiscalizador deberá efectuar una revisión y estudio
de éste, considerando todos los fundamentos que se acreditan con la
solicitud, en un plazo no superior a 20 días hábiles, definiendo, en
coordinación con el Jefe de Grupo y/o Jefe de la Unidad Liquidadora, la
mantención o anulación de las liquidaciones recurridas, totalmente o en
parte. El plazo indicado será prorrogable por otros 20 días hábiles,
previa aprobación del jefe directo.
Por regla
general, los antecedentes aportados por el contribuyente deberán
constituir la base para desvirtuar total o parcialmente las liquidaciones
impugnadas; por lo tanto, la presencia y/o comunicación con el
contribuyente no será necesaria.
Sin perjuicio
de lo anterior, si durante el proceso de estudio del caso, y por motivos
fundados, se considera necesario aclarar algún antecedente presentado por
el contribuyente, puesto que no es un documento original, o por su
volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no ha podido
agregarse a la solicitud (Art. 125° N° 2 C.T.) y en cuyo análisis
pudiesen aparecer elementos que desvirtúen la liquidación, el
Fiscalizador, con visación del Jefe de Grupo respectivo, podrá requerir
la comunicación y/o la presencia del contribuyente o su representante
legal o mandatario para aclarar la documentación. A tal fin, dirigirá
una solicitud de comparecencia para un plazo no superior a diez días hábiles.
En la oportunidad en que comparezca el contribuyente, se le explicarán
los motivos de su citación y la documentación específica que se
requiera para solucionar el caso.
La notificación
al contribuyente de la solicitud de comparecencia hará que se suspenda el
cómputo del plazo indicado en el párrafo primero, entre la fecha de
dicha actuación y la fecha indicada para la comparecencia. Si el
contribuyente no asistiera en el término indicado por el Fiscalizador, se
continuará normalmente el proceso, registrando en el informe este
antecedente.
Si el
Fiscalizador detectase en esta instancia otra controversia o una
diferencia de impuestos adicional, derivada del análisis que efectuó al
caso, deberá indicarlo al Jefe de Grupo, para una auditoría posterior.
Lo anterior, por cuanto se requiere de un nuevo emplazamiento al
contribuyente a través de los instrumentos que procedan.
2.5.
Resultados del proceso
Como se ha señalado,
del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, pueden
darse las siguientes situaciones:
a)
Las liquidaciones son desvirtuadas, producto de:
Existencia de Vicios o Errores
Manifiestos
Se entenderá por vicio o error manifiesto aquél que aparece en forma
clara y patente de la sola lectura del documento en que se basa el acto
administrativo o de los documentos y demás antecedentes que le sirven de
fundamento. Del mismo modo, constituyen vicios o errores manifiestos las
incorrecciones en que haya incurrido el Servicio en el cumplimiento de las
normas de la Ley N° 18.320 sobre Incentivo al Cumplimiento Tributario, así
como también aquellos que inciden en aspectos formales del emplazamiento
del contribuyente, como ocurre con la falta de notificación o notificación
defectuosa. Estas últimas situaciones sólo podrán declararse en esta
instancia si el vicio es alegado por el contribuyente como elemento de su
defensa. Lo anterior atiende a que sí el contribuyente no reclama de
dicho vicio se producen los efectos de la “notificación tácita”.
Nuevos antecedentes
También quedan desvirtuadas las liquidaciones en todos los casos que,
atendido el mérito del proceso, se demuestre que aquellas son
improcedentes, dado que ha quedado patente con los antecedentes aportados
por el contribuyente, que no existen diferencias de impuestos a favor del
Fisco.
Obviamente no se desvirtúan las liquidaciones por este motivo, en los
casos en que el área de fiscalización insiste en que, a pesar de los
antecedentes presentados, la acreencia fiscal es aún sostenible.
b)
Las liquidaciones no son desvirtuadas.
c)
Las liquidaciones son desvirtuadas en parte.
Una
vez definido el caso por la Unidad Liquidadora, el Funcionario a cargo
deberá preparar los siguientes documentos:
1.-
Un borrador de la resolución, el cual contendrá una propuesta de decisión
para el caso planteado. Para tal efecto existe una resolución tipo (Ver
Anexo 2).
2.-
Un informe que respalde la decisión adoptada y que contenga
consideraciones sobre los hechos en que se funda y menciones de las normas
legales y reglamentarias y de las instrucciones del Servicio aplicadas al
caso, y que sin perjuicio de procurar que contenga en forma resumida y
sintética todos los elementos atinentes, sea de tal manera completo que
el Jefe Departamento u Oficina Jurídica o el Director de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, no requiera pedir explicaciones ni
solicitar su ampliación.
El Funcionario
enviará ambos documentos a consideración y visto bueno del Jefe de
Grupo, cuando corresponda, y del Jefe de la Unidad Liquidadora.
El
procedimiento a seguir para los casos resueltos es el siguiente:
i)
Si el resultado del análisis del caso, corresponde a liquidaciones
desvirtuadas, éstas, junto al proyecto de resolución que las anula se
enviarán al Jefe Departamento u Oficina Jurídica o al Director de
Grandes Contribuyentes, según proceda, para su estudio y resolución,
instancia detallada en el punto 2.6.
ii)
Si el análisis da como resultado liquidaciones no desvirtuadas o
liquidaciones solamente desvirtuadas en parte, el caso deberá ser tratado
en el “Consejo de Revisión”, instancia colegiada detallada en el
punto 2.7.
En el caso
planteado en el párrafo “ii)”, una vez aprobada la resolución, el
Funcionario Fiscalizador podrá hacer uso del Informe como base para la
elaboración del que, a su vez, pudiera requerir el Director Regional para
los fines probatorios a que se refieren los Arts. 132° del Código
Tributario y 427° del Código de Procedimiento Civil.
2.6.
De la Resolución del Caso
Cuando el área
liquidadora informa que atendido el mérito de los antecedentes
presentados por el contribuyente, todas las liquidaciones han quedado
desvirtuadas, el Jefe de Resoluciones o Fiscalización-Resoluciones, a
petición del Jefe Departamento u Oficina Jurídica, o el Director de
Grandes Contribuyentes podrá resolver los casos analizados, sin la
necesidad de citar al “Consejo de Revisión”. En este caso, una vez
conocidos los antecedentes, en un plazo no superior a 5 días hábiles, la
autoridad deberá emitir una resolución al efecto. El borrador de esta
resolución es elaborado, en forma previa, por el Funcionario informante,
como se indicó en el punto 2.5.
Si la decisión
es tener por desvirtuadas totalmente la o las liquidaciones, el Jefe de
Resoluciones, Fiscalización-Resoluciones, a petición del Jefe
Departamento u Oficina Jurídica, o el Director de Grandes Contribuyentes,
en su caso, deberá disponer la notificación al contribuyente y al
Departamento Tribunal Tributario de dicha resolución.
En toda
circunstancia que, producto de esta instancia, resulten liquidaciones no
desvirtuadas o desvirtuadas en parte, se deberá derivar el caso al
“Consejo de Revisión” (punto 2.7) para su resolución.
En aquellos
casos que el Jefe Departamento u Oficina Jurídica o el Director de
Grandes Contribuyentes, en su caso, no esté de acuerdo con los
fundamentos sostenidos por el área de la Unidad Liquidadora, deberá
devolver el expediente al Jefe de Grupo o Jefe de la Unidad Liquidadora
para una nueva revisión y análisis, incluyendo las anotaciones y
recomendaciones respecto de las discordancias en los criterios empleados.
En un plazo no superior a 10 días hábiles, la Unidad Liquidadora se
pronunciará y remitirá la Resolución y el Informe a la autoridad
requirente, a efecto que el caso se resuelva por el “Consejo de Revisión”.
La Secretaría
de la Unidad Liquidadora, por su parte, una vez recibida la información
de la resolución respectiva, gestionará el ingreso de los antecedentes
al Sistema de Control de Gestión.
2.7.
Resolución del Caso por el “Consejo de Revisión”
El “Consejo
de Revisión” podrá resolver casos vistos por un Jefe de Grupo o Jefe
de la Unidad Liquidadora o por un Fiscalizador.
a.-
Descripción y objetivos del Consejo
Para procurar
una adecuada equidad y un equilibrio entre las facultades fiscalizadoras
del Servicio y las garantías que la ley le otorga a los contribuyentes,
se consideró necesario establecer un “Consejo de Revisión”. A éste
le corresponderá evaluar aquellas situaciones especiales relacionadas con
la resolución de controversias entre el contribuyente y el Servicio,
referidas a la corrección de los actos liquidatorios, lo cual permitirá
actuar con un criterio uniforme y equitativo.
De acuerdo a lo
anterior, las Direcciones Regionales deberán formar un “Consejo de
Revisión”, el que será integrado por el Jefe del Departamento de
Resoluciones, el Jefe del Departamento de Fiscalización y el Jefe de
Departamento u Oficina Jurídica, según el caso, quien ejercerá las
funciones de Presidente y Secretario de dicho cuerpo colegiado. Cuando
fuere procedente, en las Direcciones Regionales que corresponda, el
Consejo estará integrado por el Jefe del Departamento Fiscalización-Resoluciones
y el Jefe de Departamento u Oficina Jurídica, con las mismas atribuciones
detalladas anteriormente.
Para el caso de
las unidades operativas, ubicadas en la Dirección Nacional: Departamentos
de “Fiscalización Grandes Empresas Nacionales”, “Fiscalización
Grandes Empresas Internacionales” y Oficina de “Fiscalización Grandes
Organizaciones Sin Fines de Lucro y Grandes Entidades Fiscales”, el
Consejo estará presidido por el Subdirector de Fiscalización y compuesto
por el Subdirector Normativo y por el Director de Grandes Contribuyentes,
o por las personas en quien estas autoridades deleguen la facultad. Para
los efectos de la exposición y análisis del caso específico, asistirá
a las sesiones del Consejo, el Jefe de la Unidad Liquidadora
correspondiente y a definición de este último, el Jefe de Grupo o
funcionario a cargo del caso.
La participación
en las sesiones del Consejo es de carácter obligatorio, sin embargo,
atendiendo a impedimentos geográficos, relevancia del caso, eficiencia y
costos involucrados, el Jefe Departamento u Oficina Jurídica o el
Subdirector de Fiscalización, en su caso, podrá autorizar la
inasistencia de alguno de sus integrantes.
El Consejo
tiene como objetivo analizar los antecedentes aportados por los
contribuyentes en esta etapa, en aquellos casos que son de carácter
interpretativo y/o para aquellos en que del análisis efectuado por la
Unidad Liquidadora hayan resultado liquidaciones no desvirtuadas o
desvirtuadas sólo en parte.
Con el propósito
de no generar una instancia adicional, para casos ya resueltos por un
cuerpo colegiado de distinta naturaleza al que se describe en esta
instrucción, tales como son los encargados de revisar Inversiones o
Procedimientos de la Circular N° 78, de 1997, corresponde tener especial
cuidado de que en este procedimiento no se vuelvan a analizar situaciones
ya resueltas en dichas instancias, salvo que aparezcan nuevos antecedentes
que así lo ameriten.
Del análisis
de los documentos y demás probanzas aportados por el contribuyente, el
Consejo puede estimar conveniente requerir mayores antecedentes u ordenar
otras actuaciones, las que deberán ser evacuadas por el área de
Fiscalización correspondiente en el plazo que se le fije al efecto.
De todas las
actuaciones realizadas por el Consejo, se deberá dejar constancia en un
Acta, la cual será firmada por cada uno de los integrantes.
Las decisiones
del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. De no lograrse ésta, será
el Jefe del Departamento u Oficina Jurídica quien decida, pudiendo,
cualquiera de sus miembros, dejar constancia fundada de su opinión
discordante. El acta no constituirá jurisprudencia.
b.-
Procedimiento para solicitar la decisión del Consejo de Revisión
i)
El Consejo podrá ser convocado por el Jefe Departamento u Oficina Jurídica
Regional o por el Subdirector de Fiscalización, según proceda, cuando lo
estime necesario.
ii)
Fuera de los casos previstos en el párrafo precedente, el Consejo deberá
reunirse ordinariamente una vez a la semana, previa confirmación del Jefe
de la Unidad Liquidadora, indicando la existencia de casos en que se deba
pronunciar.
Los antecedentes deberán ser remitidos al Secretario de dicho Consejo,
acompañando informe sobre las liquidaciones sus partidas y elementos, y
resolución tentativa. Tratándose de liquidaciones formuladas por las
unidades de la Dirección Grandes Contribuyentes, los referidos
antecedentes deberán ser remitidos a la secretaría de la Subdirección
de Fiscalización.
Durante las
sesiones y según las circunstancias y el conocimiento del caso, la
exposición del asunto específico al Consejo podrá ser efectuada por el
Jefe de la Unidad Liquidadora, y a definición de este último, por el
Jefe de Grupo o Funcionario a cargo.
c.-
Respuesta del Consejo de Revisión
Si la decisión
del Consejo es que los antecedentes aportados por el contribuyente poseen
mérito suficiente para desvirtuar la o las liquidaciones en su totalidad,
el Jefe Departamento Resoluciones o de Fiscalización-Resoluciones, según
corresponda, procederá a emitir la resolución respectiva, la que deberá
contar con el visto bueno del Jefe del Departamento u Oficina Jurídica
Regional. De esta decisión se dará conocimiento al Departamento Tribunal
Tributario para los fines de control de gestión que correspondan.
Por el
contrario, en los casos en que no queden desvirtuadas las liquidaciones
impugnadas, el Jefe Departamento Resoluciones o de Fiscalización-Resoluciones,
según corresponda, deberá emitir la respectiva resolución y remitir
todos los antecedentes, dentro de los tres días hábiles siguientes, al
Departamento Tribunal Tributario respectivo para los fines de que el
Director Regional se avoque al conocimiento del reclamo subsidiariamente
deducido por el contribuyente.
Finalmente, en
aquellos casos en que se desvirtúe sólo parte de las liquidaciones, el
Jefe Departamento Resoluciones o de Fiscalización-Resoluciones, según
corresponda, dictará una resolución declarando esta circunstancia y
dispondrá que se remitan los antecedentes, en el término de tres días hábiles,
al Departamento Tribunal Tributario para los fines que éste se avoque al
conocimiento del reclamo sobre la parte no acogida de la pretensión del
contribuyente.
En todos los
casos, se notificará al contribuyente de lo resuelto.
Los casos se
analizarán en una sola sesión del Consejo, en la cual se deberá adoptar
una resolución. Sólo en casos justificados y, por una sola vez, se podrá
postergar la decisión para la siguiente sesión del Consejo.
Corresponderá
al área de Fiscalización respectiva el cumplimiento y notificación de
las resoluciones adoptadas en este procedimiento.
2.8.-
Especificación del Rol del Jefe de Departamento u Oficina Jurídica
Regional
Además, de
participar en el Consejo de Revisión es la persona encargada de:
a.-
Recibir a todos aquellos contribuyentes, que habiendo sido atendidos por
el funcionario que recepciona los antecedentes en el Departamento Tribunal
Tributario, requieran más información sobre la instancia de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora. El propósito de esta iniciativa es que, dada
su competencia en materias legales, pueda ilustrar al contribuyente acerca
de los beneficios, como también dilucidar cualquier aprehensión o duda
que el contribuyente pueda tener respecto de este procedimiento. Para el
caso de las Unidades cumplirá esta función el Jefe de la Unidad.
b.-
La gestión del proceso general para la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, especialmente lo referido al cumplimiento de plazos. Para
el efecto, debe apoyarse en las estadísticas que genere la Dirección
Regional referidas al proceso. Asimismo, realizar la gestión pertinente a
fin de dar cumplimiento a metas Regionales sobre el proceso, en especial
sobre el porcentaje de contribuyentes acogidos a la Instancia.
c.-
Elaborar el acta en que se dejará constancia de la sesión del Consejo de
Revisión y efectuar la relación de los antecedentes del caso ante dicho
Consejo.
d.-
Dirigir la “Gestión de Conciliación”, a la que concurrirá el Jefe
de Resoluciones o de Fiscalización- Resoluciones, según corresponda,
quien le asistirá en las reuniones y posibles acuerdos convenidos con el
contribuyente.
e.-
Otorgar previamente a la firma del Jefe del Departamento de Resoluciones o
Fiscalización-Resoluciones, según sea el caso, su visto bueno a las
resoluciones que den cuenta del resultado de la RAF.
Para el
cumplimiento de las actuaciones anteriores, el Jefe del Departamento u
Oficina Jurídica Regional, podrá apoyarse en personal administrativo o
profesional.
Tratándose de
liquidaciones formuladas por las unidades de la Dirección Grandes
Contribuyentes, el Director de Grandes Contribuyentes asumirá el
cumplimiento de las funciones que son de cargo del Jefe del Departamento u
Oficina Jurídica Regional y, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá
delegar en un funcionario de su dependencia dicha labor.
2.9.-
Especificación del Rol del Jefe de Departamento Resoluciones o
Fiscalización-Resoluciones, según corresponda
Además
de participar en el Consejo de Revisión, es la persona encargada de:
a.- Firmar la
Resolución que pone término al proceso señalado en los puntos 2.6 y 2.7
del presente documento.
b.- Asistir al
Jefe del Departamento u Oficina Jurídica, en la “Gestión de Conciliación”.
2.10.-
Procedimiento para aquellos casos complementarios entre las sociedades y
sus socios
a.-
Para casos en que la(s) liquidación(es) ya fue(ron) emitida(s) por la
Unidad Liquidadora:
a.1.- Para
aquellos casos en que se hayan efectuado por separado la presentación en
el proceso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora para los socios y
para la sociedad en distintas Jurisdicciones Regionales, éstas últimas
deberán coordinarse, para efecto de cumplir con los plazos dispuestos y
las acciones que ejecuten en conjunto respecto del resultado final del
caso.
La solución de
ambos casos se enmarca dentro de los plazos establecidos en la presente
instrucción
a.2.- En el
caso que la Sociedad haya presentado el correspondiente reclamo de
liquidación ante el Director Regional y, por otro lado, el caso de los
socios que la conforman sea sometido al proceso de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora o viceversa, se deberá efectuar una revisión de ambos
casos en la etapa administrativa, en forma previa al pronunciamiento del
Director Regional, y será procedente si el caso lo amerita, resolver basándose
en lo dispuesto en el Art. 6° letra B N° 5 Código Tributario y lo
dispuesto en el Art. 10° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Corresponderá
al Jefe de la Unidad Liquidadora o Jefe de Grupo la coordinación con
otras Unidades y/o Departamentos Tribunales Tributarios.
b.-
Para casos en proceso de auditoría:
En el caso que
corresponda efectuar una liquidación a una sociedad y, como consecuencia
también proceda llevar a cabo la liquidación respecto de sus socios, se
instruye que ambas liquidaciones deberán ser emitidas sólo por una
Unidad Liquidadora. Al efecto, independientemente de la jurisdicción que
de acuerdo a su domicilio corresponda a los socios, las liquidaciones que
afecten a éstos deberán procesarse y notificarse por aquella Unidad que
conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su
conjunto.
Con ello, se
quiere evitar que se produzcan dilaciones innecesarias producto de
posteriores coordinaciones para efectos de su revisión en la instancia de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
2.11.-
Precisión respecto de la retro-alimentación a los Fiscalizadores
Si el Consejo
de Revisión ha emitido un pronunciamiento ya sea dando lugar en todo o en
parte a lo planteado por el contribuyente o por el contrario, confirma la
liquidación y por la importancia del caso o por tratarse de una materia
recurrente, se considera por este organismo colegiado pertinente que se
conozca dicho pronunciamiento con mayor detalle en el área operativa,
deberá ser analizado y discutido por los fiscalizadores en conjunto con
el Jefe de la Unidad Liquidadora, con el fin de uniformar las próximas
actuaciones relacionadas con la materia debatida.
Para estos
efectos, serán los Jefes de la Unidad Liquidadora los encargados de
transmitir los conceptos tratados en el “Consejo de Revisión” y a la
vez coordinar dichas reuniones informativas, pudiendo invitar a otros
Jefes que aporten y enriquezcan dicha reunión. Se dejara constancia en un
acta, de la materia y puntos tratados en dicha reunión informativa.
3.
Proceso de Conciliación
3.1
Gestión de Conciliación
En aquellos
casos en que, no obstante los antecedentes remitidos por el contribuyente,
la decisión sea el sostenimiento del acto liquidatorio en todo o en
parte, el Jefe Departamento u Oficina Jurídica respectivo o el Director
de Grandes Contribuyentes debe invitar al contribuyente a una “instancia
de Conciliación”, en la cual, junto al Jefe de Resoluciones o de
Fiscalización- Resoluciones, en el caso de las Direcciones Regionales y
según sea el caso, le expondrán el sentido y fundamento de la actuación
de la administración tributaria y los motivos por los cuales no se acogió
la pretensión deducida por el contribuyente.
Para estos
fines, se fijará una audiencia en un plazo no superior al décimo día hábil,
situación que hace excepción a los plazos contenidos en los párrafos
segundo y tercero de la letra “c)” del numeral 2.7 que antecede. Este
plazo a la audiencia, será prorrogable por razones justificadas a juicio
del Jefe del Departamento u Oficina Jurídica Regional, o del Director de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, hasta por 5 días hábiles.
En esta
instancia se propondrá al contribuyente la posibilidad de convenir el
pago de los tributos según el acertamiento administrativo, otorgándose
la condonación de intereses y multas conforme a las facultades legales.
Estas condonaciones, en ningún caso podrán exceder los montos
autorizados en las instancias administrativas previas a la liquidación.
Si el
contribuyente acogiere esta propuesta, deberá desistirse expresamente del
reclamo y se tramitarán administrativamente las condonaciones acordadas.
Por el
contrario, si el contribuyente no asistiere en la oportunidad que se señale
o no quisiere acceder a la conciliación en los términos propuestos, se
continuará la tramitación conforme se señala en los párrafos segundo y
tercero de la letra “c)”, del numeral 2.7. precedente.
3.2.-
Alcances respecto de la Conciliación
Se exceptuarán
de la invitación, contribuyentes que sean imputados por delito
tributario. Al efecto, en la notificación por carta certificada de la
resolución que resuelve su caso, el Jefe Departamento Resoluciones,
Fiscalización-Resoluciones o Director de Grandes Contribuyentes, según
proceda, informará a dichos contribuyentes que no corresponde la invitación
por parte del Servicio a la instancia de “Gestión de Conciliación” a
que se refiere el punto 3.1 de esta Circular, atendidas las decisiones
adoptadas bajo el procedimiento estipulado en los numerales 8 y siguientes
de la Circular N° 78, de 1997. En Anexo 3 se presenta modelo de dicha
notificación.
Sin perjuicio
de lo anterior, se reitera que en estos casos no procede convenir
condonaciones de multas o intereses, por impedirlo lo dispuesto en los
Arts. 106° y 56° del Código Tributario.
4.
Procedimiento en el Departamento Tribunal Tributario
Una vez
devueltos los antecedentes, e ingresados al Departamento Tribunal
Tributario, el Director Regional deberá analizar la presentación del
reclamo subsidiario de conformidad con los procedimientos normales.
La Secretaría
del Departamento Tribunal Tributario, gestionará el ingreso del caso al
Sistema de Control de Gestión para registrar las liquidaciones, partidas
y/o elementos que en definitiva serán objeto del proceso de reclamación.
Si la
presentación del reclamo fuere extemporánea, considerando la data
estampada en el formulario de presentación, de acuerdo a la letra
“g)” del número 2.1 de estas instrucciones, se procederá a dictar la
resolución que declara inadmisible el reclamo por esta causal.
Para los fines
del proceso, en la “primera providencia o proveído del reclamo” el
Director Regional determinará las liquidaciones, partidas o elementos que
deben tenerse por reclamados, los que deben coincidir con aquellos
respecto de los cuales el “Consejo de Revisión” no acogió los
planteamientos del contribuyente.
El Director
Regional podrá solicitar informe al área de fiscalización sobre
aspectos específicos del reclamo, para lo cual deberá detallar los
puntos precisos sobre los cuales requiere dicho pronunciamiento. A estos
fines, el Director Regional se abstendrá de fijar plazos en la resolución
que dicte al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, las áreas de
fiscalización deberán dar cumplimiento al requerimiento jurisdiccional
en el menor tiempo posible y, en todo caso, sin exceder de los plazos
instruidos en forma genérica por esta Dirección.
El Director
Regional no deberá solicitar informe sobre aspectos ya analizados y
resueltos en la instancia administrativa y que no requieran de un nuevo
pronunciamiento por parte de aquél, ni aporten a la resolución del caso.
Del mismo modo,
en la sentencia definitiva, el Director Regional no volverá a
pronunciarse acerca de las liquidaciones, partidas o elementos anulados en
la instancia administrativa. Respecto de los restantes se pronunciará,
acogiendo o no el reclamo, atendido al mérito de autos y conforme los
procedimientos normales.
Tratándose del
caso contemplado en el punto 2.5, letra “c)” no procederá que el
Director Regional aplique condena en costas conforme al Art. 136° del Código
Tributario.
5.
De la retroalimentación y coordinación entre el Área de
Fiscalización y el Departamento Tribunal Tributario
A objeto de
facilitar la retroalimentación y coordinación entre ambas áreas, y tal
como lo establece la Circular N° 65, de fecha 26.11.99, en su punto dos,
en las “Reuniones de Coordinación”, a instancia del Director Regional
o del Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrán
analizarse los casos en que se haya debido dejar sin efecto liquidaciones
en el procedimiento analizado en esta instrucción, considerando
principalmente los criterios empleados para resolver y fallar el caso y
sus eventuales implicancias.
Del mismo modo,
en el caso que las liquidaciones anuladas en esta instancia hayan sido
emitidas por Unidades de la Dirección Nacional, el Director de Grandes
Contribuyentes podrá solicitar se efectúe una reunión de coordinación,
para tratar el tema, en la oportunidad y con la participación de los
funcionarios que se definan al efecto.
6.
Control del Proceso y Vigencia de las Instrucciones
A objeto de
obtener una buena retroalimentación de las instrucciones emanadas de la
presente Circular y una evaluación del impacto que pueda originar en el
proceso de auditoría, periódicamente se efectuarán mediciones en las
diversas etapas del procedimiento.
7.
Derógase la Circular N° 05, de 15.01.2002.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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