I.-
INTRODUCCION
(a)
En el Diario Oficial de 09 de enero del año 2007 se publicó la Ley N°
20.154, que introduce modificaciones a los artículos 59 y 60 de la Ley de
la Renta, tendientes a establecer la tributación con el impuesto
Adicional de las remesas que se efectúen al exterior, que correspondan,
entre otros conceptos, al uso, goce o explotación de patentes de invención,
de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y programas
computacionales, etc.
(b)
La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto actualizado
de las normas que se modifican, y a su vez, fijar su alcance tributario.
II.-
TEXTO DE LA LEY N° 20.154 Y TEXTO ACTUALIZADO DE LOS ARTICULOS DE LA
LEY DE LA RENTA QUE SE MODIFICAN
(a)
El texto de la Ley N° 20.154, es del siguiente tenor:
“Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones a
la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley N° 824, de 1974:
1)
Modifícase el artículo 59, del siguiente modo:
a)
Sustitúyese la primera parte del inciso primero hasta el último punto
seguido, por el siguiente:
“Artículo
59.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades
pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin
domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de
marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose
las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en
el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de
impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que
correspondan al uso, goce o explotación de patentes de invención, de
modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de
trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades
vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en
la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de
Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda. Asimismo,
se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce
o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el
conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un
computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado
proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética
u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o
especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual.”.
b)
Agrégase a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a
ser punto seguido, lo siguiente:
“No
obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o
beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituidos,
domiciliados o residentes en alguno de los países que formen parte de la
lista a que se refiere el artículo 41 D, o bien, cuando posean o
participen en 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o
deudor, así como en el caso que se encuentren bajo un socio o accionista
común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más
del capital o de las utilidades de uno u otro. El contribuyente local
obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y
efectuar una declaración jurada dentro de los dos meses siguientes al término
del ejercicio respectivo, en la forma y condiciones que establezca el
Servicio de Impuestos Internos.”.
c)
Suprímese el inciso segundo del número 1).
d)
Sustitúyese el inciso cuarto del número 2), por el siguiente:
“Estarán
afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a
personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y
por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad
conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo,
informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo,
se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las
remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas
en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser
acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.”.
2)
Suprímese en el inciso segundo del artículo 60, la palabra “técnicas”
y la coma (,) que la sigue.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Artículo transitorio.-
Lo dispuesto en esta ley regirá desde el 1° de enero del año 2007.”.
(b)
Los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta modificados por la Ley N°
20.154, han quedado del siguiente tenor:
(b.1)
Artículo 59 inciso 1°
“Artículo
59.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades
pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin
domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de
marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose
las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en
el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de
impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que
correspondan al uso, goce o explotación de patentes de invención, de
modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de
trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades
vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en
la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de
Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda. Asimismo,
se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce
o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el
conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un
computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado
proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética
u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o
especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual.
En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de
improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el
Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento
de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá
elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%. No obstante, la
tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario
de las regalías o remuneraciones se encuentren constituídos,
domiciliados o residentes en alguno de los países que formen parte de la
lista a que se refiere el artículo 41 D, o bien, cuando posean o
participen en 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o
deudor, así como en el caso que se encuentren bajo un socio o accionista
común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más
del capital o de las utilidades de uno u otro. El contribuyente local
obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y
efectuar una declaración jurada dentro de los dos meses siguientes al término
del ejercicio respectivo, en la forma y condiciones que establezca el
Servicio de Impuestos Internos.”
(b.2)
N° 1 artículo 59
“Intereses.
Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses
provenientes de:
a)
Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados
en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de
Chile para recibirlos;
b)
Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o
financieras extranjeras o internacionales. El pagador del interés
informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste
determine, las condiciones de la operación;
No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los
intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo
anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituída en
el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para
otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá
informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los
recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta
disposición.
c)
Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con
cobertura diferida o con sistema de cobranzas;
d)
Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituídas
en Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;
e)
Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el
Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y
f)
Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros
beneficios que generen estos documentos.
g)
Los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos
o expresados en moneda nacional.
(Inciso
suprimido)
La
tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de
endeudamiento, cuando se trate del pago o abono en cuenta, de intereses a
entidades o personas relacionadas devengados en créditos otorgados en un
ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las
señaladas en las letras b), c) y d) considerando respecto de los títulos
a que se refiere esta última letra los emitidos en moneda nacional. Será
condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por
los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del
contribuyente en el ejercicio señalado.
Para
la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán
considerarse las siguientes reglas:
a)
----------------------------- “
(b.3)
N° 2 del artículo 59
“2)
Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán
exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por
gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y
análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros
que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo,
comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter
productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos
especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las
respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos
en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación,
pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo
36, inciso primero.
Igualmente
estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes
y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de
mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías
y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o
jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los
servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación
de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes,
considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos,
debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y
plazo que fije el Director de dicho Servicio.
En
el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que
representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención,
que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se
refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales
entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo con las normas que al efecto imparta.
Estarán
afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a
personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y
por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad
conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo,
informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo,
se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las
remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas
en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá
ser acreditado y declarado en la forma indicada en el tal inciso.”
(b.4)
Artículo 60
“Artículo
60.- Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia
ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituídas
fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes
chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se
encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos
58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.
No
obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones
provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas,
percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el
inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile
actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá
ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país,
por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas
de los artículos 74 y 79.
El
impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único
a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en
reemplazo del impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará
sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a
disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción
alguna.”
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
A.-
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 59 DE
LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (LIR)
(1)
Por un lado, una parte del inciso primero del artículo 59 de la LIR
fue sustituído, y por otro, dicha norma fue complementada en su parte
final; todo ello con el objeto de establecer la tributación con el
impuesto Adicional que afecta a las cantidades pagadas o abonadas en
cuenta, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso,
goce o explotación de una serie de bienes intangibles (derechos)
que señala la referida disposición legal, los cuales se detallan
en el número siguiente.
(2)
De acuerdo a lo establecido por el nuevo texto del inciso
primero del artículo 59 de la LIR, a las cantidades a que se refiere
dicha norma legal, remesadas al exterior, a personas sin domicilio ni
residencia en Chile, les afecta la siguiente tributación:
(a)
Personas afectas con el impuesto Adicional
Las
personas que se afectan con el impuesto Adicional establecido en el inciso
primero del artículo 59 de la LIR, son las que no tengan domicilio ni
residencia en el país, cualquiera que sea su calidad jurídica (personas
naturales o jurídicas).
(b)
Cantidades que se gravan con el impuesto Adicional
Las
cantidades que se gravan con el impuesto Adicional que establece la norma
legal que se analiza, son las que se paguen o abonen en cuenta a las
personas indicadas en la letra (a) precedente, por el uso, goce o
explotación de los derechos o conceptos que se indican:
(b.1)
De marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea
que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración. En esta
parte se mantuvo la redacción que tenía el texto sustituído, por lo que
su alcance interpretativo es el mismo respecto de aquellas operaciones que
no se tratan en forma independiente, según se indica en los tres párrafos
siguientes.
Asimismo, se mantiene la norma que exime del impuesto adicional a las
cantidades que correspondan a pagos de bienes corporales internados en el
país hasta un costo generalmente aceptado.
(b.2)
De patente de invención, de modelos de utilidad, de dibujos
y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de
circuitos integrados; todo ello de acuerdo a las definiciones o
especificaciones técnicas establecidas en la Ley de Propiedad Industrial,
contenida en el DFL N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, publicada en el D.O. de 20.06.2006;
(b.3)
De nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y
especificaciones técnicas establecidas en la Ley N° 19.342,
sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, publicada en
el D.O. 03.11.1994; y
(b.4)
De programas computacionales, entendiéndose por éstos el conjunto
de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador
o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o
resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u
otro soporte material o medio; todo ello de acuerdo con las definiciones o
especificaciones técnicas establecidas en la Ley N° 17.336, D.O.
02.10.1970, sobre Propiedad Intelectual. Cabe señalar en este párrafo
que a la definición contenida en la Ley sobre Propiedad Intelectual se le
agregó al soporte material de los programas computacionales, el uso de
otros medios electrónicos.
Por otra parte, se igualó la tributación de 15% de los programas
computacionales ya sean estándar o a pedido. Sin embargo, no cabe dentro
de esta definición los “programas de base”, es decir, los que son
indispensables para el funcionamiento de un equipo o máquina, sin el cual
no puede funcionar como tal, por lo que no se encuentran afectos al
impuesto adicional.
(c)
Tasas de impuestos con que se afectan las cantidades señaladas
en la letra (b) precedente
(c.1)
Las cantidades que se remesen al exterior por los conceptos que se indican
en el punto (b.1) de la letra (b) precedente, se afectan con
una tasa de 30%; y
(c.2)
Las cantidades que se remesen al exterior por los conceptos que se indican
en los puntos (b.2) al (b.4) de la letra (b)
precedente, se afectan con una tasa de 15%.
(d)
Aplicación de la tasa de impuesto de 30% indicada en la letra (c)
precedente
(d.1)
La tasa de impuesto de 15% señalada en el punto (c.2) de la letra (c)
precedente, será reemplazada por una tasa de 30%, cuando las personas
indicadas en la letra (a) anterior (acreedores o beneficiarios de
las cantidades remesadas al exterior), se encuentren en las siguientes
situaciones o circunstancias:
(d.1.1)
Estén constituídos, domiciliados o residan en algunos de los países que
formen parte de la lista a que se refiere el N° 2 del artículo 41 D de
la Ley de la Renta, contenida en el D.S. de Hacienda N° 628, publicado en
el Diario Oficial de 03.12.2003; o
(d.1.2)
Posean o participen en un 10% o más del capital o de las utilidades del
pagador o deudor de las regalías o remuneraciones, o se encuentren bajo
un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o
participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro.
(d.2)
Las personas obligadas a retener el impuesto Adicional a que se
refiere el inciso primero del artículo 59 de la LIR, esto es, los
pagadores de las rentas, deberán acreditar las circunstancias antes
indicadas mediante la presentación de una declaración jurada dentro de
los dos meses siguientes al término del ejercicio comercial en el cual se
pagaron, abonaron en cuenta, pusieron a disposición del interesado o
remesaron al exterior las rentas respectivas, en la forma y condiciones
que establecerá este Servicio a través de una resolución a dictar en
una fecha posterior. En todo caso se aclara, que la primera Declaración
Jurada en referencia, de acuerdo a la vigencia de la Ley N° 20.154, deberá
presentarse dentro de los meses de enero y febrero del año 2008.
(e)
Normas legales que no tuvieron cambios y se mantienen
Base
imponible sobre la cual se aplican las tasas de impuesto Adicional
De
conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 59 de la
LIR, el impuesto Adicional que establece dicha norma, se aplica sobre el
total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a las personas señaladas
en la letra (a) precedente, sin deducción de ninguna especie.
Cantidades
que no se afectan con el impuesto Adicional
Conforme
a lo dispuesto por la primera parte del inciso primero del artículo
59 de la LIR, las cantidades que correspondan al pago de bienes corporales
internados al país no se afectan con el impuesto Adicional que establece
dicha norma, siempre y cuando estas sumas correspondan a un costo
generalmente aceptado, de acuerdo con las normas generales que regulan el
comercio internacional.
Elevación
de las tasas de impuesto Adicional en el caso de regalías o asesorías
calificadas de improductivas o prescindibles
El
Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento
de la Producción (CORFO) y del Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile, podrá elevar las tasas del impuesto Adicional establecidas en el
inciso primero del artículo 59 de la LIR, hasta el 80%, cuando algunos de
los derechos o regalías a que se refiere dicha norma legal sean
calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico
del país.
Retención
del impuesto Adicional
De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 N° 4 de la LIR el impuesto
Adicional a que se refiere el inciso primero del artículo 59 de la
LIR, debe ser retenido por el pagador de la renta, cuando se den
cualquiera de las circunstancias que señala el artículo 79 de la LIR
(esto es, cuando la renta sea pagada, remesada al exterior, abonada en
cuenta o puesta a disposición del interesado), y enterarse en arcas
fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención;
utilizando para tales efectos el Formulario 50, sobre Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos.
Calidad
en que se aplica el impuesto Adicional
De
conformidad a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 59 de la
LIR, el impuesto Adicional establecido en su inciso primero, con las tasas
de 30% ó 15%, tiene el carácter de impuesto único a la renta respecto
de las cantidades a las cuales se aplique, lo que significa que las rentas
remesadas al exterior por los conceptos señalados, no se afectan con ningún
otro tributo.
B.-
SUPRESION DEL INCISO SEGUNDO DEL N° 1 DEL ARTICULO 59 DE LA LIR
El
inciso segundo del N° 1 del artículo 59 de la LIR establecía que el
impuesto Adicional que contempla dicha norma legal se aplicará con la
tasa de 4% solamente si la respectiva operación de crédito es de
aquellas referidas en las letras b) y c) de la citada disposición legal,
esto es, que se tratara de créditos otorgados desde el exterior por
instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales o de
saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con
cobertura diferida o con sistema de cobranza, y el pagador de interés
informará al SII en el plazo que éste determine, las condiciones de la
operación.
Esta
norma se derogó por considerarse innecesaria, pues las operaciones
respectivas se encuentran reguladas en cada letra correspondiente y su
tributación afecta a la tasa 4% no se altera.
C.-
SUSTITUCION DEL INCISO CUARTO DEL N° 2 DEL ARTICULO 59 DE
LA LIR
(1)
El anterior texto del inciso cuarto del N° 2 del artículo 59 de la LIR
gravaba con impuesto Adicional, con una tasa de 20%, las remesas de
fondos que se efectuaban al exterior para remunerar servicios prestados en
Chile o en el extranjero por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías
técnicas en general
(2)
Ahora bien, con la nueva redacción dada a dicho inciso se
disminuye a un 15% la tasa del impuesto Adicional que establecía la
referida disposición legal, y además, se precisa las características
del hecho gravado.
(3)
En efecto, tal disposición preceptúa que las remuneraciones pagadas a
personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en el país,
por concepto de trabajos de ingeniería o técnicos o por servicios
profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una
ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano, se
afectarán con una tasa de impuesto Adicional de 15%, sea que tales
servicios se presten en Chile o en el extranjero.
(4)
Ahora bien, si las personas señaladas en el número
precedente (personas naturales o jurídicas acreedoras o beneficiarias de
las rentas), se encuentran en cualquiera de las circunstancias señaladas
en la parte final del inciso primero del artículo 59 de la LIR,
analizadas en la letra d), del N° 2, de la Letra (A) anterior,
el impuesto Adicional que afecta a tales rentas se aplicará con una tasa
de 20%, situaciones que deberán ser acreditadas por el pagador de las
rentas en la forma indicada en dicho literal.
D.-
MODIFICACION INTRODUCIDA AL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 60 DE LA LIR
En
este inciso se suprimió el vocablo “técnicas”, debido a
que con la nueva redacción dada al inciso final del N° 2 del artículo
59 de la LIR, las remuneraciones que se remesen al exterior por
concepto de trabajos, asesorías o actividades calificadas de técnicas,
se gravarán con el impuesto Adicional en los términos que lo establece
dicha disposición legal, y comentada en la Letra (C) precedente.
IV.-
VIGENCIA
De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo transitorio de la Ley N° 20.154,
las modificaciones introducidas a los artículos 59 y 60 de la Ley de la
Renta, cuyos alcances tributarios se precisaron en el Capítulo III
precedente, regirán a contar del 01.01.2007. En consecuencia, las
cantidades, que a partir de la fecha antes señalada, se paguen, se
remesen al exterior, se abonen en cuenta o se pongan a disposición del
interesado o beneficiario de la renta, por los nuevos conceptos a que se
refieren las normas modificadas, se afectarán con el impuesto Adicional
con las nuevas tasas que contienen tales disposiciones y en los términos
que ellas establecen, independientemente de la data en que se hayan
celebrado los contratos respectivos.
Saluda
a Ud.,
RICARDO
ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
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- AL DIARIO OFICIAL, EN
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