Con
motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°20.190, la
cual introdujo modificaciones a los artículos 2° N°6, 18 ter y 18
quater de
la Ley
de Impuesto a
la Renta
; al artículo 4° transitorio de
la Ley N
° 19.768 y a los artículos 32 y 41 de la Ley N°18.815,
normas éstas últimas que dicen relación con el tratamiento tributario
de enajenación de acciones de las empresas emergentes y de los
beneficios repartidos por los Fondos de Inversión de la citada Ley N°18.815,
el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N°58 de este año,
mediante la cual se comentaron los alcances tributarios de la modificación
legal.
En
relación con la modificación efectuada en el artículo 18 quater de
la Ley
de Impuesto a la Renta
, consistente en la incorporación de dos nuevos incisos, se indicó que
la misma tuvo por finalidad establecer en qué casos no se considerará
rescate, para efectos de dicho artículo, la liquidación de las cuotas de
los fondos mutuos realizada por el partícipe.
Ello
ocurrirá cuando el partícipe de un fondo mutuo solicite la liquidación
de todo o parte de sus cuotas, para reinvertir el producto de dicha
liquidación en otro fondo mutuo, cumpliendo con las condiciones y
requisitos que la propia ley se encarga de precisar.
Sobre
este particular, y de acuerdo con lo que establece la ley, se hizo notar
que “para la aplicación de lo dispuesto por dicho precepto legal, será
necesario además que el participe instruya, requiera o solicite, mediante
un poder que deberá cumplir con las formalidades y menciones mínimas
que este Servicio establecerá mediante una resolución, que la
administradora del fondo mutuo en la cual mantiene su inversión proceda a
liquidarla, total o parcialmente, y que el producto obtenido de esta
liquidación, sea transferido a otro fondo mutuo administrado por ella o
otra sociedad administradora, para que ésta lo destine a la adquisición
de cuotas en uno o más de los fondos mutuos que administra.”.
Ahora
bien, es preciso aclarar que para hacer uso del beneficio legal
consistente en no considerar rescate la liquidación de las cuotas del
fondo mutuo, es indispensable otorgar el mandato a que se refiere el nuevo
inciso cuarto del artículo 18 quater, en forma previa a la liquidación y
transferencia de cuotas, pues el otorgamiento de dicho mandato es condición
o requisito para la procedencia del beneficio legal en comento.
Por
tanto, si bien cierto que las modificaciones incorporadas al artículo 18
quater de
la Ley
de
la Renta
entraron en vigencia el 1 de julio de 2007, como se indicó en la Circular
N°58, de 2007, no es menos cierto que para la procedencia del beneficio
legal en comento es necesario que la liquidación y transferencia de
cuotas se efectúe a través de
la respectiva Sociedad Administradora
de Fondos Mutuos otorgándosele el correspondiente mandato al efecto.
Así
las cosas, sin perjuicio de la vigencia de la norma, se debe tener
presente que para hacer uso del beneficio legal es preciso que se
encuentre implementado el referido mandato, cuyas formalidades y menciones
mínimas fueron establecidos por este Servicio mediante la resolución
exenta N°136 de 9 de noviembre de 2007, y que se encuentre implementado
el procedimiento para el otorgamiento y ejecución de dicho mandato por
parte de las administradoras, de manera que el mismo cumpla con lo que
establece
la ley. Por
todo ello, el referido beneficio legal es inaplicable en una fecha
anterior a aquella en que se cumpla con ambos requisitos.
Saluda
a Ud.,
RICARDO ESCOBAR
CALDERON
DIRECTOR
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