Home | Circulares 2007

CIRCULAR N°08 DEL 02 DE FEBRERO DEL 2007
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 20.154, DE 2007.

I.-    INTRODUCCION 

(a)   En el Diario Oficial de 09 de enero del año 2007 se publicó la Ley N° 20.154, que introduce modificaciones a los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta, tendientes a establecer la tributación con el impuesto Adicional de las remesas que se efectúen al exterior, que correspondan, entre otros conceptos, al uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y programas computacionales, etc.

(b)   La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto actualizado de las normas que se modifican, y a su vez, fijar su alcance tributario. 

II.-    TEXTO DE LA LEY N° 20.154 Y TEXTO ACTUALIZADO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE LA RENTA QUE SE MODIFICAN 

(a)   El  texto de la Ley N° 20.154, es del siguiente tenor:

       “Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1)     Modifícase el artículo 59, del siguiente modo:

a)      Sustitúyese la primera parte del inciso primero hasta el último punto seguido, por el siguiente:

“Artículo 59.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual.”.

b)      Agrégase a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“No obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41 D, o bien, cuando posean o participen en 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio respectivo, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”.

c)      Suprímese el inciso segundo del número 1).

d)      Sustitúyese el inciso cuarto del número 2), por el siguiente:

“Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.”. 

2)     Suprímese en el inciso segundo del artículo 60, la palabra “técnicas” y la coma (,) que la sigue.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá desde el 1° de enero del año 2007.”.

(b)   Los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta modificados por la Ley N° 20.154, han quedado del siguiente tenor:

(b.1) Artículo 59  inciso 1°

“Artículo 59.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%. No obstante,  la  tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituídos, domiciliados o residentes en alguno de los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41 D, o bien, cuando posean o participen en 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio respectivo, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.”

(b.2) N° 1 artículo 59

“Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

a)   Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b)   Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;

      No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituída en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos  obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta disposición.

c)   Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con  sistema de cobranzas;

d)   Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituídas en Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;

e)   Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y

f)    Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

g)   Los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.

(Inciso suprimido)

La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento, cuando se trate del pago o abono en cuenta, de intereses a entidades o personas relacionadas devengados en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c) y d) considerando respecto de los títulos a que se refiere esta última letra los emitidos en moneda nacional. Será condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse las siguientes reglas:

a) ----------------------------- “ 

(b.3)  N° 2 del artículo 59

“2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero.

Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías  y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.

En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.

Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte  final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en el tal inciso.”

(b.4) Artículo 60

“Artículo 60.-  Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituídas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.

No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas,  percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74 y 79.

El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda Categoría,  y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.”

 

III.-   INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.-   MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 59 DE LA LEY  DE IMPUESTO A LA RENTA (LIR)

(1)    Por un lado,  una parte del inciso primero del artículo 59 de la LIR fue sustituído, y por otro, dicha norma fue complementada en su parte final; todo ello con el objeto de establecer la tributación con el impuesto Adicional que afecta a las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de una serie de bienes intangibles (derechos) que señala la referida disposición legal, los cuales se detallan  en el número siguiente.

(2)    De acuerdo a lo establecido por el nuevo texto del inciso primero del artículo 59 de la LIR, a las cantidades a que se refiere dicha norma legal, remesadas al exterior, a personas sin domicilio ni residencia en Chile, les afecta la siguiente tributación:

(a)   Personas afectas con el impuesto Adicional

Las personas que se afectan con el impuesto Adicional establecido en el inciso primero del artículo 59 de la LIR, son las que no tengan domicilio ni residencia en el país, cualquiera que sea su calidad jurídica (personas naturales o jurídicas).

(b)   Cantidades que se gravan con el impuesto Adicional

Las cantidades que se gravan con el impuesto Adicional que establece la norma legal que se analiza, son las que se paguen o abonen en cuenta a las personas indicadas en la letra (a) precedente, por el uso, goce o explotación de los derechos o conceptos que se indican:

(b.1)   De marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración. En esta parte se mantuvo la redacción que tenía el texto sustituído, por lo que su alcance interpretativo es el mismo respecto de aquellas operaciones que no se tratan en forma independiente, según se indica en los tres párrafos siguientes.

          Asimismo, se mantiene la norma que exime del impuesto adicional a las cantidades que correspondan a pagos de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado.

(b.2)    De patente de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados; todo ello de acuerdo a las definiciones o especificaciones técnicas establecidas en la Ley de Propiedad Industrial, contenida en el DFL N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el D.O.  de 20.06.2006;

(b.3)   De nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones técnicas   establecidas en la Ley N° 19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, publicada en el D.O. 03.11.1994; y

(b.4)   De programas computacionales, entendiéndose por éstos el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio; todo ello de acuerdo con las definiciones o especificaciones técnicas establecidas en la Ley N° 17.336, D.O. 02.10.1970, sobre Propiedad Intelectual. Cabe señalar en este párrafo que a la definición contenida en la Ley sobre Propiedad Intelectual se le agregó al soporte material de los programas computacionales, el uso de otros medios electrónicos.

          Por otra parte, se igualó la tributación de 15% de los programas computacionales ya sean estándar o a pedido. Sin embargo, no cabe dentro de esta definición los “programas de base”, es decir, los que son indispensables para el funcionamiento de un equipo o máquina, sin el cual no puede funcionar como tal, por lo que no se encuentran afectos al impuesto adicional. 

(c)   Tasas de impuestos con que se afectan las cantidades señaladas en la letra (b) precedente

(c.1)   Las cantidades que se remesen al exterior por los conceptos que se indican en el punto (b.1) de la letra (b) precedente, se afectan con una tasa de 30%; y

(c.2)   Las cantidades que se remesen al exterior por los conceptos que se indican en los puntos (b.2) al (b.4) de la letra (b) precedente, se afectan con una tasa de 15%.

(d)   Aplicación de la tasa de impuesto de 30% indicada en la letra (c) precedente

(d.1)   La tasa de impuesto de 15% señalada en el punto (c.2) de la letra (c) precedente, será reemplazada por una tasa de 30%, cuando las personas indicadas en la letra (a) anterior (acreedores o beneficiarios de las cantidades remesadas al exterior), se encuentren en las siguientes situaciones o circunstancias:

(d.1.1) Estén constituídos, domiciliados o residan en algunos de los países que formen parte de la lista a que se refiere el N° 2 del artículo 41 D de la Ley de la Renta, contenida en el D.S. de Hacienda N° 628, publicado en el Diario Oficial de 03.12.2003; o

(d.1.2) Posean o participen en un 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor de las regalías o remuneraciones, o se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro.

(d.2)   Las personas obligadas a retener el impuesto Adicional a que se refiere el inciso primero del artículo 59 de la LIR, esto es, los pagadores de las rentas, deberán acreditar las circunstancias antes indicadas mediante la presentación de una declaración jurada dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio comercial en el cual se pagaron, abonaron en cuenta, pusieron a disposición del interesado o remesaron al exterior las rentas respectivas, en la forma y condiciones que establecerá este Servicio a través de una resolución a dictar en  una fecha posterior. En todo caso se aclara, que la primera Declaración Jurada en referencia, de acuerdo a la vigencia de la Ley N° 20.154, deberá presentarse dentro de los meses de enero y febrero del año 2008.

(e)   Normas legales que no tuvieron cambios y se mantienen

Base imponible sobre la cual se aplican las tasas de impuesto Adicional

De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 59 de la LIR, el impuesto Adicional que establece dicha norma, se aplica sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a las personas señaladas en la letra (a) precedente, sin deducción de ninguna especie.

Cantidades que no se afectan con el impuesto Adicional

Conforme a lo dispuesto por la  primera parte del inciso primero del artículo 59 de la LIR, las cantidades que correspondan al pago de bienes corporales internados al país no se afectan con el impuesto Adicional que establece dicha norma, siempre y cuando estas  sumas correspondan a un costo generalmente aceptado, de acuerdo con las normas generales que regulan el comercio internacional.

Elevación de las tasas de impuesto Adicional en el caso de regalías o asesorías calificadas de improductivas o prescindibles 

El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar las tasas del impuesto Adicional establecidas en el inciso primero del artículo 59 de la LIR, hasta el 80%, cuando algunos de los derechos o regalías a que se refiere dicha norma legal sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país.

Retención del impuesto Adicional

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 N° 4 de la LIR el impuesto Adicional a que se refiere el  inciso primero del artículo 59 de la LIR, debe ser retenido por el pagador de la renta, cuando se den cualquiera de las circunstancias que señala el artículo 79 de la LIR (esto es, cuando la renta sea pagada, remesada al exterior, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado),  y enterarse en arcas  fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención; utilizando para tales efectos el Formulario 50, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo  de Impuestos.

Calidad en que se aplica el impuesto Adicional

De conformidad a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 59 de la LIR, el impuesto Adicional establecido en su inciso primero, con las tasas de 30% ó 15%, tiene el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique, lo que significa que las rentas remesadas al exterior por los conceptos señalados, no se afectan con ningún otro tributo. 

B.-   SUPRESION DEL INCISO SEGUNDO DEL N° 1 DEL ARTICULO 59 DE LA LIR

El inciso segundo del N° 1 del artículo 59 de la LIR establecía que el impuesto Adicional que contempla dicha norma legal se aplicará con la tasa de 4% solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) de la citada disposición legal, esto es, que se tratara de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales o de saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranza, y el pagador de interés informará al SII en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.

Esta norma se derogó por considerarse innecesaria, pues las operaciones respectivas se encuentran reguladas en cada letra correspondiente y su tributación afecta a la tasa 4% no se altera.  

C.-   SUSTITUCION  DEL INCISO CUARTO DEL N° 2 DEL ARTICULO 59 DE LA LIR

(1)    El anterior texto del inciso cuarto del N° 2 del artículo 59 de la LIR gravaba con impuesto Adicional, con una  tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectuaban al exterior para remunerar servicios prestados en Chile o en el extranjero por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general

(2)    Ahora bien, con la nueva redacción dada a dicho inciso se disminuye a un 15% la tasa del impuesto Adicional que establecía la referida disposición legal, y además, se precisa las características del hecho gravado.

(3)    En efecto, tal disposición preceptúa que las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en el país, por concepto de trabajos de ingeniería o técnicos o por servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano, se afectarán con una tasa de impuesto Adicional de 15%, sea que tales servicios se presten en Chile o en el extranjero.

(4)    Ahora bien, si las personas señaladas en el número precedente (personas naturales o jurídicas acreedoras o beneficiarias de las rentas), se encuentran en cualquiera de las circunstancias señaladas en la parte final del inciso primero del artículo 59 de la LIR,  analizadas en la letra d), del  N° 2, de la Letra (A) anterior,  el impuesto Adicional que afecta a tales rentas se aplicará con una tasa de 20%, situaciones que deberán ser acreditadas por el pagador de las rentas en la forma indicada en dicho literal. 

D.-   MODIFICACION INTRODUCIDA AL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 60 DE LA LIR

En este  inciso se suprimió el vocablo “técnicas”, debido a que con la nueva redacción dada al inciso final del N° 2 del artículo 59 de la LIR, las remuneraciones que se remesen  al exterior por concepto de trabajos,  asesorías o actividades calificadas de técnicas, se gravarán con el impuesto Adicional en los términos que lo establece dicha disposición legal, y comentada en la Letra (C) precedente.

 

IV.-   VIGENCIA

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo transitorio de la Ley N° 20.154, las modificaciones introducidas a los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta, cuyos alcances tributarios se precisaron en el Capítulo III precedente, regirán a contar del 01.01.2007. En consecuencia, las cantidades, que a partir de la fecha antes señalada, se paguen, se remesen al exterior, se abonen en cuenta o se pongan a disposición del interesado o beneficiario de la renta, por los nuevos conceptos a que se refieren las normas modificadas, se afectarán con el impuesto Adicional con las nuevas tasas que  contienen tales disposiciones y en los términos que ellas establecen, independientemente de la data en que se hayan celebrado los contratos respectivos.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

DISTRIBUCION:
-    AL BOLETIN
-    INTERNET
-   AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO