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CIRCULAR N°38 DEL 10 DE JULIO DEL 2007
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO QUE TENGAN COMO DUEÑO A UN SOLO SOCIO O ACCIONISTA.

1.-       A través de varios pronunciamientos este Servicio ha sostenido que para los efectos de aplicar las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta las sociedades constituidas en el extranjero, cuya totalidad de acciones o derechos pertenezcan a una sola persona residente en Chile, no se consideran como personas jurídicas diferentes al contribuyente dueño de las mismas, razón por la cual han sido clasificadas como agencias.

           La razón de ello ha sido que la legislación del país sólo reconocía a las sociedades constituidas por dos o más personas diferentes. 

2.-       Sin embargo, la Ley N°19.857 que creó las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, permitió la existencia de personas jurídicas pertenecientes a un solo dueño, persona natural y con un patrimonio propio distinto al del titular.   Asimismo la Ley N°20.190, publicada el 5 de junio del año en curso, a través de su artículo 17 N°1 letras a), b) y c) incorpora un nuevo párrafo 8 al Título VII del Libro II del Código de Comercio en el cual se regula la constitución y funcionamiento de un nuevo tipo de sociedades que se denominan “sociedades por acciones”.   De conformidad al artículo 424 del Código de Comercio, incorporado con la modificación señalada, estas personas jurídicas pueden constituirse por una o más personas. 

3.-       En virtud de las mencionadas modificaciones a la regulación y concepto tradicional de las sociedades dentro de nuestro ordenamiento, atendiendo especialmente a que éstas dejan de exigir la concurrencia de 2 o más socios como condición esencial para su existencia o validez legal, se ha estimado pertinente cambiar el criterio interpretativo antes referido.   En consecuencia, ante la presencia de una sociedad constituida en el extranjero, que a su vez sea de propiedad de una sola persona residente en Chile, se debe aceptar su calidad de filial o persona jurídica distinta a su dueño o único accionista, debiendo en consecuencia, dejar de considerársela para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta como una agencia de la persona con domicilio o residencia en Chile a la cual pertenezca. 

4.-       En conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 inciso segundo del Código Tributario, el cambio de criterio antes expuesto se entenderá conocido por todos los contribuyentes desde la fecha de publicación de esta Circular o su extracto en el Diario Oficial.

 

Saluda a Ud.,

 

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR (S)

 

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