1.-
En el marco del proceso de evaluación de
la Organización
para
la Cooperación
y el Desarrollo Económico –OCDE- sobre el cumplimiento de Chile de
la Convención
para Combatir el Cohecho de los Funcionarios Públicos Extranjeros en
las Transacciones Comerciales Internacionales, se ha recomendado por
dicho Organismo reforzar la difusión del criterio que ha sostenido este
Servicio, en cuanto a la imposibilidad legal de deducir de impuestos las
dádivas de cohecho dadas a funcionarios públicos extranjeros en el ámbito
de las transacciones comerciales internacionales.
En
consideración a lo anterior, en ejercicio de las facultades que las
leyes confieren al Director del Servicio de Impuestos Internos, se ha
resuelto confirmar mediante la presente Circular, la improcedencia legal
de la deducción de impuestos por los referidos conceptos, con los
fundamentos que a continuación se indican.
2.- La norma
fundamental que contempla nuestro ordenamiento jurídico - tributario en
materia de gastos deducibles, es decir, de cantidades que por ley puede
deducir el contribuyente al determinar la base imponible del impuesto a
la renta, es el artículo 31° de la ley sobre Impuesto a
la Renta
, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1975.
Esta norma establece que la renta líquida de las personas
naturales o jurídicas que exploten bienes o desarrollen actividades
afectas al impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados como costos, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
3.- Conforme al artículo
31°, citado, este Servicio ha impartido instrucciones y emitido
diversos pronunciamientos mediante los cuales se ha señalado que, para
que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y
pueda, en consecuencia, deducirse al fijar la base imponible del
impuesto a la renta, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a)
Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b) Que se
trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace
falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo.
En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios respecto del giro del negocio, considerándose no sólo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
c)
Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la
renta;
d)
Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que
éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito,
es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e) Por último,
que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios
probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
En
consecuencia, para que un gasto o partida pueda ser rebajado en la
determinación de la renta líquida imponible, deben cumplirse al efecto
todos los requisitos antes mencionados, debiendo destacarse el que dice
relación con su acreditación y justificación en forma fehaciente ante
este Servicio, esto es, que el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad en relación con el giro del negocio, efectividad y monto de
los gastos incurridos, con los medios probatorios que disponga o con
aquellos que pueda requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos
medios si por razones fundadas no los estima fehacientes.
4.- De esta manera,
considerando que las dádivas de cohecho o soborno que puedan otorgarse
a un funcionario público y, en general, a cualquier persona, implican
corromperlo para conseguir de él algo, resulta evidente que en ningún
caso pueden aceptarse como gastos deducibles para fijar la base
imponible del impuesto a la renta. Ello por cuanto,
cualesquiera fueren las circunstancias en que se efectúen, es
inconcebible jurídicamente estimarlos necesarios para el giro de un
negocio, pues ninguna actividad económica requiere para su desarrollo
de exacciones ilegítimas o ilícitas.
En
particular, en el caso del cohecho a funcionarios públicos extranjeros
en el ámbito de transacciones comerciales internacionales, a las
razones anteriores para el rechazo de la deducción como gasto, se suma
la circunstancia de que tal conducta es constitutiva de delito, conforme
a lo dispuesto en los artículos 250 bis A y 250 bis B, del Código
Penal, siendo jurídicamente inaceptable que quien ha delinquido, pueda
favorecerse tributariamente con la comisión del delito.
5.- En consecuencia,
con lo expuesto anteriormente, se confirma que, de acuerdo a la
legislación tributaria vigente en Chile, específicamente lo dispuesto
en el artículo 31°, citado, las dádivas o beneficios otorgados
en el cohecho o soborno de funcionarios públicos extranjeros en el ámbito
de transacciones comerciales internacionales, así como de cualquier
otra persona u organismo, en cualquier circunstancia, no son, bajo ningún
respecto, aceptados como gastos en la determinación de la renta
imponible del Impuesto a
la Renta
ni deducibles de impuestos.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR
CALDERON
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