I.- Introducción
En el Diario Oficial de fecha 29 de marzo de 2008, se publicó la Ley N°
20.258, que establece un mecanismo transitorio de devolución del impuesto
específico al petróleo diesel en favor de las empresas generadoras eléctricas.
II.- Texto
de la Ley N° 20.258
“Artículo 1°.- Las empresas generadoras eléctricas sujetas
a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.502 y el decreto con
fuerza de ley N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, que posean
medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de
una capacidad instalada de generación superior a 1.500 kilowatts, conforme
a la Ley General de Servicios Eléctricos, tendrán derecho a la devolución
del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado originado
en las adquisiciones de petróleo diesel, en las condiciones que se
establecen en la presente ley.
Para el caso de sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación
sea superior a 200.000 kilowatts, se requerirá además, que dichos medios
de generación participen directamente o a través de otras empresas en las
transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley General de
Servicios Eléctricos.
Artículo 2°.- Los contribuyentes señalados en el
artículo anterior, tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado respecto de un período fiscal, por
los montos a los que se refiere el inciso segundo de este artículo, cuando
en el respectivo mes el total del crédito fiscal declarado exceda el débito
del mismo mes.
El
monto de la devolución a la que tendrá derecho el contribuyente respecto
del mes en cuestión será la cantidad menor entre:
1)
El monto del impuesto específico al petróleo diesel recargado o pagado en
el señalado período por compras de combustible destinadas a la generación
de electricidad, y
2)
El valor que resulte de la diferencia entre el total del crédito fiscal al
Impuesto al Valor Agregado declarado en el período y el débito fiscal del
mismo.
Artículo
3°.- La solicitud de devolución deberá presentarse
en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los cinco días siguientes
al vencimiento del plazo para declarar el Impuesto al Valor Agregado del
respectivo período. La solicitud deberá ser acompañada de una
declaración jurada del contribuyente o su representante legal, indicando la
proporción de las compras de petróleo diesel del período que se destina a
generación eléctrica y, por consiguiente, del impuesto específico que
permita establecer el límite referido en el número 1) del artículo
anterior.
El
Servicio deberá emitir la resolución que sea procedente dentro del mismo
mes en que se hubiere presentado la solicitud.
Si
al vencimiento del mes la solicitud no estuviese resuelta, se aplicará,
para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 19.880.
Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización
del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.
La
Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado,
dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que
el Servicio de Impuestos Internos le comunique su resolución, o dentro de
cinco días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la
misma resolución o de la certificación que su solicitud no ha sido
resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra
aprobada.
El
Servicio establecerá, mediante resolución, los detalles de la información
y formalidades de la solicitud y la declaración jurada, ambas antes
referidas.
Artículo
4°.- La cantidad cuya devolución se obtenga deberá
rebajarse del remanente del crédito fiscal que se arrastre del período en
que se efectúe la solicitud.
Artículo
5°.- Sin perjuicio de sus demás facultades, para los
efectos de la fiscalización de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos
estará autorizado a solicitar información sobre los contribuyentes del
sector a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a la Comisión
Nacional de Energía y a los Centros de Despacho Económico de Carga
respectivos.
Artículo
6°.- El que mediante cualquier procedimiento doloso,
obtuviere devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda en
conformidad a esta ley, será sancionado según lo dispuesto en el inciso
tercero del Nº 4 del artículo 97° del Código Tributario.
Artículo
7°.- El derecho de devolución establecido en la
presente ley podrá impetrarse desde el día 1° del mes siguiente a su
publicación en el Diario Oficial, y hasta por el remanente del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes de marzo del año
2011.”.
III.- Comentarios
Generales
La Ley N° 20.258, establece un mecanismo que complementa, para las empresas
generadoras eléctricas que señala, el derecho de recuperación del
impuesto específico al petróleo diesel que por disposición del artículo
7° de la Ley N° 18.502 y el decreto con fuerza de ley N° 311, de 1986,
del Ministerio de Hacienda, rige para los contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado como crédito imputable al débito fiscal , con excepción de
las empresas de transporte terrestre y del petróleo diesel que se destine
al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles,
caminos y vías públicas en general.
Este mecanismo complementario, establecido en forma transitoria, permite la
devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) originado en el impuesto específico proveniente de adquisición de
petróleo diesel, en favor de las empresas generadoras eléctricas, cuando
en el respectivo mes el monto del crédito fiscal total aplicable exceda el
débito fiscal del mismo mes.
IV.- Instrucciones
respecto de las normas de la Ley N° 20.258
1.-
Contribuyentes que pueden acogerse a esta devolución
Pueden acogerse los contribuyentes que cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
a)
Que sean empresas generadoras eléctricas.
b)
Que se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°
18.502, y al decreto con fuerza de ley N° 311, de 1986, del Ministerio de
Hacienda. Es decir, que tengan derecho a recuperar el impuesto específico
al petróleo diesel como crédito del Impuesto al Valor Agregado.
c)
Que posean medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico
de una capacidad instalada de generación superior a 1.500 Kilowatts,
conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos.
En el caso de sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación
sea superior a 200.000 Kilowatts, se requiere además, que dichos medios de
generación participen directamente o a través de otras empresas en las
transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley General de
Servicios Eléctricos.
2.-
Mecanismos para determinar la devolución
a)
Requisitos previos:
-
En el mes respectivo (período tributario para los efectos del IVA) el
contribuyente debe tener un remanente de crédito fiscal. Este
remanente puede originarse por los créditos del mes como también por los
de arrastre, según ya se encuentra establecido en la aplicación general
del IVA. Se incluyen en dichos créditos (tanto los del mes como los de
arrastre) los provenientes del impuesto específico al petróleo diesel,
toda vez que conforme al decreto con fuerza de ley Nº 311, el impuesto
específico al petróleo diesel establecido en la Ley Nº 18.502, soportado
en las adquisiciones de petróleo diesel que hagan los contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado (con excepción de las empresas de transporte
terrestre y del petróleo diesel que se destine al uso de vehículos
motorizados que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos
y vías públicas en general) tiene el carácter de crédito fiscal.
-
En ese mismo mes el contribuyente debe tener crédito de impuesto específico
por adquisición de petróleo diesel destinado a la generación de
electricidad.
b)
Cálculo del monto a devolver
b.1) La cantidad a devolver por
el mes respectivo será la que resulte menor entre:
i) El impuesto
específico al petróleo diesel, recargado o pagado, por compras del
combustible destinado a la generación eléctrica, o
ii) La diferencia que
resulte entre el total del crédito fiscal del mes (incluido el remanente de
períodos anteriores) y el débito fiscal del mismo período.
b.2) Lo anterior puede
ejemplificarse de la siguiente manera:
i)
Antecedentes (supuestos) de un mes determinado.
- Remanente del crédito
mes anterior, en el cual puede encontrarse incorporado el impuesto
específico al petróleo diesel, según la normativa vigente
|
$ 10.000.000
|
- IVA
soportado en el mes por adquisiciones o servicios utilizados, con
derecho a crédito
|
$
30.000.000
|
- Impuesto
específico al petróleo diesel; soportado en el mes
con derecho a crédito, según el art. 7° de la Ley 18.502, y el
Decreto N° 311, de 1986:
Cantidad correspondiente a la porción del impuesto específico al
petróleo diesel no destinado a la generación eléctrica.
|
$ 5.000.000
|
Cantidad
correspondiente a la porción del impuesto específico al petróleo
diesel destinado a la generación eléctrica.
Total
Impuesto específico al petróleo diesel
|
$ 15.000.000
$ 20.000.000
|
- Total crédito del período
|
$ 60.000.000
|
- Impuesto IVA recargado
en ventas efectuadas y servicios prestados en el mes, según
facturas emitidas (débito fiscal)
|
$
40.000.000
|
ii)
Cantidades a declarar en el mes siguiente
|
|
Débito
del mes
menos
Créditos del mes
Remanente de crédito fiscal del
mes
|
$ 40.000.000
$ 60.000.000
$ 20.000.000
|
iii) Cálculo del monto a
devolver
Se
devuelve la cantidad menor entre:
-
Remanente del crédito fiscal del mes, que constituye la
diferencia entre el total del crédito y el débito a que alude la
Ley.
- Impuesto específico al
petróleo diesel destinado a la generación eléctrica
|
$ 20.000.000
$ 15.000.000
|
En
este ejemplo, corresponde devolver los $ 15.000.000.-. Esta suma debe
rebajarse del remanente de $ 20.000.000.- al efectuarse la declaración de
IVA del mes siguiente. Si la diferencia (remanente) entre el total del
crédito y el débito, hubiese sido menor que el impuesto específico al
petróleo diesel adquirido en el mes y destinado a la generación eléctrica,
habría correspondido devolver dicha cantidad.
3.- Declaración del
impuesto y solicitud de devolución
a)
Declaración del impuesto
Sobre
esta materia, se instruye lo siguiente:
-
Declaración que se presente en el mes de abril de 2008 por Internet o papel
El crédito
por impuesto específico al petróleo diesel, con derecho a recuperación en
virtud del Artículo 7° de la Ley N°18.502 y DFL. N° 311 de 1986,
por compras de petróleo diesel destinadas o no a la generación de
electricidad, debe registrarse en la línea 30, código 127 del
formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos.
-
Declaración que se presente en el mes de mayo de 2008 y siguientes por
Internet
El
crédito por impuesto específico al petróleo diesel, con derecho a
recuperación en virtud del Artículo 7° de la Ley N°18.502 y DFL N° 311
de 1986, por compras de petróleo diesel destinadas o no a la generación de
electricidad, debe registrarse en la línea 30, código 127 del
formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos.
El
remanente de crédito fiscal del mes anterior debe registrarse en la línea
24 en el código 504 del formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de impuestos.
El
monto del remanente del crédito fiscal cuya devolución se solicitó en el
mes anterior, deberá registrarse en el código 718, en una nueva línea que
el Servicio agregará para tal efecto y que estará disponible para las
declaraciones presentadas por Internet a contar del mes de mayo 2008.
-
Declaración que se presente en papel en el mes de Mayo de 2008 y mientras
no esté habilitado el código 718 del formulario 29 en papel.
El
crédito por impuesto específico al petróleo diesel, con derecho a
recuperación en virtud del Artículo 7° de la Ley N°18.502 y DFL N° 311
de 1986, por compras de petróleo diesel destinadas o no a la generación de
electricidad, debe registrarse en la línea 30, código 127 del
formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos.
El
remanente de crédito fiscal del mes anterior debe registrarse en la línea
24 en el código 504 del formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de impuestos, pero rebajando de este remanente el monto, cuya devolución se
solicitó en el mes anterior.
b)
Solicitud de devolución
El
contribuyente tiene que presentar una solicitud ante el Servicio de
Impuestos Internos para que se le devuelva el monto correspondiente a que
tiene derecho de conformidad con la Ley Nº 20.258. Para estos
efectos, deberá tenerse presente que:
i)
La solicitud debe presentarse dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del plazo para declarar el Impuesto al Valor Agregado, o sea,
dentro de los cinco días corridos contados desde el día doce o veinte, en
este último caso si se declara por internet, del mes siguiente al que se
devengó el impuesto específico, o desde el primer día hábil siguiente a
dichas fechas cuando el último día del plazo sea un día feriado.
ii)
La solicitud se acompañará con una declaración jurada del contribuyente o
su representante legal, en la cual se indicará la proporción de las
compras de petróleo diesel del mes que se destina a la generación eléctrica
y el impuesto específico que corresponda, entre otros antecedentes.
iii)
El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir la resolución respectiva
dentro del mismo mes en que se presente la solicitud. Si al
vencimiento del mes no se ha emitido esta resolución, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración
del Estado.
iv) El Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado por la Ley Nº 20.258 que se
comenta, para establecer los detalles de la información y formalidades de
la solicitud y la declaración jurada, señaladas anteriormente.
4.- Devolución del monto
aprobado
La devolución del monto aprobado por resolución del Servicio de Impuestos
Internos, la efectuará la Tesorería General de la República, dentro del
plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que dicho Servicio
le comunique su resolución.
En el caso, que la solicitud de devolución no haya sido resuelta dentro del
plazo legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N°
19.880, el plazo de cinco días hábiles se contará desde la certificación
respectiva.
5.- Facultad para el
Servicio de Impuestos Internos
La Ley N° 20.258, en su artículo 5°, autoriza al Servicio de Impuestos
Internos para solicitar información respecto de los contribuyentes que
pueden acogerse a la devolución del impuesto específico al petróleo
diesel. Dicha información podrá requerirla a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, a la Comisión Nacional de Energía y a los
Centros de Despacho Económico de Carga respectivos. Todo lo anterior,
es sin perjuicio de la aplicación de las demás facultades que tiene este
Servicio.
6.- Sanción que establece
la ley
En su artículo 6°, la ley que se comenta tipifica un delito haciendo
extensiva la sanción establecida en el inciso tercero del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, a las personas que mediante cualquier
procedimiento doloso, obtuviere devoluciones improcedentes o superiores a
las que corresponda según la ley.
V.- Vigencia
En el artículo 7° de la ley, se establece que el derecho de devolución
podrá impetrarse desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en
el Diario Oficial, y hasta por el remanente del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado devengado en el mes de marzo del año 2011.
Esta vigencia significa, que desde el mes de marzo del presente año deberán
considerarse todos los elementos de cálculo que corresponden normalmente a
ese mes, es decir, remanente del crédito fiscal total; créditos del IVA
del mes y crédito del impuesto específico al petróleo diesel también del
mes – separando el destinado a la generación eléctrica de aquel que no
tiene ese uso – y el débito normal de ese período.
Por consiguiente, la primera petición de devolución del impuesto específico,
al petróleo diesel debe presentarse en el mes de abril de este año.
En cuanto al término del derecho a la recuperación de impuesto respectivo,
ella se efectuará en base de la declaración de impuesto que corresponda al
mes de marzo del año 2011. Por consiguiente, la última devolución
la efectuará la Tesorería por la declaración de impuesto que deba
presentarse en el mes de abril de ese año, mes en el que deberá asimismo
solicitarse la devolución de la cantidad correspondiente de conformidad a
lo dispuesto en la Ley Nº 20.258.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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