I.-
INTRODUCCION
(a)
En el Diario Oficial de fecha 22 de Junio del 2007 se publicó la Ley N°
20.197, la cual mediante su artículo 2° introduce modificaciones a los
artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.764, de 2001, modificada por la
Leyes N°s. 19.935, de 2004 y 20.115, de 2006, que establece el reintegro
parcial de peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y
establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles.
(b)
Las modificaciones actuales sólo han tenido por objeto postergar en un año
la entrada en vigencia del requisito adicional para que los contribuyentes
señalados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.764 accedan a los
beneficios tributarios que dichas disposiciones establecen, consistente en
que deberán adscribirse con sus vehículos a un sistema de cobro electrónico
de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.
II.-
TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.764.
El texto actualizado de la Ley N° 19.764, con motivo de las
modificaciones introducidas ha quedado del siguiente tenor, indicándose
los cambios incorporados en negrita.
“ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS
CONCESIONADAS POR VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA FACILITAR
LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Las empresas de transporte de pasajeros que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten
servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán
recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las
sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las
correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas
viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el
decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.
La recuperación señalada regirá respecto de los peajes pagados a partir
del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje
se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:
Entre
la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001
|
7%
x F
|
Entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002
|
14%
|
A
partir del 1 de enero de 2003
|
20%
|
El factor “F”, corresponderá al cuociente entre el valor “12” y
el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de
la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje
resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más
cercano.
A partir del 1° de julio de 2008, sólo tendrán derecho al
beneficio a que se refiere esta ley, los contribuyentes señalados en el
inciso primero que se adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro
electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.
Para la recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo,
las empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de
sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en
dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare,
podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27° del decreto ley N°
825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por
el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término
de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el
uso del beneficio que establece la presente ley, haciendo aplicables al
efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario,
contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, como en la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824,
de 1974, y la presente ley.
Las empresas concesionarias de obras públicas viales otorgadas en concesión,
que cobren los peajes que esta ley permite recuperar parcialmente o que
cobren peajes a los vehículos señalados en el inciso primero del artículo
siguiente, deberán emitir los correspondientes recibos de pagos y
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada
con las empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma,
oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las
empresas concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la
información que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en
la forma y plazo que éste determine.
Artículo 2º.- Las empresas de transporte de carga que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en
la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas
por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo
diesel establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502.
La recuperación señalada regirá respecto del impuesto específico al
petróleo diesel pagado a partir del día siguiente a la fecha de
publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente
calendario de aplicación gradual:
Entre
la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001
|
10%
x F
|
Entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002
|
10%
|
Entre
el 1 de enero 2003 y el 30 de junio de 2006
|
20%
|
A
partir del 1 de julio de 2006
|
25%
|
El factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor
"9" y el número de meses que medie entre el primero del mes de
publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El
porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo
de 0,5% más cercano.
A partir del 1° de julio de 2008, sólo tendrán derecho al
beneficio a que se refiere este artículo los contribuyentes señalados en
el inciso primero que se adscriban con sus vehículos a un sistema de
cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de
Obras Públicas.
Para estos efectos, las empresas de transporte de carga tendrán derecho a
deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos
20 y siguientes del decreto ley Nº 825, de 1974, el porcentaje indicado
del impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen
en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal
respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo
24 del citado decreto ley. Para estos efectos, dicho porcentaje del
impuesto al petróleo diesel establecido en la ley Nº 18.502, tendrá el
carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y,
por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este
respecto contiene el decreto ley Nº 825, de 1974, y la reglamentación
respectiva.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el
uso del beneficio que establece este artículo, haciendo aplicables al
efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario,
contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974, como la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, y la
presente ley.
Las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles, que vendan
petróleo diesel recargado con el impuesto específico que esta ley
permite recuperar parcialmente, deberán emitir las correspondientes
facturas de venta y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la
información relacionada con las empresas de transporte de carga que
adquieran petróleo diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho
organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas distribuidoras o
expendedoras de combustibles como las beneficiarias deberán proporcionar
la información que, respecto de la compra de combustibles, requiera el
mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine.
Artículo 3°.- El que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga
devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda de acuerdo a
esta ley, será sancionado de conformidad a lo prescrito en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará
el procedimiento que corresponda a dicha infracción.
Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo
informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles y del Servicio de
Impuestos Internos, establecer las normas que permitan diferenciar químicamente,
para efectos de control, el petróleo "diesel" que se utiliza en
la industria del que se utiliza en vehículos motorizados que transitan
por las calles, caminos y vías públicas. Dichas normas serán
establecidas mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá
llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
En caso de aplicarse la diferenciación del petróleo "diesel"
para la industria, la recuperación de impuesto prevista en el artículo 7º
de la ley Nº 18.502 no procederá respecto del petróleo
"diesel" identificado como destinado para el uso del transporte.
Artículo 5º.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
podrá disponer, mediante decreto y previo informe de la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles, la utilización de trazadores en el
kerosene, y también en el petróleo diesel, a objeto de diferenciar entre
distintas especificaciones.
Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la
fiscalización del cumplimiento de esta disposición y la aplicación de
las sanciones que pudieren proceder."
III.- INSTRUCCIONES
SOBRE LA MATERIA
(a)
Las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.197, han
consistido en reemplazar en los incisos cuartos de los artículos 1° y 2°
de la Ley N° 19.764, la expresión “de la fecha de vencimiento
establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.063”
por “del 1 de julio de 2008”.
(b)
Por lo tanto, y conforme a lo preceptuado por los nuevos incisos
cuartos de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.764, a partir del
01 de julio del año 2008, los contribuyentes señalados en los
incisos primeros de los artículos precitados, -esto es, las empresas de
transporte de pasajeros que sean propietarias de buses, que presten
servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, las
empresas de transporte de pasajeros que sean arrendatarias con opción de
compra de buses, que presten los mismos servicios antes indicados y las
empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con
opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior
a 3860 kilogramos-, que deseen seguir aprovechando los beneficios
tributarios contemplados en los citados artículos 1° y 2°, o bien,
hacer uso de ellos por primera vez, deberán cumplir con el requisito
adicional de adscribirse con sus vehículos a un sistema de cobro electrónico
de peajes, debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.
(c)
La vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.764
por la Ley N° 20.197, rigen a contar de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial, esto es, a partir del 22.06.2007, conforme a la
norma general de vigencia de las leyes contenidas en el artículo 7° del
Código Civil.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
- INTERNET
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO |