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CIRCULAR N°22 DEL 11 DE ABRIL DEL 2008
MATERIA : DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL A LAS EMPRESAS GENERADORAS ELÉCTRICAS.

I.-       Introducción  

          En el Diario Oficial de fecha 29 de marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.258, que establece un mecanismo transitorio de devolución del impuesto específico al petróleo diesel en favor de las empresas generadoras eléctricas.    

II.-      Texto de la Ley N° 20.258  

          “Artículo 1°.-  Las empresas generadoras eléctricas sujetas a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.502 y el decreto con fuerza de ley N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, que posean medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de una capacidad instalada de generación superior a 1.500 kilowatts, conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado originado en las adquisiciones de petróleo diesel, en las condiciones que se establecen en la presente ley.  

          Para el caso de sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200.000 kilowatts, se requerirá además, que dichos medios de generación participen directamente o a través de otras empresas en las transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.  

          Artículo 2°.-    Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado respecto de un período fiscal, por los montos a los que se refiere el inciso segundo de este artículo, cuando en el respectivo mes el total del crédito fiscal declarado exceda el débito del mismo mes.  

El monto de la devolución a la que tendrá derecho el contribuyente respecto del mes en cuestión será la cantidad menor entre:  

1)    El monto del impuesto específico al petróleo diesel recargado o pagado en el señalado período por compras de combustible destinadas a la generación de electricidad, y  

2)    El valor que resulte de la diferencia entre el total del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado declarado en el período y el débito fiscal del mismo.  

Artículo 3°.-    La solicitud de devolución deberá presentarse en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para declarar el Impuesto al Valor Agregado del respectivo período.  La solicitud deberá ser acompañada de una declaración jurada del contribuyente o su representante legal, indicando la proporción de las compras de petróleo diesel del período que se destina a generación eléctrica y, por consiguiente, del impuesto específico que permita establecer el límite referido en el número 1) del artículo anterior.  

El Servicio deberá emitir la resolución que sea procedente dentro del mismo mes en que se hubiere presentado la solicitud.  

Si al vencimiento del mes la solicitud no estuviese resuelta, se aplicará, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 19.880.  Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.  

La Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que  el Servicio de Impuestos Internos le comunique su resolución, o dentro de cinco días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la misma resolución o de la certificación que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.  

El Servicio establecerá, mediante resolución, los detalles de la información y formalidades de la solicitud y la declaración jurada, ambas antes referidas.  

Artículo 4°.-    La cantidad cuya devolución se obtenga deberá rebajarse del remanente del crédito fiscal que se arrastre del período en que se efectúe la solicitud.  

Artículo 5°.-    Sin perjuicio de sus demás facultades, para los efectos de la fiscalización de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos estará autorizado a solicitar información sobre los contribuyentes del sector a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a la Comisión Nacional de Energía y a los Centros de Despacho Económico de Carga respectivos.  

Artículo 6°.-    El que mediante cualquier procedimiento doloso, obtuviere devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda en conformidad a esta ley, será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del Nº 4 del artículo 97° del Código Tributario.  

Artículo 7°.-    El derecho de devolución establecido en la presente ley podrá impetrarse desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y hasta por el remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes de marzo del año 2011.”.  

III.-     Comentarios Generales  

          La Ley N° 20.258, establece un mecanismo que complementa, para las empresas generadoras eléctricas que señala, el derecho de recuperación del impuesto específico al petróleo diesel que por disposición del artículo 7° de la Ley N° 18.502 y el decreto con fuerza de ley N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, rige para los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado como crédito imputable al débito fiscal , con excepción de las empresas de transporte terrestre y del petróleo diesel que se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.  

          Este mecanismo complementario, establecido en forma transitoria, permite la devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) originado en el impuesto específico proveniente de adquisición de petróleo diesel, en favor de las empresas generadoras eléctricas, cuando en el respectivo mes el monto del crédito fiscal total aplicable exceda el débito fiscal del mismo mes.

IV.-    Instrucciones respecto de las normas de la Ley N° 20.258

1.-    Contribuyentes que pueden acogerse a esta devolución  

        Pueden acogerse los contribuyentes que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:  

a)     Que sean empresas generadoras eléctricas.

b)     Que se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 18.502, y al decreto con fuerza de ley N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda.  Es decir, que tengan derecho a recuperar el impuesto específico al petróleo diesel como crédito del Impuesto al Valor Agregado.

c)      Que posean medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de una capacidad instalada de generación superior a 1.500 Kilowatts, conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos.

         En el caso de sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200.000 Kilowatts, se requiere además, que dichos medios de generación participen directamente o a través de otras empresas en las transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.  

2.-    Mecanismos para determinar la devolución  

a)     Requisitos previos:  

-      En el mes respectivo (período tributario para los efectos del IVA) el contribuyente debe tener un remanente de crédito fiscal.  Este remanente puede originarse por los créditos del mes como también por los de arrastre, según ya se encuentra establecido en la aplicación general del IVA. Se incluyen en dichos créditos (tanto los del mes como los de arrastre) los provenientes del impuesto específico al petróleo diesel, toda vez que conforme al decreto con fuerza de ley Nº 311, el impuesto específico al petróleo diesel establecido en la Ley Nº 18.502, soportado en las adquisiciones de petróleo diesel que hagan los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (con excepción de las empresas de transporte terrestre y del petróleo diesel que se destine al uso de vehículos motorizados que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general) tiene el carácter de crédito fiscal.  

-      En ese mismo mes el contribuyente debe tener crédito de impuesto específico por adquisición de petróleo diesel destinado a la generación de electricidad.  

b)     Cálculo del monto a devolver  

b.1)   La cantidad a devolver por el mes respectivo será la que resulte menor entre:  

i)     El impuesto específico al petróleo diesel, recargado o pagado, por compras del combustible destinado a la generación eléctrica, o

ii)    La diferencia que resulte entre el total del crédito fiscal del mes (incluido el remanente de períodos anteriores) y el débito fiscal del mismo período.  

b.2)   Lo anterior puede ejemplificarse de la siguiente manera:

i)     Antecedentes (supuestos) de un mes determinado.    

-   Remanente del crédito mes anterior, en el cual puede encontrarse incorporado el impuesto específico al petróleo diesel, según la normativa vigente

 

 

               

              $  10.000.000

 

IVA soportado en el mes por adquisiciones o servicios utilizados, con derecho a crédito

 

              $  30.000.000    

Impuesto específico  al petróleo diesel;  soportado en el mes con derecho a crédito, según el art. 7° de la Ley 18.502, y el Decreto N° 311, de 1986:

 

          Cantidad correspondiente a la porción del impuesto específico al petróleo diesel no destinado a la generación eléctrica.

 

 

 

 

 

   







      $     5.000.000

Cantidad correspondiente a la porción del impuesto específico al petróleo diesel destinado a la generación eléctrica.

 

Total Impuesto específico al petróleo diesel

 

       $   15.000.000   

 

            




       $    20.000.000

 

  -  Total crédito del período

       $   60.000.000

 

-    Impuesto IVA recargado en  ventas efectuadas y servicios prestados en el mes, según facturas emitidas (débito fiscal)

 

 



        $  40.000.000

ii)  Cantidades a declarar en el  mes siguiente

 
Débito del mes

menos

Créditos del mes

Remanente de crédito fiscal del mes

 

        $  40.000.000

 

 

        $  60.000.000


        $  20.000.000


 

iii)   Cálculo del monto a devolver  

Se devuelve la cantidad menor entre:

-    Remanente del crédito fiscal del mes, que constituye la diferencia entre el total del crédito y el débito a que alude la Ley.  

-    Impuesto específico al petróleo diesel destinado a la generación eléctrica

 

 

 

 

   

             $  20.000.000

 

             $  15.000.000

En este ejemplo, corresponde devolver los $ 15.000.000.-.  Esta suma debe rebajarse del remanente de $ 20.000.000.- al efectuarse la declaración de IVA del mes siguiente.  Si la diferencia (remanente) entre el total del crédito y el débito, hubiese sido menor que el impuesto específico al petróleo diesel adquirido en el mes y destinado a la generación eléctrica, habría correspondido devolver dicha cantidad.  

3.-    Declaración del impuesto y solicitud de devolución  

a)   Declaración del impuesto  

Sobre esta materia, se instruye lo siguiente:

-        Declaración que se presente en el mes de abril de 2008 por Internet o papel

    El crédito por impuesto específico al petróleo diesel, con derecho a recuperación en virtud del Artículo 7° de la Ley  N°18.502 y DFL. N° 311 de 1986, por compras de petróleo diesel destinadas o no a la generación de electricidad, debe registrarse  en la línea 30, código 127 del formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos.

-     Declaración que se presente en el mes de mayo de 2008 y siguientes por Internet

El crédito por impuesto específico al petróleo diesel, con derecho a recuperación en virtud del Artículo 7° de la Ley N°18.502 y DFL N° 311 de 1986, por compras de petróleo diesel destinadas o no a la generación de electricidad, debe registrarse  en la línea 30, código 127 del formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos.

El remanente de crédito fiscal del mes anterior debe registrarse en la línea 24 en el código 504 del formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos.

El monto del remanente del crédito fiscal cuya devolución se solicitó en el mes anterior, deberá registrarse en el código 718, en una nueva línea que el Servicio agregará para tal efecto y que estará disponible para las declaraciones presentadas por Internet a contar del mes de mayo 2008.

-     Declaración que se presente en papel en el mes de Mayo de 2008 y mientras no esté habilitado el código 718 del formulario 29 en papel.

El crédito por impuesto específico al petróleo diesel, con derecho a recuperación en virtud del Artículo 7° de la Ley N°18.502 y DFL N° 311 de 1986, por compras de petróleo diesel destinadas o no a la generación de electricidad, debe registrarse  en la línea 30, código 127 del formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos.

El remanente de crédito fiscal del mes anterior debe registrarse en la línea 24 en el código 504 del formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de impuestos, pero rebajando de este remanente el monto, cuya devolución se solicitó en el mes anterior.

b)   Solicitud de devolución

El contribuyente tiene que presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos para que se le devuelva el monto correspondiente a que tiene derecho de conformidad con la Ley Nº 20.258.  Para estos efectos, deberá tenerse presente que:  

i)       La solicitud debe presentarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para declarar el Impuesto al Valor Agregado, o sea, dentro de los cinco días corridos contados desde el día doce o veinte, en este último caso si se declara por internet, del mes siguiente al que se devengó el impuesto específico, o desde el primer día hábil siguiente a dichas fechas cuando el último día del plazo sea un día feriado.  

ii)      La solicitud se acompañará con una declaración jurada del contribuyente o su representante legal, en la cual se indicará la proporción de las compras de petróleo diesel del mes que se destina a la generación eléctrica y el impuesto específico que corresponda, entre otros antecedentes.  

iii)      El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir la resolución respectiva dentro del mismo mes en que se presente la solicitud.  Si al vencimiento del mes no se ha emitido esta resolución, se aplicará lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado.  

iv)     El Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado por la Ley Nº 20.258 que se comenta, para establecer los detalles de la información y formalidades de la solicitud y la declaración jurada, señaladas anteriormente.  

4.-   Devolución del monto aprobado  

             La devolución del monto aprobado por resolución del Servicio de Impuestos Internos, la efectuará la Tesorería General de la República, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que dicho Servicio le comunique su resolución.

             En el caso, que la solicitud de devolución no haya sido resuelta dentro del plazo legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 19.880, el plazo de cinco días hábiles se contará desde la certificación respectiva.

5.-   Facultad para el Servicio de Impuestos Internos  

             La Ley N° 20.258, en su artículo 5°, autoriza al Servicio de Impuestos Internos para solicitar información respecto de los contribuyentes que pueden acogerse a la devolución del impuesto específico al petróleo diesel.  Dicha información podrá requerirla a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a la Comisión Nacional de Energía y a los Centros de Despacho Económico de Carga respectivos.  Todo lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación de las demás facultades que tiene este Servicio.  

6.-   Sanción que establece la ley  

             En su artículo 6°, la ley que se comenta tipifica un delito haciendo extensiva la sanción establecida en el inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a las personas que mediante cualquier procedimiento doloso, obtuviere devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda según la ley.  

V.-   Vigencia  

          En el artículo 7° de la ley, se establece que el derecho de devolución podrá impetrarse desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y hasta por el remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes de marzo del año 2011.         

          Esta vigencia significa, que desde el mes de marzo del presente año deberán considerarse todos los elementos de cálculo que corresponden normalmente a ese mes, es decir, remanente del crédito fiscal total; créditos del IVA del mes y crédito del impuesto específico al petróleo diesel también del mes – separando el destinado a la generación eléctrica de aquel que no tiene ese uso – y el débito normal de ese período.

          Por consiguiente, la primera petición de devolución del impuesto específico, al petróleo diesel debe presentarse en el mes de abril de este año.        

          En cuanto al término del derecho a la recuperación de impuesto respectivo, ella se efectuará en base de la declaración de impuesto que corresponda al mes de marzo del año 2011.  Por consiguiente, la última devolución la efectuará la Tesorería por la declaración de impuesto que deba presentarse en el mes de abril de ese año, mes en el que deberá asimismo solicitarse la devolución de la cantidad correspondiente de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 20.258.

            

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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