Home | Circulares 2007

CIRCULAR N°27 DEL 11 DE MAYO DEL 2007
MATERIA : COMPLEMENTA CIRCULAR N°39, DE 25/07/1991, SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS QUE GRAVA A LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON OPERACIONES DE IMPORTACIÓN.

Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°19.065, la cual estableció con fecha 25 de Junio de 1991, el actual artículo 3° del D.L. N°3.475, de 1980, sobre Ley de Timbres y Estampillas, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N°39 del mismo año, en la cual se impartieron las instrucciones relacionadas con el impuesto sustitutivo que afecta nominativamente a las letras de cambio, libranzas, pagarés y en términos generales a los documentos que dan cuenta de las operaciones de crédito de dinero, respecto de la documentación que se emita, otorgue o suscriba, en relación con operaciones de importación que no se encuentren debidamente solucionadas a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera o bien cuando se encuentren pendientes de pago a igual fecha el todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla.

La Circular que se complementa instruyó, en el Capítulo II, letra A), la forma en que la institución que interviene en la venta de las divisas debe verificar si la operación de importación está sujeta o no al régimen del impuesto sustitutivo, señalando al respecto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del número 2.-, que:

“Para determinar si los documentos necesarios para efectuar una importación o internación en Zona Franca se encuentran cubiertos por el impuesto sustitutivo del artículo 3°, las instituciones ante las cuales se tramiten éstos, o bien que los emitan o que otorguen  los créditos respectivos, deberán verificar si la importación en relación a la cual se emiten, suscriben u otorgan los documentos, se solucionará con posterioridad a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera o de ingreso a las Zonas Francas o si los créditos para realizarla se pagarán después de esa fecha.

La circunstancia anterior deberá acreditársela el importador a la institución que intervenga en la operación a través de una declaración jurada, debidamente firmada ante Notario, en la cual deberá constar: su N° de RUT; su nombre o razón social; el nombre del representante legal si lo tuviera; su domicilio, y deberá señalar en forma expresa que a la fecha en que se presenta la declaración se encuentra tramitando una operación de importación o ingreso a zona franca que se pagará con posterioridad a la fecha de la aceptación del documento de destinación aduanera, o de ingreso a Zonas Francas, o bien deberá indicar que el crédito obtenido para efectuar la importación se solucionará después de la fecha recién señalada, si fuera esa la circunstancia que motiva la no aplicación de los impuestos de Timbres y Estampillas a los documentos necesarios para realizar la importación.”.

Con relación a lo anterior cabe señalar, que una declaración jurada será también exigible en el caso que el importador deba acreditar ante la institución que intervenga en la operación, que con ocasión de la importación y a la fecha de la compra de las divisas respectivas, no se han suscrito, emitido ni otorgado documentos nominativamente gravados por el Decreto Ley N°3.475, de 1980, tales como letras de cambio, pagarés u otros documentos que den cuenta de una operación de crédito de dinero.

A fin de establecer la aplicación del criterio referido, se complementa la Circular N°39 de 25 de julio de 1991, intercalando en el Capítulo II, letra A) número 2.- letra a), el siguiente párrafo sexto, pasando los actuales párrafos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo:

“Asimismo, si con ocasión de la importación y a la fecha de la compra de las divisas respectivas, no se emiten o suscriben alguno o varios de los documentos nominativamente gravados por el D.L. N°3.475, de 1980 o que den cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos antes explicados, esta circunstancia también deberá acreditársela el importador a la institución que  vende la moneda extranjera a través de una declaración jurada.   Esta deberá ser firmada ante Notario y en ella deberá constar: su número de RUT; su nombre o razón social; su domicilio; el nombre del representante legal si lo tuviera, y la manifestación formal de las circunstancias que la motivan.   Por su parte la institución que venda las divisas respectivas deberá, a requerimiento del Servicio, declarar juradamente que el importador no ha suscrito u otorgado en favor de la entidad alguno de los documentos gravados en el D.L. N°3.475, de 1980, con motivo de la importación respectiva.   La prestación de una declaración falsa, en términos que induzcan o motiven que no se efectúe el traslado o recargo de un impuesto efectivamente devengado, será sancionada civil y penalmente de conformidad con la ley.”

Como consecuencia de la modificación anterior, debe sustituirse en el párrafo sexto, que pasa a ser séptimo, la frase “La referida declaración hará” por “Las referidas declaraciones harán”.

Se agrega, además, el siguiente  número 3.- a la letra A) del Capítulo II:

“3.-Devolución de sumas ingresadas en arcas fiscales a título de impuestos, mal trasladadas o recargadas.

En el caso que este impuesto haya sido trasladado indebidamente o excesivamente, el contribuyente podrá pedir su devolución dentro del procedimiento administrativo establecido para los artículos 126 y 128 del Código Tributario.

Sin embargo, como por las características del mencionado impuesto en muchos casos el retenedor no podrá determinar con certeza la existencia de los documentos que estén o no amparados por la exención, el importador que estimare que el Banco o institución le trasladó o recargó el impuesto en forma indebida, deberá efectuar una presentación en la Dirección Regional de su domicilio a fin de que ésta proceda a declarar que se ha efectuado un pago indebido del impuesto.   La Dirección Regional requerida, ante la solicitud dispondrá una revisión de los antecedentes en que aquella se funda.   Si determina que efectivamente se trató de un caso en que el Banco o institución trasladó o recargó el impuesto en forma indebida, oficiará directamente a éstos a efecto que proceda a restituir las sumas mal trasladadas o recargadas al contribuyente de hecho y a rectificar la declaración correspondiente.   Verificada que sea la ejecución de este trámite, la Dirección Regional dispondrá la devolución de las sumas mal ingresadas en arcas fiscales al contribuyente de derecho.

No obstante que la ley no ha fijado expresamente un plazo al contribuyente de hecho para requerir a la administración tributaria la declaración de que ha existido un cobro indebido o excesivo, ya que su presentación corresponde a una solicitud administrativa distinta de aquellas que regula el artículo 126 del Código Tributario, debe concluirse que la presentación  de la misma también debe efectuarse en el plazo de tres años contados desde la fecha en que el impuesto indebido se enteró en arcas fiscales.   Esto, en atención a que el resultado práctico de su gestión depende de que el Banco pueda solicitar la devolución del impuesto pagado indebidamente o en exceso, solicitud que sí está afecta al plazo de tres años a que se refiere el artículo aludido.

Por último, se hace presente que el procedimiento que se establece en el nuevo N°3 que se agrega a la Circular N°39, de 1991, será también aplicable a aquellas peticiones de devolución que se hubieren formalizado por las entidades que retuvieron el impuesto en cuestión, con anterioridad a la presente Circular, respecto de la revisión de los antecedentes con que cuenta el importador.   Esto, en atención a que las entidades retenedoras normalmente no cuentan con la información sobre la existencia o no de documentos gravados que pudieran haberse emitido o suscrito directamente entre el importador y su proveedor extranjero.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

Distribución:
-   AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
-   AL BOLETIN
-   A INTERNET