Con
motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°19.065, la
cual estableció con fecha 25 de Junio de 1991, el actual artículo 3°
del D.L. N°3.475, de 1980, sobre Ley de Timbres y Estampillas, el
Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N°39 del mismo año,
en la cual se impartieron las instrucciones relacionadas con el impuesto
sustitutivo que afecta nominativamente a las letras de cambio,
libranzas, pagarés y en términos generales a los documentos que dan
cuenta de las operaciones de crédito de dinero, respecto de la
documentación que se emita, otorgue o suscriba, en relación con
operaciones de importación que no se encuentren debidamente
solucionadas a la fecha de aceptación del documento de destinación
aduanera o bien cuando se encuentren pendientes de pago a igual fecha el
todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla.
La
Circular que se complementa instruyó, en el Capítulo II, letra A), la
forma en que la institución que interviene en la venta de las divisas
debe verificar si la operación de importación está sujeta o no al régimen
del impuesto sustitutivo, señalando al respecto en los párrafos cuarto
y quinto de la letra a) del número 2.-, que:
“Para
determinar si los documentos necesarios para efectuar una importación o
internación en Zona Franca se encuentran cubiertos por el impuesto
sustitutivo del artículo 3°, las instituciones ante las cuales se
tramiten éstos, o bien que los emitan o que otorguen
los créditos respectivos, deberán verificar si la importación
en relación a la cual se emiten, suscriben u otorgan los documentos, se
solucionará con posterioridad a la fecha de aceptación del documento
de destinación aduanera o de ingreso a las Zonas Francas o si los créditos
para realizarla se pagarán después de esa fecha.
La
circunstancia anterior deberá acreditársela el importador a la
institución que intervenga en la operación a través de una declaración
jurada, debidamente firmada ante Notario, en la cual deberá constar: su
N° de RUT; su nombre o razón social; el nombre del representante legal
si lo tuviera; su domicilio, y deberá señalar en forma expresa que a
la fecha en que se presenta la declaración se encuentra tramitando una
operación de importación o ingreso a zona franca que se pagará con
posterioridad a la fecha de la aceptación del documento de destinación
aduanera, o de ingreso a Zonas Francas, o bien deberá indicar que el crédito
obtenido para efectuar la importación se solucionará después de la
fecha recién señalada, si fuera esa la circunstancia que motiva la no
aplicación de los impuestos de Timbres y Estampillas a los documentos
necesarios para realizar la importación.”.
Con
relación a lo anterior cabe señalar, que una declaración jurada será
también exigible en el caso que el importador deba acreditar ante la
institución que intervenga en la operación, que con ocasión de la
importación y a la fecha de la compra de las divisas respectivas, no se
han suscrito, emitido ni otorgado documentos nominativamente gravados
por el Decreto Ley N°3.475, de 1980, tales como letras de cambio, pagarés
u otros documentos que den cuenta de una operación de crédito de
dinero.
A
fin de establecer la aplicación del criterio referido, se complementa
la Circular N°39 de 25 de julio de 1991, intercalando en el Capítulo
II, letra A) número 2.- letra a), el siguiente párrafo sexto, pasando
los actuales párrafos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo:
“Asimismo,
si con ocasión de la importación y a la fecha de la compra de las
divisas respectivas, no se emiten o suscriben alguno o varios de los
documentos nominativamente gravados por el D.L. N°3.475, de 1980 o que
den cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos
antes explicados, esta circunstancia también deberá acreditársela el
importador a la institución que vende
la moneda extranjera a través de una declaración jurada. Esta
deberá ser firmada ante Notario y en ella deberá constar: su número
de RUT; su nombre o razón social; su domicilio; el nombre del
representante legal si lo tuviera, y la manifestación formal de las
circunstancias que la motivan.
Por su parte la institución que venda las divisas respectivas
deberá, a requerimiento del Servicio, declarar juradamente que el
importador no ha suscrito u otorgado en favor de la entidad alguno de
los documentos gravados en el D.L. N°3.475, de 1980, con motivo de la
importación respectiva. La
prestación de una declaración falsa, en términos que induzcan o
motiven que no se efectúe el traslado o recargo de un impuesto
efectivamente devengado, será sancionada civil y penalmente de
conformidad con la ley.”
Como
consecuencia de la modificación anterior, debe sustituirse en el párrafo
sexto, que pasa a ser séptimo, la frase “La referida declaración hará”
por “Las referidas declaraciones harán”.
Se
agrega, además, el siguiente número
3.- a la letra A) del Capítulo II:
“3.-Devolución
de sumas ingresadas en arcas fiscales a título de impuestos, mal
trasladadas o recargadas.
En
el caso que este impuesto haya sido trasladado indebidamente o
excesivamente, el contribuyente podrá pedir su devolución dentro del
procedimiento administrativo establecido para los artículos 126 y 128
del Código Tributario.
Sin
embargo, como por las características del mencionado impuesto en muchos
casos el retenedor no podrá determinar con certeza la existencia de los
documentos que estén o no amparados por la exención, el importador que
estimare que el Banco o institución le trasladó o recargó el impuesto
en forma indebida, deberá efectuar una presentación en la Dirección
Regional de su domicilio a fin de que ésta proceda a declarar que se ha
efectuado un pago indebido del impuesto.
La Dirección Regional requerida, ante la solicitud dispondrá
una revisión de los antecedentes en que aquella se funda.
Si determina que efectivamente se trató de un caso en que el
Banco o institución trasladó o recargó el impuesto en forma indebida,
oficiará directamente a éstos a efecto que proceda a restituir las
sumas mal trasladadas o recargadas al contribuyente de hecho y a
rectificar la declaración correspondiente.
Verificada que sea la ejecución de este trámite, la Dirección
Regional dispondrá la devolución de las sumas mal ingresadas en arcas
fiscales al contribuyente de derecho.
No
obstante que la ley no ha fijado expresamente un plazo al contribuyente
de hecho para requerir a la administración tributaria la declaración
de que ha existido un cobro indebido o excesivo, ya que su presentación
corresponde a una solicitud administrativa distinta de aquellas que
regula el artículo 126 del Código Tributario, debe concluirse que la
presentación de la misma también debe efectuarse en el plazo de tres años
contados desde la fecha en que el impuesto indebido se enteró en arcas
fiscales. Esto, en
atención a que el resultado práctico de su gestión depende de que el
Banco pueda solicitar la devolución del impuesto pagado indebidamente o
en exceso, solicitud que sí está afecta al plazo de tres años a que
se refiere el artículo aludido.
Por
último, se hace presente que el procedimiento que se establece en el
nuevo N°3 que se agrega a la Circular N°39, de 1991, será también
aplicable a aquellas peticiones de devolución que se hubieren
formalizado por las entidades que retuvieron el impuesto en cuestión,
con anterioridad a la presente Circular, respecto de la revisión de los
antecedentes con que cuenta el importador. Esto,
en atención a que las entidades retenedoras normalmente no cuentan con
la información sobre la existencia o no de documentos gravados que
pudieran haberse emitido o suscrito directamente entre el importador y
su proveedor extranjero.
Saluda
a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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