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CIRCULAR N°58 DEL 09 DE NOVIEMBRE DEL 2007
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTÍCULOS 2° N° 6, 18 TER Y 18 QUATER DE LA LEY DE LA RENTA; ARTÍCULO 4° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.768; ARTÍCULOS 32 Y 41 DE LA LEY N° 18.815, POR LA LEY N° 20.190, DE 2007.

I.-      INTRODUCCION

(a)   La Ley N° 20.190, mediante su artículo 1°, introdujo modificaciones a los artículos 2° N° 6, 18 ter y 18 quater de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR); al artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768 y  a los artículos 32  y 41 de la Ley N° 18.815, normas éstas últimas que dicen relación con el tratamiento tributario de enajenación de acciones de  las empresas emergentes y de los beneficios repartidos por los Fondos de Inversión de la citada Ley N° 18.815.

(b)   Mediante la presente Circular se da a conocer el texto actualizado de los artículos modificados, y a su vez, se comentan sus alcances tributarios.  

II.-      TEXTO ACTUALIZADO DE LAS NORMAS MODIFICADAS           

(a)   El texto actualizado de las normas modificadas han quedado del siguiente tenor:

(a.1) Artículo 2° N° 6 de la LIR:

“6.- Por “sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.”

(a.2) Artículo 18 ter de la LIR

“Artículo 18° ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del decreto ley N°1.328, de 1976.

También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.

Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley N°18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.”

(a.3) Artículo 18 quater de la LIR:

“Artículo 18º quater.- El mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17° del decreto ley N° 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de Marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.

Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso final del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones  sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97º.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en el inciso cuarto del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.

Los impuestos a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate. El crédito a que se refiere el inciso segundo no procederá respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, si la inversión respectiva no ha estado exclusivamente invertida en los fondos mutuos a que se refiere dicho inciso.

Las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine.

La no emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.”

(b)   Por su parte, el artículo 22 de la Ley N° 20.190 reemplazó en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768, la expresión “31 de diciembre de 2006” por la expresión “31 de diciembre de 2014”, quedando el texto de dicha norma del siguiente tenor:

"Artículo 4º transitorio.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, 18º bis y 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril de 2001, y que registren sus acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transadas en los mercados para empresas emergentes que regulen las bolsas de valores, según las normas que al efecto autorice la citada Superintendencia.

El mayor valor a que se refiere el inciso anterior será el que se produzca por sobre el valor superior entre el valor de colocación de la acción o el valor libro que la acción respectiva tuviera al día antes de aquél en que la sociedad pase a hacer oferta pública de sus acciones, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma dispuesta en los artículos señalados, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición, debidamente reajustado en la forma prevista en dichos artículos, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.

Esta franquicia sólo será aplicable cuando tales enajenaciones se efectúen en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la sociedad coloque, a través de alguna bolsa de valores del país, al menos un 10% de las acciones emitidas entre a lo menos tres inversionistas institucionales o cincuenta personas no relacionadas con el controlador de la sociedad, que suscriban individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas y siempre que dicha colocación ocurra antes del 31 de diciembre de 2014. Se entenderá por inversionistas institucionales aquellos señalados en la letra e) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045.

Aquellos contribuyentes, que al vencimiento del plazo de tres años fijado en el inciso segundo no hubieren enajenado sus acciones acogiéndose a esta franquicia, podrán optar, para efectos de calcular el mayor valor afecto a impuestos en futuras enajenaciones, efectuadas en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, por considerar el valor de adquisición de las acciones regulado por el artículo 17º, Nº 8, o el valor promedio ponderado de las transacciones bursátiles que se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores al vencimiento del citado plazo de tres años, debidamente reajustado conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al vencimiento del plazo y el último día del mes anterior a la enajenación respectiva.

Si con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo de tres años, las acciones adquieren presencia bursátil, será aplicable lo dispuesto en el artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, independientemente de la forma en que hubieren sido adquiridas.

Las acciones a que se refiere este artículo y por el plazo de tres años señalado precedentemente, se considerarán con presencia bursátil para los efectos del beneficio establecido para la enajenación o rescate de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, establecido en el artículo 18° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”  

(c)   Modificaciones a los artículos 32 y 41 de la Ley 18.815

(c.1)   El N° 10 del artículo 8° de la Ley N° 20.190, agregó el siguiente inciso cuarto al artículo 32 de la Ley N° 18.815, quedando el texto de dicho artículo del siguiente tenor.

“Artículo 32.- Las cuotas de participación de los aportantes y su enajenación tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para las acciones de sociedades anónimas abiertas. En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de inversión; pero el crédito a que se refieren los artículos 56, número 3), y 63 de dicha ley corresponderá sólo al monto que representen los ingresos afectos al Impuesto de la Primera Categoría percibidos por el fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones.

El mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas del fondo, cuando éste se liquide, estará exento del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, para los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad. Dicho mayor valor se determinará en la forma prevista en el artículo 17 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Será obligación de la sociedad administradora determinar la parte proporcional de los dividendos distribuidos con derecho al crédito referido en el inciso primero, poniendo a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.

Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los siguientes desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no declaración o pago oportuno.”

(c.2)   El N° 11 del artículo 8° de la Ley N° 20.190, modificó el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.815, quedando el texto de dicho artículo del siguiente tenor.  

“Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V y el artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio. En todo caso, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.

Los fondos serán auditados anualmente por auditores externos de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia.

Los fondos regulados por los Títulos anteriores y aquellos a que se refiere este Título, no podrán realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean administrados por sociedades que no sean relacionadas entre sí.

Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a todas las normas de los Títulos anteriores, así como su administradora, cuando el número de aportantes sea igual o superior a los que señala el inciso final del artículo 1° de esta ley, debiendo comunicarse a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. Para adecuar sus reglamentos internos, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a esa circunstancia.”  

(c.3)   Finalmente, cabe señalar que el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.190, se refiere a la vigencia de las modificaciones incorporadas a los artículos 32 y 41 de  la Ley N°18.815, siendo dicho artículo del siguiente tenor.  

“ARTICULO SEPTIMO.- Lo dispuesto en los números 10) y 11) del artículo 8° de esta ley regirá a contar de su fecha de publicación para los fondos de inversión constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006. Para los fondos constituidos con anterioridad a dicha fecha, regirá a contar del día 1 de enero de 2012.

Lo dispuesto en el número 4) del artículo 8° de esta ley regirá a contar del día 1 de enero de 2012.

En caso que al 1 de enero de 2012 los fondos no hayan ajustado su activo y cartera de inversiones a lo que permite la ley modificada, se deberá proceder sin más trámite a la liquidación del fondo de inversión respectivo. Para ello, la asamblea de aportantes deberá designar un liquidador, que estará legalmente investido de todas las facultades y atribuciones que sean necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo. Si la asamblea de aportantes no designare un liquidador, éste podrá ser designado a solicitud de parte interesada, por la Superintendencia de Valores y Seguros.”  

III.-     INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA  

(a)   Modificación introducida al N° 6 del artículo 2° de la LIR

La modificación introducida al N° 6 del artículo 2° de la Ley de la Renta tiene por objeto calificar  la calidad jurídica que tendrán las sociedades por acciones a que se refiere  el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio frente a las normas de la Ley de la Renta, estableciéndose expresamente que tales sociedades, para todos los efectos de la ley del ramo,  se considerarán sociedades anónimas.

Ahora bien, el artículo 424 del Código de Comercio en su inciso primero establece que la sociedad por acciones (SpA) es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos  siguientes del artículo antes señalado, cuya participación en el capital es representado por acciones.

La referencia al Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, atendida la materia abordada, debe entenderse efectuada al Párrafo 8° del Título VII del Libro II del Código de Comercio.

Al considerárseles como sociedades anónimas para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, se aplican respecto de estas sociedades por acciones y de sus accionistas, las normas que la ley del ramo establece para la tributación de las sociedades anónimas y sus accionistas.

A vía ejemplar, es posible señalar que consecuentemente:  

(a.1)     Las sociedades por acciones deberán llevar el registro FUT a que se refiere el artículo 14 letra A) N° 3, pero el mismo sólo será aplicable para la determinación del monto de las utilidades tributables acumuladas en la empresa que dan derecho al crédito por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63 de la Ley de la Renta.

 

(a.2)     Los accionistas de estas sociedades tributarán sobre las cantidades distribuidas a cualquier título por la sociedad respectiva, en el mismo ejercicio en que dichas cantidades se perciban, devenguen o distribuyan, con independencia del monto acumulado en el Fondo de Utilidades Tributables, y aun cuando en él no existan utilidades acumuladas; salvo que la empresa acredite con sus registros especiales que la distribución se imputó a otros ingresos no afectos al impuesto global complementario o adicional.

 

(a.3)     Los accionistas de estas sociedades se encuentran impedidos de acogerse a las normas de reinversión del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta.

 

(a.4)     En el caso que la sociedad respectiva presente gastos rechazados o cualesquiera otra de las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, ésta deberá pagar el impuesto único del 35% a que se refiere el inciso tercero del citado artículo 21, de conformidad con lo allí dispuesto. También deberá pagar este impuesto sobre las rentas que resulten por aplicación de lo establecido en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda; y por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.

 

(a.5)    El costo tributario de las acciones de estas sociedades corresponderá al valor de adquisición de las respectivas acciones debidamente reajustado.

          

           Por otra parte, cabe hacer presente además, que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 424 del Código de Comercio, las sociedades por acciones se regirán por lo que dispongan sus estatutos y las normas del Párrafo 8° del Título VII del Libro II de dicho cuerpo normativo. Supletoriamente, y solo en aquello que no se contraponga a su naturaleza, se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.  

(b)   Modificación introducida al inciso cuarto del artículo 18 ter de la LIR

La modificación introducida al inciso cuarto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, consistió en reemplazar en dicho inciso la expresión “el 90% de los activos del fondo” por la expresión “el 90% de la cartera de inversiones del fondo”, con la finalidad de precisar en dicho precepto legal que lo que debe considerarse es la cartera de inversiones del fondo,  y no la totalidad de los activos del fondo, resultando esta última expresión más amplia y comprensiva de determinadas partidas o rubros que si bien son efectuadas por el fondo con los recursos aportados por los partícipes o aportantes, se destinan a fines diversos a aquellos contemplados en la política de inversión establecida en el respectivo reglamento interno a objeto de pagar rescate de cuotas u otros que la Superintendencia de Valores y Seguros expresamente autorice.

(c)   Incorporación de nuevos incisos al artículo 18 quater de la LIR  

Las complementaciones efectuadas al artículo 18 quater de la Ley de la Renta, han tenido por finalidad establecer en qué caso no se considerará rescate, para efectos de dicho artículo, la liquidación de las cuotas de los fondos mutuos realizado por el participe. Ello ocurre cuando el participe de un fondo mutuo solicite la liquidación de todo o parte de sus cuotas, para reinvertir el producto de esta liquidación en otro fondo mutuo.

Con todo, para que el rescate reciba el tratamiento tributario descrito es necesario, en primer lugar, que el fondo mutuo receptor de la reinversión no sea de aquellos indicados en el inciso cuarto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta  Dichos fondos son aquellos  regidos por el Decreto Ley N° 1.328, de 1976, que establezcan como política de inversiones en sus reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil, y además, la sociedad administradora debe distribuir entre los partícipes del fondo la totalidad de los dividendos que haya obtenido entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas. Asimismo, debe de tratarse de inversiones en fondos mutuos que no queden afectas a otro régimen tributario particular, como es el caso del ahorro previsional voluntario o el régimen del artículo 57 bis, cuyas normas especiales prevalecen sobre las descritas anteriormente, además que por disposición expresa del artículo 18 quater, que se comenta, la ficción legal consistente en no considerar rescate las liquidaciones de las cuotas de fondos mutuos, en la medida que el producto de ellas se reinvierten dentro del sistema de fondos mutuos, es solamente para lo dispuesto en dicho artículo.

Para la aplicación de lo dispuesto por dicho precepto legal, será necesario además que el participe instruya, requiera o solicite, mediante un poder que deberá  cumplir con las formalidades y menciones mínimas que este Servicio establecerá mediante una resolución, que la administradora  del fondo mutuo en la cual mantiene su inversión proceda a liquidarla, total o parcialmente, y que el producto obtenido de esta liquidación, sea transferido a otro fondo mutuo administrado por ella o otra sociedad administradora, para que ésta lo  destine a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos que administra.

Ahora  bien,  conforme  a  la  modificación  introducida  por  la  Ley N° 20.190, cuando se efectúe una reinversión de cuotas de fondos mutuos en los términos antes señalados no se devengarán los impuestos aplicables a las rentas afectas gravadas por el artículo 18 quater de la Ley de la Renta (esto es, impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda).  Tales impuestos se verán postergados hasta el momento posterior en que ocurra el rescate, sin reinversión, de las cuotas de fondos mutuos.  En ese momento, el resultado de las liquidaciones practicadas se determinará comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate.

Se hace presente, como señala expresamente el texto legal en comento, que el crédito de 3% ó 5% a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 quater de la Ley de la Renta, sólo será aplicable en la medida que se cumpla con el requisito que los recursos hayan estado exclusivamente invertidos en fondos mutuos accionarios no acogidos a las normas del artículo 18 ter de la ley del ramo.  En otras palabras, tanto el fondo mutuo en que estaban originalmente invertidos los recursos, como aquel o aquellos en los cuales se efectuó la reinversión, deben ser fondos mutuos accionarios no acogidos a las normas del artículo 18 ter.

La Ley 20.190 señala además que las sociedades administradoras que liquiden cuotas de fondos mutuos para ser reinvertidas en otros fondos, así como las sociedades administradoras en las cuales se reinvierta el producto obtenido de la liquidación respectiva, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo determine mediante una resolución a dictar en una fecha posterior, las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y las cuotas rescatadas propiamente tal.

Por otro lado, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se hayan efectuado liquidaciones de cuotas no consideradas rescates para los efectos tributarios, deberán emitir un certificado al partícipe, conteniendo la información que señale este el Servicio, en la forma y plazo que se determine mediante una resolución que se dictará posteriormente.

En relación con el certificado antes indicado, se señala que su no emisión por parte de la sociedad administradora, en la oportunidad y forma que se haya establecido, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida en dicho documento, así como su entrega incompleta o errónea, será sancionado con una multa equivalente a una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, sanción que se aplicará de acuerdo al procedimiento contenido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.

(d)   Modificación introducida al artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768

Por su parte, la modificación introducida al artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768 por el artículo 22 de la Ley N° 20.190, ha tenido por objeto extender  hasta la fecha indicada el tratamiento tributario que establece la citada norma transitoria para la enajenación de las acciones emitidas por las empresas emergentes.  De tal modo, éste regirá  hasta el 31 de diciembre del año 2014, siéndole aplicable las instrucciones emitidas por este Servicio mediante la Circular N° 7, del año 2002.  

(e)   Modificación introducida al artículo 32 de la Ley N° 18.815  

La modificación introducida a este artículo tiene por objeto precisar la tributación que afectará a los Fondos de Inversión creados en virtud de las normas de la Ley N° 18.815, respecto de ciertos desembolsos u operaciones que señala el nuevo inciso cuarto del artículo 32 de la ley precitada.

Para los efectos antes indicados dicha norma legal considera a los referidos Fondos de Inversión como una “sociedad anónima”, y en virtud de tal calificación jurídica le hace aplicable el impuesto único de 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, respecto de los siguientes desembolsos u operaciones efectuadas por los citados Fondos:  

(i)         Desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la Ley N° 18.815 permite efectuar al Fondo. Sobre este particular, cabe tener presente que de acuerdo con la modificación que se introduce por la Ley N° 20.190 al artículo 41 de la Ley N° 18.815, y que se comenta más adelante, se restringen las actividades e inversiones que la ley permite efectuar a los fondos de inversión privados.  

(ii)         Préstamos que los Fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o a contribuyentes del impuesto adicional, pudiendo ser éstos últimos personas naturales o jurídicas;  

(iii)        Cesión del uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, a uno o más aportantes del Fondo, o a la cónyuge o a los hijos no emancipados legalmente de éstos, respecto de los bienes del activo del Fondo;  

(iv)        Entrega de bienes del Fondo en garantía de obligaciones directas o indirectas de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, pudiendo ser éstos últimos personas naturales o jurídicas.  

El pago del impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta que afecta a los desembolsos u operaciones antes señaladas, será de responsabilidad de la respectiva Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión, quién deberá determinarlo, declararlo y enterarlo al Fisco en el mes de abril de cada año  tributario utilizando para tales efectos el Formulario N° 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta.

Finalmente, se señala que en lo no previsto por el artículo 32 de la Ley N° 18.815, se aplicarán en la especie todas las disposiciones de la Ley de la Renta y del Código Tributario, que se relacionen con la determinación, declaración y pago del impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo,  como también respecto de las sanciones por la declaración o pago no oportuno de dicho tributo.  

(f)    Modificación introducida al artículo 41 de la Ley N° 18.815  

La modificación introducida al inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.815 tuvo por objeto hacer aplicable a los fondos de inversión privado lo dispuesto en el artículo 5° de esa misma ley, norma que define el objeto de inversión de los fondos, y que antes de esta modificación, sólo resultaba aplicable a los fondos públicos de inversión.

Ahora bien, de acuerdo con el nuevo texto del artículo 41 de la Ley N° 18.815, la inversión de los fondos privados deberá efectuarse en alguno de los instrumentos o valores que establece el artículo 5° de la Ley N° 18.815; sin perjuicio de lo cual, podrán invertir además en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio.

Sobre el particular, se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto por el nuevo inciso cuarto del artículo 32 de la Ley N° 18.815, se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los desembolsos u operaciones que señala la norma, entre los cuales se encuentran aquellos desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo.

En otras palabras, tratándose de los fondos de inversión privados, se aplicará el referido impuesto del artículo 21 respecto de aquellos desembolsos que se destinen o tengan por objeto solventar actividades e inversiones diversas de aquellas que autoriza el artículo 5 de la Ley N° 18.815, y que tampoco tengan por objeto la inversión en valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio, de acuerdo con lo permitido por el inciso 1° del artículo 41 de la citada Ley.

Ahora bien, de conformidad con el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.190, la modificación introducida al artículo 41 de la Ley N° 18.815 regirá a contar de su fecha de publicación respecto de los fondos constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006; y para los fondos constituidos con anterioridad a esa fecha, regirá a contar del 1 de enero de 2012, fecha esta última a partir de la cual los fondos deberán haber ajustado su activo y cartera de inversiones a lo dispuesto por el nuevo inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.815, tras la modificación legal.

En otras palabras, aquellos fondos de inversión constituidos antes del 27 de noviembre de 2006 deberán, al 1 de enero de 2012, haber ajustado su cartera de inversiones y activos, circunscribiéndola a los instrumentos o valores contemplados en el artículo 5° de la Ley N° 18.815, sin perjuicio de las demás inversiones que la ley les autoriza, en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio.

En caso que al 1 de enero de 2012 los fondos no hayan ajustado su activo y cartera de inversiones, deberá procederse sin más trámite a la liquidación del fondo de inversión respectivo. Para ello la asamblea de aportantes deberá designar un liquidador, que estará legalmente investido de todas las facultades y atribuciones que sean necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

Si la asamblea de aportantes no designare un liquidador, éste podrá ser designado, a solicitud de parte interesada, por la Superintendencia de Valores y Seguros.  

IV.-     VIGENCIA

En cuanto a la vigencia de las modificaciones introducidas a los artículos 2° N° 6, 18 ter y 18 quater de la Ley de la Renta, y al artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768, se señala que la Ley N° 20.190, publicada en el Diario Oficial de 05.06.2007, no estableció una vigencia expresa para tales innovaciones, siendo aplicable en la especie lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, que dispone que, en general, la ley que modifica una norma impositiva, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación,  y por lo tanto, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición legal establecida.

En consecuencia, y conforme a lo antes expresado, las modificaciones introducidas a los artículos 2° N° 6, 18 ter y 18 quater de la Ley de la Renta, y al artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768, empezarán a regir a contar del  1° de julio de 2007.

En cuanto a las modificaciones incorporadas a los artículos 32 y 41 de la Ley N° 18.815, cabe señalar que de acuerdo con el inciso primero del artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.190: “Lo dispuesto en los números 10) y 11) del artículo 8° de esta ley regirá a contar de su fecha de publicación para los fondos de inversión constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006. Para los fondos constituidos con anterioridad a dicha fecha, regirá a contar del día primero de enero de 2012.”

Por lo tanto, el nuevo inciso cuarto incorporado al artículo 32 y la modificación introducida al inciso primero del artículo 41, ambos de la Ley N° 18.815, regirán a partir de la fecha de la publicación de la Ley N° 20.190, esto es, el 5 de junio de 2007, para aquellos fondos constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006. Por su parte, para los fondos constituidos con anterioridad al 27 de noviembre de 2006, las referidas modificaciones legales empezarán a regir a contar del día 1 de enero de 2012.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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