I.-
Introducción
(a)
En el Diario Oficial de fecha 05 de junio de 2007, se publicó la Ley N°
20.190, la cual mediante su artículo primero transitorio incorpora un régimen
excepcional para determinar la tributación de la ganancia de capital
obtenida en la enajenación de determinadas acciones vinculadas al capital
de riesgo.
(b)
La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la
norma legal antes señalada y, a su vez, comentar sus alcances
tributarios.
II.-
Disposición Legal
“ARTÍCULO
PRIMERO TRANSITORIO.- Establécense las siguientes normas para
incentivar la inversión en capital de riesgo:
1.-
Norma para los fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos
I a VI de la ley N° 18.815.
Para
los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, se considerarán
ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los
aportantes de fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos
I a VI de la ley N° 18.815, y que cumplan los requisitos de este número,
en aquella parte que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de
inversión respectivo en la enajenación de acciones de sociedades anónimas
cerradas o sociedades por acciones que no se transen en bolsa, siempre
que:
(i)
la enajenación de dichas
acciones se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro
meses de haberlas adquirido;
(ii)
al momento de efectuar la enajenación,
el monto invertido por el fondo de inversión en la sociedad cuyas
acciones se enajenan no supere el cuarenta por ciento del total de aportes
pagados por los aportantes al fondo, y
(iii)
el adquirente de las acciones y sus socios
o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso
de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos del artículo
100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus
aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas
de ésta.
Para
calificar a esta franquicia, los fondos de inversión deberán incorporar
en su reglamento interno, los requerimientos y obligaciones establecidas
en este número, lo que será verificado por la Superintendencia de
Valores y Seguros. Para el sólo efecto de calificar la procedencia del
tratamiento tributario previsto en este número, se entenderá que capital
de riesgo es aquel capital que se invierte en proyectos que presentan, al
momento de efectuar la inversión, una alta expectativa de retorno y alto
riesgo.
La
totalidad de los activos del fondo de inversión, sin considerar las
reservas de liquidez de corto plazo que se inviertan en los instrumentos
que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de
carácter general, se destinarán exclusivamente a la inversión en
sociedades que:
(i)
sean sociedades anónimas
cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa;
(ii)
hayan sido constituidas en Chile
dentro de los siete años comerciales anteriores a la inversión por parte
del fondo;
(iii)
realicen sus actividades mayoritariamente
en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación de servicios al
exterior;
(iv)
al momento de la inversión por parte
del fondo de inversión, no hayan alcanzado un volumen anual de ingresos
por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere
afectado dichas operaciones, que supere en cualquier ejercicio comercial
las cuatrocientas mil unidades de fomento, según su valor al término del
año respectivo;
(v)
al momento de la inversión por
parte del fondo de inversión, no tengan utilidades tributables retenidas
que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente a veinte por ciento
del monto de su capital pagado, también reajustado;
(vi)
no formen parte de ningún grupo
empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de
Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley
N° 18.045, y
(vii)
no tengan por giro, ni realicen negocios o
actividades, salvo las indispensables para el desarrollo de su actividad
principal: (a) inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obras públicas
o servicios sujetos a tarificación; (c) de importación de bienes o
servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras
empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios
profesionales.
Además
de dar cumplimiento a su reglamento interno, para la procedencia de esta
franquicia los fondos de inversión deberán cumplir los siguientes
requisitos:
(i)
el monto de la inversión máxima
a realizar por el fondo de inversión en una misma sociedad no podrá
superar, al momento de efectuar cada inversión, el cuarenta por ciento
del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, debiéndose
regularizar cualquier exceso de inversión que se produzca, sea por la vía
de aumentar el capital pagado o de reducir el monto invertido, dentro del
plazo máximo de veinticuatro meses, salvo el caso de la primera inversión
que realice el fondo de inversión, que podrá regularizarse hasta en
treinta y seis meses;
(ii)
la sociedad administradora y los
aportantes del fondo de inversión, salvo que se trate de un aportante que
califique como inversionista institucional según lo defina la
Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general,
no podrán poseer, directa o indirectamente, más de quince por ciento de
las cuotas del fondo respectivo, y
(iii)
el fondo de inversión y su sociedad
administradora deberán registrarse ante el Servicio de Impuestos Internos
y entregar, en la forma y plazo que dicha autoridad señale, información
periódica y pública relativa a la sociedad administradora, al fondo de
inversión y a cada uno de los proyectos que formen parte de su portafolio
de inversiones.
Si
el fondo de inversión efectúa inversiones diversas de las permitidas en
este artículo, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar a la
sociedad administradora una multa, de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo N° 161 del Código Tributario, de hasta el equivalente a
treinta por ciento del monto destinado por el fondo de inversión a tales
inversiones, debidamente reajustado. Sin perjuicio de la eventual aplicación
de la multa, el resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas
inversiones efectuadas en contravención a su reglamento interno no podrá
acogerse a la franquicia prevista en este número, pero podrán
considerarse en el cálculo de los límites de inversión requeridos para
que el resultado obtenido por el fondo de inversión en sus restantes
inversiones, pueda beneficiarse del tratamiento tributario previsto en
este artículo.
2.-
Norma para los demás inversionistas.
Para
los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, los accionistas de
aquellas sociedades susceptibles de ser objeto de las inversiones a que se
refiere el numeral anterior y en que los fondos de inversión descritos en
dicho numeral hayan adquirido a lo menos un veinticinco por ciento del
capital accionario, calculado al momento de la respectiva inversión por
parte de los fondos, podrán considerar como costo de adquisición de sus
acciones, para efectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto a
la renta resultante de una enajenación de tales acciones, el más alto
valor de adquisición pagado por uno de tales fondos de inversión en la más
reciente colocación de acciones de primera emisión de la respectiva
sociedad, de la misma serie, y en que las acciones adquiridas por el fondo
representen a lo menos un diez por ciento del capital accionario, ocurrida
con anterioridad a la enajenación de las acciones.
Para
que proceda lo dispuesto en este número será necesario que:
(i)
las acciones que se transfieren
hayan sido adquiridas y pagadas con a lo menos cien días de anticipación
a la fecha de incorporación del primer fondo a la sociedad respectiva,
cualquiera sea su participación;
(ii)
la enajenación de las acciones
se verifique después de transcurridos a lo menos doce meses de haberlas
adquirido, y
(iii)
el adquirente de las acciones y sus
socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el
caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados con el enajenante, o
su controlador, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.
3.-
Norma para los fondos de inversión de la ley N°
18.815 que inviertan en pequeñas empresas.
Para
los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, se considerarán
ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los
aportantes de fondos de inversión de la ley N° 18.815, que cumplan los
requisitos de este número, originados en el valor obtenido por el fondo
de inversión respectivo en la enajenación de las acciones que se
indican, en aquella parte que exceda del producto de multiplicar el valor
de adquisición reajustado de las respectivas acciones, por el factor
resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número de días
transcurridos entre la fecha de adquisición de las acciones y la de su
enajenación.
Las
acciones susceptibles de acogerse al tratamiento previsto en este número
serán aquellas emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades
por acciones que:
(i)
no coticen sus acciones en
Bolsa;
(ii)
hayan sido constituidas en Chile
dentro de los cinco años comerciales anteriores a la inversión por parte
del fondo;
(iii)
realicen sus actividades
mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación
de servicios al exterior;
(iv)
al momento de la inversión por parte
del fondo de inversión, no hayan alcanzado un volumen anual de ingresos
por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere
afectado dichas operaciones, que supere las doscientas mil unidades de
fomento, según su valor al término del año respectivo;
(v)
al momento de la inversión por
parte del fondo de inversión, no tengan utilidades tributables retenidas
que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente a diez por ciento
del monto de su capital pagado, también reajustado;
(vi)
al momento de la inversión por parte
del fondo de inversión, no se encuentren relacionadas, en los términos
del artículo 100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión
respectivo, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios
o accionistas de ésta;
(vii)
no formen parte de ningún grupo
empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de
Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley
N° 18.045, y
(viii)
no tengan por giro, ni realicen negocios o
actividades, salvo las indispensables para el desarrollo de su actividad
principal: (a) inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones o servicios
sujetos a tarificación pública; (c) de importación de bienes o
servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras
empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios
profesionales.
Para
la procedencia de este tratamiento tributario será necesario, además,
que:
(i)
la enajenación de las acciones
se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro meses de
haberlas adquirido;
(ii)
el adquirente de las acciones y
sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes,
en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos
del artículo 100 de la ley N° 18.045, con el fondo de inversión
enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios
o accionistas de ésta;
(iii)
los partícipes del fondo que posean
10% o más de las cuotas del fondo no se encuentren relacionados, en los términos
del artículo 100 de la ley N° 18.045, con la administradora, ni con los
socios o accionistas de ésta, y
(iv)
el fondo de inversión y su sociedad
administradora se registren ante el Servicio de Impuestos Internos y
entreguen, en la forma y plazo que éste señale, información periódica
relativa a la sociedad administradora, al fondo de inversión y a cada uno
de los proyectos que formen parte de su portafolio de inversiones.
4.-
Vigencia.
Lo
dispuesto en el N° 1 de este artículo se aplicará respecto del mayor
valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los
fondos de inversión de capital de riesgo que cumplan los requisitos de
ese numeral, a contar de la fecha de publicación de la presente ley y
hasta el 31 de diciembre de 2022.
Lo
dispuesto en el N° 2 de este artículo se aplicará respecto de las
acciones adquiridas en cualquier momento previo al vencimiento del plazo
antes indicado.
Lo
dispuesto en el N° 3 de este artículo se aplicará respecto del mayor
valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los
fondos de inversión que cumplan los requisitos de ese numeral, a contar
de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre
de 2017.”
III.-
Comentarios al Texto Legal
La norma legal citada configura un nuevo régimen
legal, transitorio, para determinar el tratamiento tributario aplicable a
la enajenación de acciones de sociedades que la norma califica como
vinculadas al capital de riesgo, cuando tal ganancia es obtenida por los
inversionistas que la norma beneficia. Básicamente, dichos inversionistas
beneficiarios son tres, regulados en los números uno al tres del artículo
en análisis:
(i)
Los partícipes de determinados
fondos de inversión de capital de riesgo que invierten en acciones de
sociedades de capital de riesgo, de conformidad a los requisitos indicados
en el N° 1 del artículo primero transitorio.
(ii)
Los partícipes de determinados
fondos de inversión que invierten en acciones de pequeñas empresas de
capital de riesgo, de conformidad a los requisitos indicados en el N° 3
del artículo primero transitorio.
(iii)
Ciertos accionistas de las sociedades de
capital de riesgo en que han invertido los fondos de inversión de capital
de riesgo indicados en el literal (i) anterior, de conformidad a los
requisitos señalados en el N° 2 del artículo primero transitorio.
A continuación
se analizan cada uno de estos casos:
1. Partícipes de Fondos de Inversión Públicos de Capital de Riesgo
1.1. Beneficio del régimen
La
norma establecida en el N° 1 del artículo primero transitorio en comento
dispone que, cumpliéndose los demás requisitos previstos y para los
efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se
considerarán constitutivos de renta los ingresos percibidos por los partícipes
del fondo de inversión, en aquella parte de los repartos efectuados por
el fondo que corresponda al mayor valor obtenido por el fondo de inversión
en la enajenación de acciones de las sociedades que la norma indica.
De
esta forma, y en cuanto opere el beneficio, la ganancia de capital
obtenida no tributará a nivel del fondo, que por no ser contribuyente del
impuesto a la renta no debe pagar el tributo, ni tampoco lo hará a nivel
de los partícipes del fondo de inversión cuando dicha ganancia les sea
repartida por el fondo.
Ahora
bien, para efectos de determinar aquella parte de los repartos efectuados
por el fondo de inversión que corresponde efectivamente al mayor valor
obtenido en la enajenación de las acciones a que se refiere la norma en
comento, deberán aplicarse las normas que contempla la Ley de Impuesto a
la Renta sobre imputación de retiros, remesas o distribuciones contenidas
en la letra d) del N° 3 letra A) del artículo 14 de la ley
precitada.
1.2. Fondos de inversión susceptibles de calificar al régimen
La
ley dispone que este beneficio se otorga solamente a los partícipes de
fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los Títulos I al VI
de la Ley N° 18.815. Es decir, fondos de inversión públicos y que además
cumplan los requisitos establecidos por la norma para calificar como fondo
de inversión de capital de riesgo. En este sentido, la norma define lo
que debe entenderse por capital de riesgo a efectos de calificar la
procedencia del tratamiento tributario, señalando que capital de riesgo
es aquel capital que se invierte en proyectos que presentan, al momento de
efectuar la inversión, una alta expectativa de retorno y alto riesgo.
Para
calificar a la franquicia, los fondos de inversión públicos deben
incorporar en su reglamento interno los requerimientos y obligaciones
establecidas en la norma en comento, lo que debe ser verificado por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Asimismo,
la norma dispone que la totalidad de los activos del fondo de inversión
deben destinarse exclusivamente a la inversión en sociedades que cumplan
los requisitos indicados en el punto siguiente. El concepto de
inversión, en este contexto, debe interpretarse en sentido amplio,
admitiendo otras formas de inversión además de la adquisición de
acciones, como los títulos de crédito o valores emitidos por la
sociedad. Con todo, tales inversiones naturalmente no podrán acogerse al
tratamiento tributario previsto por la norma en comento, ya que ésta es
aplicable solamente al mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones.
La
norma solamente admite una excepción a la limitación indicada en el párrafo
anterior: para facilitar el manejo de las reservas de liquidez de corto
plazo el fondo de inversión podrá invertir en los instrumentos que
autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter
general.
Además
de dar cumplimiento a su reglamento interno, la norma dispone que el
beneficio tributario dependerá también del cumplimiento de los
siguientes requisitos copulativos:
(i)
Al momento de efectuar cada inversión,
el fondo de inversión no debe invertir en una misma sociedad un monto que
supere el equivalente a 40% del total de los aportes pagados por los
aportantes al fondo. Para estos efectos, el concepto de inversión también
debe interpretarse en sentido amplio, considerando otras formas de inversión
además de la adquisición de acciones. Si invierte más de lo permitido,
la norma dispone que el fondo de inversión debe regularizar el exceso de
inversión, ya sea, aumentando su capital pagado, o bien, reduciendo el
monto invertido. Tal regularización debe efectuarse dentro del plazo máximo
de 24 meses, salvo el caso de la primera inversión que realice el fondo
de inversión, cuya regularización se permite llevar a cabo hasta en 36
meses.
(ii)
Los aportantes y la sociedad administradora
del fondo de inversión no pueden poseer, directa o indirectamente, más
de quince por ciento de las cuotas del fondo respectivo. Esta restricción
no se aplica a aquellos aportantes que califiquen como inversionistas
institucionales, según lo defina la Superintendencia de Valores y Seguros
mediante norma de carácter general, quienes pueden sobrepasar la
participación permitida a los demás aportantes y a la sociedad
administradora.
1.3. Registro del Fondo de Inversión
ante el SII
Tanto el fondo de inversión como su sociedad administradora deben
registrarse ante este Servicio, y entregar en la forma y plazo que este
organismo establezca mediante resolución a dictar en una fecha posterior,
información periódica y pública relativa a:
(i) La sociedad administradora.
(ii) Al fondo de inversión.
(iii) A cada uno de los proyectos que formen
parte de su portafolio de inversiones.
1.4. Acciones susceptibles de calificar dentro del régimen
Las
acciones susceptibles de calificar en este régimen son aquellas emitidas
por sociedades de capital de riesgo, sea que el fondo de inversión haya
adquirido tales acciones de primera emisión, o bien, sea que se trate de
acciones adquiridas por el fondo de inversión a terceros. Por su parte,
capital de riesgo, conforme a la definición que contiene la propia norma
legal, es aquel que se invierte en proyectos que presentan, al
momento de efectuar la inversión, una alta expectativa de retorno y alto
riesgo.
Asimismo,
para calificar a este tratamiento tributario, dichas sociedades deben además
cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
(i)
Ser sociedades anónimas cerradas o
sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa.
(ii)
Haber sido constituidas en Chile
dentro de los 7 años comerciales anteriores a la fecha en que el fondo de
inversión ha realizado la respectiva inversión en la sociedad.
(iii)
Realizar sus actividades
mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación
de servicios al exterior.
(iv)
No haber alcanzado un volumen anual de ingresos
por ventas o servicios, al momento en que el fondo de inversión realiza
la inversión en la sociedad, que haya superado, en cualquier ejercicio
comercial (incluyendo el ejercicio en curso, hasta esa fecha), las 400.000
unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo. En
este cálculo no se debe considerar el Impuesto al Valor Agregado que
hubiere afectado a dichas operaciones.
(v)
No tener utilidades tributables retenidas
en el Registro FUT que, debidamente reajustadas al momento de la inversión
por parte del fondo de inversión, excedan del equivalente al 20% del
monto del capital pagado de la sociedad, debidamente reajustado.
(vi)
No formar parte de ningún grupo empresarial
incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y
Seguros, en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la Ley N°
18.045.
(vii)
No tener por giro, ni realizar negocios o actividades
por concepto de:
(a)
inmobiliarias o de casinos;
(b)
de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación;
(c)
de importación de bienes o servicios;
(d)
de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas;
(e)
de servicios financieros o de corretaje, ni
(f)
de servicios profesionales.
Se excepcionan de esta limitación aquellas actividades que, no siendo
parte del giro ni de la actividad principal de la sociedad, sean
indispensables para su desarrollo.
1.5. Requisitos de la enajenación para el régimen
Para
que sea procedente el régimen previsto por la norma en análisis, se
requiere que la enajenación de las acciones de la sociedad de capital de
riesgo por parte del fondo de inversión, cumpla también con los
siguientes requisitos copulativos:
(i)
Se verifique después de
transcurridos a lo menos 24 meses desde la fecha en que el fondo de
inversión ha efectuado la respectiva adquisición de las acciones.
(ii)
Al momento de efectuar la enajenación, el
costo de adquisición reajustado de la inversión efectuada por el fondo
de inversión en la sociedad cuyas acciones se enajenan, no debe superar
el equivalente a 40% del total de aportes pagados por los aportantes al
fondo de inversión, debidamente reajustados.
(iii)
El adquirente de las acciones que enajena el
fondo no debe ser una persona relacionada, en los términos previstos por
el artículo 100 de la Ley N° 18.045, con el fondo de inversión
enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios
o accionistas de ésta última. Cuando el adquirente sea una sociedad,
esta limitación también es aplicable a los socios o accionistas de
dicha sociedad. Cuando el adquirente sea un fondo, dicha limitación se
extiende también a los partícipes del respectivo fondo.
1.6.
Multa
La
norma establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar a la
sociedad administradora del fondo una multa, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 161 del Código Tributario, si el fondo de
inversión efectúa inversiones diversas de las permitidas por los números
1 y 3 del artículo en análisis, es decir, si invierte en sociedades que
no califiquen bajo los parámetros descritos en los puntos 1.4. ó 2.4. de
esta Circular. El monto de la multa podrá llegar hasta el equivalente al
30% del monto destinado por el fondo de inversión a tales inversiones,
debidamente reajustado.
Por
otra parte, la norma establece que, sin perjuicio de la eventual aplicación
de la multa, el resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas
inversiones efectuadas en contravención a su reglamento interno no podrá
acogerse a la franquicia tributaria indicada en el punto 1.1 anterior,
quedando afecto a la normativa tributaria general que contempla la Ley
sobre Impuesto a la Renta o la franquicia tributaria indicada en el punto
2.1. siguiente, si cumple con sus requisitos.
Con
todo, la norma permite que aquellas inversiones que no califiquen para el
tratamiento tributario especial que en ella se establece, puedan
considerarse en el cálculo de los límites de inversión requeridos para
que el resultado obtenido por el fondo de inversión en sus restantes
inversiones, pueda beneficiarse del tratamiento tributario establecido por
la norma legal que se comenta; todo ello de acuerdo a lo indicado en el
punto 1.2. (i) anterior.
1.7. Vigencia
De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la Ley
N° 20.190, publicada en el D.O. de 05.06.2007 el tratamiento tributario
que establece dicho texto legal en su N° 1 se aplicará respecto
del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran
por los fondos de inversión de capital de riesgo, que cumplan los
requisitos antes indicados, a contar de la fecha de publicación de la
ley, esto es, a partir del 05.06.2007 y hasta el 31 de diciembre de
2022.
2. Partícipes de Fondos de Inversión Públicos y Privados
2.1. Beneficio del régimen
La
norma contenida en el N° 3 del artículo en análisis establece que,
cumpliéndose los requisitos previstos en dicho numeral y para los efectos
de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se considerarán
constitutivos de renta parte de los ingresos percibidos por los partícipes
del fondo de inversión. Los ingresos que no se califican como renta son
aquellos que corresponden a aquella parte de los repartos efectuados por
el fondo, que tengan su origen en una parte del mayor valor obtenido por
el fondo de inversión en la enajenación de acciones de las sociedades
que la norma señala.
Aquella
parte del mayor valor a que se hace referencia y que determina el monto
del ingreso no tributable que reciben los partícipes, es el monto del
mayor valor obtenido por el fondo en la enajenación de las acciones, en
todo aquello que exceda del producto de multiplicar, el valor de adquisición
reajustado de las respectivas acciones, por el factor resultante de elevar
1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la
fecha de adquisición de las acciones y la de su enajenación. Dicha fórmula
produce como resultado el equivalente a una rentabilidad cercana al 12%
anual real, calculado como un interés diario compuesto, sobre el monto de
la inversión efectuada. Con esta fórmula, el legislador ha buscado
beneficiar a aquellas inversiones que obtienen retornos extraordinarios,
propios del capital de riesgo.
El
valor de adquisición será el valor debidamente reajustado de las
respectivas acciones. En el caso que el fondo de inversión haya adquirido
acciones de una sociedad de aquellas que señala la norma en más de una
oportunidad, y siempre que no sea posible diferenciar unas de otras, deberá
entenderse que se enajenan las acciones más antiguas en su adquisición,
y será el valor de adquisición reajustado de aquellas el que deberá
considerarse para efectos de efectuar el cálculo antes señalado.
Así,
por ejemplo, para una inversión de $100 que ha permanecido invertida 900
días, período durante el cual el factor de reajuste por inflación que
debe aplicarse al costo histórico de adquisición es de 1,07, el cálculo
sería el siguiente:
[$100 *
1,07] * 1,0003900 = $107 * 1,3099 = $140
De la operación
anterior se infiere que todo el precio que se obtenga de una potencial
enajenación de las acciones por sobre los $ 140 estará libre de
impuesto, debiendo tributarse conforme a las normas generales de la Ley de
la Renta por el mayor valor que resulte de restar de los $ 140 el costo de
adquisición reajustado de la acciones equivalente a $ 107.
Lo
anterior se puede graficar a través del siguiente ejemplo práctico:
Precio
de enajenación ...................................
$200
Costo
tributario reajustado ..........................
$107
Mayor
valor total .........................................
$93
[$200 - $107 = $93]
Parte
mayor valor no constitutivo de renta ..
$60
[$200 - $140 = $60]
Parte
mayor valor tributable ........................
$33 [$93 - $60 = $33]
En
otro ejemplo, para una inversión de $1.000 que ha permanecido invertida
1.200 días, período durante el cual el factor de reajuste por inflación
es de 1,1, la forma de cálculo sería:
[$1.000 *
1,1] * 1,00031.200 = $1.100 * 1,4332 = $1.576
En
este caso, la norma liberaría de impuesto el precio que exceda de $1.576,
debiendo tributar conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto
a la Renta solamente por el mayor valor obtenido hasta ese monto. De esta
forma, si el precio obtenido por la enajenación fuese de $2.800, el
resultado sería el siguiente:
Precio
de enajenación .................................. $2.800
Costo
tributario reajustado ......................... $1.100
Mayor
valor total ......................................... $1.700
[$2.800 - $1.100 = $1.700]
Parte
mayor valor no constitutivo de renta . $1.224
[$2.800 - $1.576 = $1.224]
Parte
mayor valor tributable ....................... $476
[$1.700 - $1.224 = $476]
Ahora
bien, en el mismo ejemplo anterior, si el precio de la enajenación fuese
de solamente $1.300, entonces todo el mayor valor obtenido ($200) sería
tributable conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, toda vez que no excede del resultado de elevar 1,0003 a una
potencia de 1.200 ($1.576) y multiplicarlo por el costo de adquisición
reajustado.
Precio
de enajenación .................................. $1.300
Costo
tributario reajustado .........................
$1.100
Mayor
valor total ........................................ $200
[$1.300 -$1.100 = $200]
Parte
mayor valor no constitutivo de renta .
$0
[$1.300 - $1.576 = $ 0]
Parte
mayor valor tributable ......................
$200 [$
200 - $ 0 = $200]
Ahora
bien, para efectos de determinar aquella parte de los repartos efectuados
por el fondo de inversión que corresponde efectivamente al mayor valor
obtenido en la enajenación de las acciones a que se refiere la norma en
comento, deberán aplicarse las normas que contempla la Ley de Impuesto a
la Renta sobre imputación de retiros, remesas o distribuciones contenidas
en la letra d) del N° 3 letra A) del artículo 14 de la ley
precitada.
2.2. Fondos de inversión susceptibles de calificar al régimen
Los fondos de inversión que pueden calificar para el tratamiento
tributario previsto en el N° 3 del artículo en comento son todos los
fondos de inversión de la Ley N° 18.815, esto es, los públicos, sea que
califiquen o no como fondos de inversión de capital de riesgo según lo
indicado en el N° 1 del artículo en análisis, así como también los
fondos de inversión privados.
Con todo, la norma dispone que para calificar al régimen tributario
que ella establece, los fondos no podrán permitir que sus partícipes
que posean el 10% o más de las cuotas del fondo se encuentren
relacionados, en los términos previstos por el artículo 100 de la Ley N°
18.045, con la sociedad administradora del fondo, ni con los socios o
accionistas de dicha sociedad administradora.
2.3. Registro del Fondo de Inversión
ante el SII
Tanto el fondo de inversión como su sociedad administradora deben
registrarse ante este Servicio, y entregar en la forma y plazo que este
organismo establezca mediante resolución a dictar en una fecha posterior,
información periódica y pública relativa a:
(i) La sociedad administradora.
(ii) Al fondo de inversión.
(iii) A cada uno de los proyectos que formen
parte de su portafolio de inversiones.
2.4. Acciones susceptibles de calificar al régimen
La
norma legal dispone que las acciones susceptibles de acogerse al
tratamiento tributario previsto en este número sean aquellas emitidas por
sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que cumplan con
los siguientes requisitos copulativos:
(i)
No coticen sus acciones en Bolsa.
(ii)
Hayan sido constituidas en Chile
dentro de los 5 años comerciales anteriores a la inversión por parte del
fondo.
(iii)
Realicen sus actividades
mayoritariamente en Chile, sin perjuicio de sus exportaciones o prestación
de servicios al exterior.
(iv)
No hayan alcanzado un volumen anual de ingresos
por ventas o servicios, al momento en que el fondo de inversión realice
la inversión en la sociedad, que supere, en cualquier ejercicio comercial
(incluyendo el ejercicio en curso, hasta esa fecha), las 200.000 unidades
de fomento, según su valor al término del año respectivo. En dicho cálculo
no se debe considerar el Impuesto al Valor Agregado que hubiere
afectado a dichas operaciones.
(v)
No tengan utilidades tributables retenidas
en el Registro FUT que, debidamente reajustadas al momento de la inversión
por parte del fondo de inversión, excedan del equivalente al 10% del
monto del capital pagado de la sociedad, debidamente reajustado.
(vi)
No se encuentren relacionadas, en los términos
del artículo 100 de la Ley N° 18.045, con el fondo de inversión al
momento de la inversión por parte de éste, ni con los aportantes del
fondo o su sociedad administradora, ni con los socios o accionistas de ésta
última.
(vii)
No formen parte de ningún grupo empresarial incluido
en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros, en
conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la Ley N° 18.045.
(viii)
No tengan por giro, ni realicen negocios o actividades por
concepto de:
(a)
inmobiliarias o de casinos;
(b)
de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación;
(c)
de importación de bienes o servicios;
(d)
de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas;
(e)
de servicios financieros o de corretaje, ni
(f)
de servicios profesionales.
Se excepcionan aquellas actividades que, no siendo parte del giro ni de la
actividad principal de la sociedad, sean indispensables para su
desarrollo.
2.5. Requisitos de la enajenación para el régimen
Para
la procedencia de este tratamiento tributario es necesario, además, que
la enajenación de las acciones cumpla con los siguientes requisitos
copulativos:
(i)
Se verifique después de
transcurridos a lo menos 24 meses desde la fecha en que el fondo ha
efectuado la respectiva adquisición de las acciones.
(ii)
El adquirente de las acciones que enajena
el fondo no debe ser una persona relacionada, en los términos previstos
por el artículo 100 de la Ley N° 18.045, con el fondo de inversión
enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los socios
o accionistas de ésta última. Cuando el adquirente sea una sociedad,
esta limitación también es aplicable a los socios o accionistas de dicha
sociedad. Cuando el adquirente sea un fondo, dicha limitación se extiende
también a los partícipes del respectivo fondo.
2.6. Vigencia
De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la Ley
N° 20.190 publicada en el D.O. de 05.06.2007 el tratamiento tributario
que establece dicho texto legal en su N° 3, se aplicará respecto
del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran
por los fondos de inversión de capital de riesgo, que cumplan los
requisitos antes indicados, a contar de la fecha de publicación de la
citada ley, esto es, a partir del 05.06.2007 y hasta el 31 de
diciembre de 2017.
3.
Accionistas de las Sociedades en que Invierten los Fondos
3.1. Beneficio para el régimen
El
N° 2 del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.190 establece
también un beneficio tributario para aquellos accionistas que, cumpliendo
con los requisitos que establece dicho numerando, enajenen acciones de las
descritas en el punto 1.4. anterior, que hayan adquirido con anterioridad
a la inversión en la sociedad respectiva de uno o más de los fondos de
inversión públicos de capital de riesgo descritos en el punto 1.2.
anterior. El beneficio en este caso consiste en la posibilidad de utilizar
un costo tributario más alto que el que correspondería bajo las normas
generales, a efectos de efectuar el cálculo del mayor valor obtenido en
la enajenación de tales acciones para los efectos de lo dispuesto en la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Así,
la norma legal establece que cumpliéndose los requisitos que más
adelante se señalan, tales accionistas podrán considerar como costo de
adquisición de sus acciones, para efectos de determinar el mayor valor
gravado con impuesto a la renta resultante de la enajenación de tales
acciones, el más alto valor de adquisición pagado por uno de los fondos
de inversión antes mencionados en la más reciente colocación de
acciones de primera emisión de la respectiva sociedad.
Lo
anterior se puede graficar con el siguiente ejemplo: Un accionista
adquiere acciones de una sociedad a $ 100 cada una. Por su parte, un fondo
de inversión de capital de riesgo suscribe y paga un 30% de las acciones
de la sociedad en un aumento de capital, a un precio de colocación de $
200 cada una. Conforme a lo dispuesto por la norma en comento y en cuanto
se cumplan los demás requisitos, el accionista podría utilizar $ 200
como costo tributario de sus acciones, no obstante que bajo las normas
generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta dicho costo correspondería
solamente a los $ 100 que pagó, más su correspondiente reajuste.
Ahora
bien, si el reajuste por inflación que debe aplicarse al costo histórico
de adquisición, en atención al tiempo transcurrido entre compra y venta
es de 1,07, y que el precio obtenido por la enajenación es de $200,
entonces el beneficio previsto por esta norma determinaría que la
ganancia de capital tributable sería $0, como se indica a continuación:
Precio
de enajenación ................................ $200
Costo
tributario reajustado normal ...........
$107
Mayor
valor tributable normal ..................
$93
[$200 - $107 = $93]
Precio
de enajenación ................................. $200
Costo
tributario especial ............................ $200
Mayor
valor tributable especial .................. $0
[$200 - $200 = $0]
La
norma dispone que el valor que el contribuyente podrá utilizar como costo
tributario de sus acciones es el más alto valor de adquisición pagado
por un fondo de inversión de capital de riesgo, de los descritos en el
punto 1.2. anterior, en la más reciente colocación de acciones de
primera emisión de la respectiva sociedad. La norma detalla que los
elementos para la determinación del monto que podrá utilizarse como
costo tributario son los siguientes:
(i) Se requiere que un fondo de inversión de capital de riesgo, de los
indicados en el punto 1.2. anterior, adquiera acciones de la sociedad.
(ii) Las acciones deben adquirirse por el fondo de inversión de capital de
riesgo en una colocación de acciones de primera emisión de la respectiva
sociedad.
(iii) Debe tratarse de la más reciente colocación de acciones de primera emisión
en que un fondo de inversión de capital de riesgo haya adquirido
acciones, no de una colocación anterior.
(iv)
Las acciones que adquiere el fondo de inversión de capital de riesgo
deben ser acciones de la misma serie de aquellas que posee el
contribuyente que pretende acogerse a este tratamiento tributario.
(v) Las acciones adquiridas por el fondo de inversión de capital de riesgo,
en la más reciente colocación, deben representar a lo menos un 10% del
capital accionario de la sociedad al momento de dicha colocación.
(vi) La colocación de acciones debe haber ocurrido antes de la enajenación de
las acciones por parte del contribuyente que pretende acogerse a este
tratamiento tributario.
(vii) Se debe considerar el valor de adquisición más alto pagado por el fondo
de inversión de capital de riesgo.
(viii)
El precio de las acciones debe estar pagado por el fondo de
inversión de capital de riesgo.
Naturalmente,
el valor que podrá ser usado como costo por el contribuyente, deberá ser
reajustado por la variación del índice de precios al consumidor
existente entre el último día del mes anterior a la adquisición de las
acciones por parte del fondo del inversión y el último día del mes
anterior a la enajenación de las acciones del contribuyente.
3.2. Acciones susceptibles de calificar al régimen
Para
que proceda lo dispuesto en este número será necesario que se cumplan
las siguientes condiciones copulativas:
(i) Que se trate de acciones emitidas por sociedades que cumplan los
requisitos indicados en el punto 1.4 anterior. Es decir, debe tratarse de
acciones de aquellas que pueden adquirir los fondos públicos de inversión
de capital de riesgo, descritos en el punto 1.2. anterior, para poder
acogerse al tratamiento tributario especial analizado en el número 1
precedente.
(ii) Que el contribuyente haya adquirido y pagado las acciones susceptibles de
acogerse a este tratamiento tributario, a lo menos 100 días antes de la
fecha en que el primer fondo de inversión de capital de riesgo, de los
indicados en el punto 1.2. anterior, haya adquirido acciones de la
sociedad respectiva, cualquiera sea el porcentaje de participación que
dicho fondo haya adquirido en la sociedad.
(iii) Que antes de que se efectúe la enajenación de las acciones, uno o más
de los fondos de inversión de capital de riesgo descritos en el punto
1.2. anterior hayan adquirido a lo menos un 25% del capital
accionario de la sociedad, calculado al momento de la respectiva inversión
por parte de él o los fondos, cualquiera que haya sido la forma en que se
efectuó tal adquisición, esto es, aun si la adquisición no se ha
efectuado en una colocación de acciones de primera emisión.
Consecuentemente, dicho 25% podrá completarse con posterioridad a la
adquisición de a lo menos el 10% del capital accionario de la sociedad en
la más reciente colocación, pero en todo caso, deberá cumplirse con
este requisito antes de que se efectúe la enajenación de acciones por el
accionista, sin perjuicio que el valor que podrá hacerse valer será
aquel más alto de la más reciente colocación.
3.3. Requisitos de la enajenación para el régimen
Para que la enajenación de las acciones pueda acogerse a lo dispuesto en
la norma en comento, será necesario además que se cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
(i)
La enajenación de las acciones debe
verificarse transcurridos a lo menos 12 meses contados desde la fecha de
su adquisición.
(ii)
El adquirente de las acciones que enajena
el contribuyente no debe ser una persona relacionada, en los términos
previstos por el artículo 100 de la Ley N° 18.045, con el
enajenante o su controlador. Cuando el adquirente sea una sociedad, esta
limitación también es aplicable a los socios o accionistas de dicha
sociedad. Cuando el adquirente sea un fondo, dicha limitación se extiende
también a los partícipes del fondo.
3.4. Vigencia
El
artículo primero transitorio de la Ley N° 20.190 señala que el
tratamiento tributario analizado en este N° 3 se aplicará respecto
de las acciones adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
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