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CIRCULAR N°61 DEL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2007
MATERIA : COMPLEMENTA CIRCULAR N°58, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2007 SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTÍCULOS 2° N°6, 18 TER Y 18 QUATER DE LA LEY DE LA RENTA; ARTÍCULO 4° TRANSITORIO DE LA LEY N°19.768; ARTÍCULOS 32 Y 41 DE LA LEY N°18.815, POR LA LEY N°20.190, DE 2007.

Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°20.190, la cual introdujo modificaciones a los artículos 2° N°6, 18 ter y 18 quater de la Ley de Impuesto a la Renta ; al artículo 4° transitorio de la Ley N ° 19.768 y  a los artículos 32  y 41 de la Ley N°18.815, normas éstas últimas que dicen relación con el tratamiento tributario de enajenación de acciones de  las empresas emergentes y de los beneficios repartidos por los Fondos de Inversión de la citada Ley N°18.815, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N°58 de este año, mediante la cual se comentaron los alcances tributarios de la modificación legal.  

En relación con la modificación efectuada en el artículo 18 quater de la Ley de Impuesto a la Renta , consistente en la incorporación de dos nuevos incisos, se indicó que la misma tuvo por finalidad establecer en qué casos no se considerará rescate, para efectos de dicho artículo, la liquidación de las cuotas de los fondos mutuos realizada por el partícipe.

Ello ocurrirá cuando el partícipe de un fondo mutuo solicite la liquidación de todo o parte de sus cuotas, para reinvertir el producto de dicha liquidación en otro fondo mutuo, cumpliendo con las condiciones y requisitos que la propia ley se encarga de precisar.  

Sobre este particular, y de acuerdo con lo que establece la ley, se hizo notar que “para la aplicación de lo dispuesto por dicho precepto legal, será necesario además que el participe instruya, requiera o solicite, mediante un poder que deberá  cumplir con las formalidades y menciones mínimas que este Servicio establecerá mediante una resolución, que la administradora del fondo mutuo en la cual mantiene su inversión proceda a liquidarla, total o parcialmente, y que el producto obtenido de esta liquidación, sea transferido a otro fondo mutuo administrado por ella o otra sociedad administradora, para que ésta lo destine a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos que administra.”.  

Ahora bien, es preciso aclarar que para hacer uso del beneficio legal consistente en no considerar rescate la liquidación de las cuotas del fondo mutuo, es indispensable otorgar el mandato a que se refiere el nuevo inciso cuarto del artículo 18 quater, en forma previa a la liquidación y transferencia de cuotas, pues el otorgamiento de dicho mandato es condición o requisito para la procedencia del beneficio legal en comento.  

Por tanto, si bien cierto que las modificaciones incorporadas al artículo 18 quater de la Ley de la Renta entraron en vigencia el 1 de julio de 2007, como se indicó en la Circular N°58, de 2007, no es menos cierto que para la procedencia del beneficio legal en comento es necesario que la liquidación y transferencia de cuotas se efectúe a través de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos Mutuos otorgándosele el correspondiente mandato al efecto.  

Así las cosas, sin perjuicio de la vigencia de la norma, se debe tener presente que para hacer uso del beneficio legal es preciso que se encuentre implementado el referido mandato, cuyas formalidades y menciones mínimas fueron establecidos por este Servicio mediante la resolución exenta N°136 de 9 de noviembre de 2007, y que se encuentre implementado el procedimiento para el otorgamiento y ejecución de dicho mandato por parte de las administradoras, de manera que el mismo cumpla con lo que establece la ley. Por todo ello, el referido beneficio legal es inaplicable en una fecha anterior a aquella en que se cumpla con ambos requisitos.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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