| Efectúanse
      las siguientes modificaciones en el texto de la Circular 73 de 11 de
      octubre del 2001: A) Reemplázase
      el contenido del numeral 4.2.1 por el siguiente: 4.2.1.-
      Limitaciones a la facultad de conceder prórrogas. Podrá accederse a
      la solicitud de ampliación del plazo para responder a la citación, por
      una única vez, siempre que el contribuyente plantee su solicitud por
      escrito. En tales casos,
      tanto la petición del interesado como  la decisión sobre la
      ampliación y la correspondiente notificación de ésta, deberán
      efectuarse antes del vencimiento del plazo legal de un mes a que se
      refiere la primera parte del inciso segundo del artículo 63 del Código
      Tributario.  El lapso de la
      ampliación podrá ser expresado en términos de un  mes o de días,
      caso este último, en el que deberá expresarse como una cantidad de días
      corridos. En ningún caso la ampliación podrá ser superior a un mes
      contado desde las 0 horas del día inmediatamente siguiente al del
      vencimiento del plazo primitivo. Tanto el
      otorgamiento de la ampliación como su denegación o la concesión de la
      misma por un plazo menor que el solicitado deberá ser puesto en
      conocimiento del contribuyente. Para ello, la decisión del jefe de
      oficina competente deberá expresarse a través de una resolución simple
      de emisión inmediata.  Si atendida la hora de presentación de la
      solicitud, esta no pudiere ser  resuelta de inmediato, ello se
      efectuará dentro del primer día hábil siguiente a la fecha de
      presentación. Para los efectos
      de lo instruido en el párrafo precedente, si la presentación de la
      solicitud de ampliación se efectúa  personalmente por el
      contribuyente o por su representante o por un mandatario con poder
      suficiente para ser notificado por cuenta de él, se procurará que la
      resolución que se adopte le sea notificada personalmente en el mismo
      acto.  De no darse la
      situación mencionada, la notificación se practicará por un medio que
      asegure que ella se materialice dentro del plazo primitivo cuya ampliación
      se pretende. Si lo anterior no fuere posible, atendida la data de
      presentación de la solicitud, la notificación deberá efectuarse en el
      plazo más breve, pero la resolución que se adopte será, en todo caso,
      denegatoria de la solicitud de ampliación. La Resolución
      que concede la ampliación podrá manifestarse a través del estampado de
      un timbre seco al reverso del escrito en que aquella se solicita, con la
      siguiente leyenda: 
      
        
      
       
        
      
        
          |  
            
             ____________
            ,   ________________________
            
             ( lugar
            )                     
            ( fecha )
            
              
            
             Atendido
            el mérito de la solicitud de la vuelta, ha lugar a la solicitud de
            ampliación del plazo para dar respuesta a la citación.
            
              
            
             Amplíase
            el plazo por el término de _______________, el que correrá a
            contar del día _______________.
            
              
            
                                                                                
            _________________________
            
                                                                                
            Servicio de Impuestos Internos
            
                                                                                  
            ____ Dirección Regional
            
              
            
             |    B) Reemplázase
      el contenido de la letra c) del punto 11), por el siguiente:
       
       c)           
      Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se
      haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación
      se verifica tratándose de las contravenciones que el Código Tributario
      sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito
      tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 
      22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario,
      cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso
      tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente
      la aplicación de la pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento
      general para la aplicación de sanciones a que se refiere el párrafo I
      del Título IV del Libro Tercero. 
       De conformidad
      con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código
      Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena
      pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior,
      prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se
      cometió la infracción.
       
       C) Suprímese el numeral 14), pasando los
      actuales puntos 15), 16), 16.1) 16.1.1) y 16.1.2) a ser 14), 15), 15.1)
      15.1.1) y 15.1.2) respectivamente.
      
        
      
       Saluda a Ud., 
       
         RICARDO
      ESCOBAR CALDERONDIRECTOR
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