I.- INTRODUCCIÓN
Con motivo de
diversas consultas relacionadas con la tributación con impuestos específicos
que correspondería a los productos denominados Biodiesel y Bioetanol,
calificados en forma genérica como biocombustibles, se ha considerado
necesario impartir instrucciones respecto de la situación de estos
combustibles en relación con la aplicación de los impuestos establecidos
en la Ley N° 18.502, de carácter específico a las gasolinas
automotrices y al petróleo diesel, en la Ley N° 19.030, que
creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo y en la Ley N°
20.063 que creó el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles
Derivados del Petróleo, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley N° 20.115
de 01/07/2006.
II.- DEFINICIONES
A.-
BIOETANOL
Según información
de la Comisión Nacional de Energía, es todo combustible líquido compuesto
por alcohol etílico anhidro desnaturalizado, obtenido por la destilación
del producto de fermentación de materias primas vegetales ricas en azúcares,
almidones o lignocelulosa.
Para su uso como
combustible el bioetanol no puede ser usado con fines de consumo humano, por
lo que debe contener sustancias desnaturalizantes autorizadas por la
autoridad agrícola (SAG); en este caso particular gasolina de especificación
nacional.
B.-
BIODIESEL
Según información
de la Comisión Nacional de Energía, es todo combustible líquido compuesto
por una mezcla de ésteres alquílicos obtenidos mediante la reacción química
de transesterificación o conversión de ácidos grasos a ésteres metílicos
o ésteres etílicos de aceites vegetales, grasa animal o el aceite
comestible usado.
C.-
GASOLINA
De acuerdo a la Norma
NCh59, declarada norma chilena Oficial de la República, por Resolución N°
01 de fecha 05 de Enero de 1994, del Ministerio de Economía Fomento y
Reconstrucción, publicada en el Diario oficial de 20 de Enero de 1994, se
entiende por gasolina, la mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles, que
contiene generalmente pequeñas cantidades de aditivos, que se usa como
combustible en motores de combustión interna de ignición por chispa.
D.-
PETROLEO DIESEL
Por su parte, la
misma Norma NCh59, define al petróleo diesel como un destilado medio
derivado del petróleo que se usa principalmente como combustible en máquinas
Diesel y en calefacción.
E.-
ADITIVOS.
La citada Norma
NCh59, en su punto 3.1 define el aditivo como una “sustancia que agregada
a otro producto, generalmente en cantidades pequeñas, le confiere
propiedades especiales o refuerza sus propiedades naturales”.
Como ha quedado
dicho, los biocumbustibles son usados como combustibles, aun cuando se
mezclen con otro combustible, ya que su objeto no es potenciar las
propiedades del combustible al cual se adicionan, sino que por sí mismos
suponen la liberación de una energía utilizable.
Por lo expuesto, los
biocombustibles no constituyen aditivos de aquellos que se encuentran
autorizados como tales en las regulaciones vigentes.
III.-
DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y NORMATIVAS
A)
Impuesto al Valor Agregado, D.L. N° 825, de 1974.-
El Impuesto a las
Ventas y Servicios es un impuesto indirecto, plurifásico y no acumulativo,
que grava la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que cumplan
ciertos requisitos específicos y las prestaciones de servicios contempladas
en la ley y se aplica con una tasa de 19% sobre el valor de la venta o
servicio respectivo.
B)
IMPUESTO ESPECIFICO A CIERTOS COMBUSTIBLES. Ley 18.502 de 03.04.1986.
El artículo 6° de
la Ley N° 18.502, de 1986, grava con un impuesto especial la primera venta
o importación de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel, el cual
se expresa en Unidades Tributarias Mensuales que deben ser aplicadas por
cada metro cúbico de combustible vendido o importado.
El artículo 7º de
la Ley citada, facultó al Presidente de la República para que mediante
decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, estableciera para
las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que usen petróleo
diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por
las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del
impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario
correspondiente.
En uso de tal
facultad se dictó el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 311, de 1986,
el cual determinó en su artículo 2º, que los contribuyentes afectos al
Impuesto al Valor Agregado, tendrán derecho a deducir de su débito fiscal,
una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo
diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito
fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del
artículo 24º, del D.L. Nº 825.
Este impuesto
especial se devenga sólo al tiempo de su primera venta o importación y
afecta exclusivamente al productor o importador de ellos. En las siguientes
etapas de comercialización de estos productos no se devenga el referido
impuesto, el cual pasa a formar parte del costo de los mismos.
C)
FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL PETROLEO. Ley N° 19.030, de
15/01/1991 y FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES, Ley N°
20.063, de 29/09/2005, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley N° 20.115 de
01/07/2006.
El Fondo de
Estabilización de Precios del Petróleo y el Fondo de Estabilización de
Precios de los Combustibles son mecanismos que fueron creados para evitar
que las fluctuaciones del mercado internacional del crudo y algunos de sus
derivados tuvieran un fuerte impacto en los precios internos de estos
bienes. En la respectiva regulación se estableció un precio
intermedio, que representa el precio esperado en el mediano y largo plazo
del petróleo y de cada uno de sus derivados amparados por este Fondo,
alrededor del cual existe una banda representada por los precios de
referencia superior e inferior que no pueden diferir en más de un
porcentaje preestablecido de dicho precio intermedio, hacia arriba o hacia
abajo del mismo, respectivamente. Además, semanalmente se calcula el precio
de paridad que alcanzan en el mercado internacional los combustibles
comprendidos en el sistema.
De esta forma, cuando
el precio de paridad se encuentra por debajo del precio de referencia
inferior, el productor, refinador o importador del combustible deberá pagar
un impuesto a beneficio fiscal, aplicado sobre cada metro cúbico de
producto vendido o importado. Por el contrario, cuando el precio de paridad
supere el precio de referencia superior, el Fisco retirará recursos del
Fondo, otorgando a los productores, refinadores o importadores del
combustible un crédito, por cada metro cúbico de petróleo producido,
vendido o importado.
En el Diario Oficial
de 15 de enero de 1991, se publicó la Ley N° 19.030, que Crea Fondos de
Estabilización de Precios del Petróleo, con el objeto de atenuar las
variaciones de los precios de venta internos de los combustibles derivados
del petróleo, motivadas por las fluctuaciones de sus cotizaciones
internacionales.
A su vez, el Decreto
N° 211, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 20 de
julio del 2000, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 19.681, dispone en
su artículo 5° que: “Las disposiciones de la Ley y del presente
Reglamento se aplicarán sólo a las siguientes categorías de combustibles
derivados del petróleo:
a) Gasolinas
automotrices. Esta categoría comprende toda gasolina, ya sea con o sin
plomo, de alto o bajo octanaje, susceptible de ser utilizada en vehículos
motorizados terrestres.
b) Kerosene doméstico. Se
comprenderá en esta categoría cualquier kerosene, exceptuándose sólo el
que sea utilizado como combustible de aviación.
c) Petróleo diesel.
Esta categoría comprende el petróleo diesel 2D y los grados de
especificaciones más restrictivos de éste, tales como los de bajo punto de
escurrimiento o bajo contenido de azufre.
d) Petróleos combustibles.
Esta categoría comprende grados tales como petróleo combustible N° 5,
petróleo combustible N° 6 y los distintos petróleos combustibles
intermedios, conocidos internacionalmente bajo la sigla IFOs.
e) Gas
licuado. Esta categoría comprende grados tales como el propano comercial,
el butano comercial, las mezclas propano-butano comercial y los gases
licuados de petróleo para combustión catalítica.
En consecuencia, se
encontrará excluida de la aplicación de las disposiciones legales
mencionadas toda otra categoría de combustibles derivados del petróleo que
no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente, como
acontece con categorías tales como gasolina de aviación, kerosene de
aviación, gas natural, y otros derivados utilizados en procesos
industriales como etileno, propileno, metanol, nafta, solventes, asfaltos,
etc.”
Posteriormente, en el
Diario Oficial de 29 de septiembre de 2005, se publicó la Ley N° 20.063,
prorrogada en su vigencia por la Ley N ° 20.115 de 01/07/2006.
El artículo 1° de
la ley citada establece:
‘‘Artículo 1º.-
Créase un mecanismo de estabilización de precios que operará a través de
un Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo,
en adelante ‘‘el Fondo’’, con el objeto de atenuar las variaciones
de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, el petróleo
diesel y el kerosene doméstico, motivadas por fluctuaciones de sus
cotizaciones internacionales...”.
Por su parte, el artículo
5° transitorio de la Ley N° 20.063 estableció que durante la
vigencia de la ley, se suspende el mecanismo de estabilización dispuesto en
la ley N° 19.030 para los derivados del petróleo a que se refiere el artículo
1° de la presente ley.
Lo anterior significa
que el nuevo mecanismo que se creó por la Ley N° 20.063 opera para los
siguientes combustibles:
a)
Gasolina automotriz.
b)
Petróleo diesel.
c)
Kerosene doméstico.
Se mantiene el
mecanismo establecido en la Ley 19.030 para los siguientes combustibles:
a)
Petróleos combustibles.
b)
Gas licuado.
D)
ARTÍCULO 42° DEL D.L N° 825, DE 1974
El citado artículo
42° establece un impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas
y productos similares señalando que “sin perjuicio del impuesto
establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean
estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo,
pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que
se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor
Agregado”.
Por otra parte, el
Decreto Supremo N° 977 de 1996, que contiene el Reglamento Sanitario de los
Alimentos, en su artículo 2° señala que “alimento o producto
alimenticio es cualquier substancia o mezclas de substancias destinadas al
consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos
de dichas substancias”.
IV.- TRATAMIENTO
TRIBUTARIO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES
En
los siguientes párrafos se procederá a analizar la incidencia de la
normativa descrita en el punto anterior en la comercialización de los
biocombustibles bioetanol y biodiesel.
A) Impuesto
al Valor Agregado
Tratándose en la
especie de la venta de un bien corporal mueble, ésta se encuentra
gravada con impuesto al valor agregado de acuerdo a las reglas generales que
regulan este tributo.
B)
Impuesto especial a la primera venta o importación de las gasolinas
automotrices y del petróleo diesel, establecido en el artículo 6° de la
Ley N° 18.502, de 1986.
Tal como se señala
en la propia disposición, este impuesto se aplica en la primera venta o
importación de gasolinas automotrices y petróleo diesel, razón por la
cual no le es aplicable al combustible denominado biodiesel. Este, es un
producto químicamente diferente al petróleo diesel, elaborado a partir de
aceites y grasas de origen vegetal y animal, a diferencia del petróleo
diesel, gravado con la norma en comento, el cual, como ya se señaló, es un
destilado medio derivado del petróleo.
Al igual que el
biodiesel, el bioetanol no se encuentra gravado con el impuesto específico
contenido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, por cuanto es un alcohol
etílico elaborado mediante fermentación de ciertos productos agrícolas.
No se trata de un hidrocarburo volátil, como la gasolina, ni tampoco de un
destilado medio derivado del petróleo.
C)
Impuestos establecidos en la Ley N° 19.030, de 15-01-1991, que creó el
Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo y Ley N° 20.063, de
29/09/2005, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley N° 20.115 de
01/07/2006, que creó el Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles.
De lo dispuesto en el
artículo 5° del D.S. 211 de 20 de Julio del 2000, Reglamento de la
Ley N° 19.681, y artículo 1° y 5° transitorio de la ley N° 20.063,
modificatorios de la Ley N° 19.030, se desprende que los impuestos a los
que se refieren las citadas leyes no son aplicables al biodiesel. De dichas
disposiciones es posible establecer un listado taxativo de los productos a
los cuales se aplica este impuesto, aspecto referido en el apartado III-C de
la presente Circular, y entre ellos no figura el mencionado biocombustible.
Al igual que en el
caso del biodiesel, estos impuestos tampoco son aplicables al bioetanol, por
cuanto este último no se encuentra comprendido en el listado de los
productos a los cuales se aplica, contenido en el artículo 5° del
Reglamento de la Ley sobre Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo
y en la Ley N° 20.063.
D)
Impuesto establecido en el artículo 42° del D.L N° 825, de 1974,
aplicable a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.
De acuerdo a lo señalado
en el artículo 5° del Reglamento Sanitario de los Alimentos, las bebidas,
entendidas como un tipo de alimento o producto alimenticio, son sustancias
destinadas al consumo humano.
La principal forma de
utilización de los biocombustibles es como combustible en motores a
gasolina y motores diesel. Se trata de productos que por su naturaleza y
características no se encuentran destinados al consumo humano, además que,
como ya se ha señalado, para su uso como combustible el bioetanol debe
contener sustancias desnaturalizantes autorizadas por la autoridad
competente, lo que hacen que el producto resultante no pueda ser usado con
fines de consumo humano.
Así las cosas, se
descarta también la aplicación de este impuesto respecto de la producción,
importación o comercialización de los mencionados biocombustibles,.
V.-
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES CUANDO SON ADICIONADOS A
PRODUCTOS GRAVADOS CON IMPUESTOS ESPECIFICOS
Como se ha señalado en párrafos
precedentes, los biocombustibles son mezclados con los combustibles
convencionales (como la gasolina y el diesel) en porcentajes que se
encuentran previamente definidos dentro del marco regulatorio que permite su
utilización y no constituyen aditivos de estos últimos.
La conclusión emanada de la
normativa expuesta es que el combustible resultante se encontrará gravado
con los impuestos específicos que se aplican a los combustibles derivados
del petróleo mencionados en las letras B y C del Capítulo III, sólo en
aquel porcentaje que efectivamente constituya uno de estos combustibles,
definidos en las letras C y D del Capítulo II, quedando la proporción
correspondiente a biocombustible sin ser afectada por estos gravámenes, sin
perjuicio del Impuesto al Valor Agregado que corresponda.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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