I.-
INTRODUCCIÓN
a)
Este Servicio ha recibido diversas presentaciones de contribuyentes e
instituciones públicas y privadas planteando la necesidad de actualizar
las instrucciones sobre el tratamiento tributario del castigo de créditos
incobrables. Lo anterior, en consideración a la realidad de las prácticas
comerciales, sistemas de control e información y administración de
cartera de deudores mercantiles.
b)
Como es evidente, las acciones de fiscalización deben encuadrarse en el
principio general de la buena fe de los contribuyentes, y por tanto, lo
razonable es suponer que ningún negocio, en un marco de independencia y
competitividad, optaría por no cobrar sus créditos o mantener vínculos
mercantiles con clientes insolventes.
c)
No obstante, es inevitable que en razón de la realidad comercial existan
márgenes aceptables de incobrabilidad. Ahora bien, la acreditación de
dicha situación implica proporcionar al organismo fiscalizador evidencia
suficiente que confirme que las acciones de cobranza razonables,
tendientes a proteger el patrimonio del contribuyente e indirectamente el
interés fiscal, han sido prudentemente ejercidas.
d)
En consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se reemplazan
las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 13, de fecha
25.01.1979.
II.- NORMAS
LEGALES PERTINENTES
El artículo 31º de la Ley sobre Impuesto
a la Renta establece lo siguiente sobre la materia que se analiza:
Artículo 31 inciso tercero:
“Especialmente procederá la deducción
de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
N° 4, inciso primero
4º.- Los créditos incobrables
castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”
III.-
INTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA:
A.
Requisitos generales para admitir la deducción de castigos por créditos
incobrables:
1)
La norma indicada en el Capítulo anterior, establece tres requisitos para
que los créditos incobrables, otorgados por contribuyentes que declaren
su renta efectiva en la Primera Categoría, puedan ser castigados durante
el año comercial respectivo y deducirse de la renta bruta para la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
2)
Estos requisitos son los siguientes:
a)
Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio;
b)
Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente; y
c)
Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
B.
Análisis de los requisitos antes mencionados:
1)
Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio
Es
necesario que las deudas incobrables provengan de deudas relacionadas con
las gestiones operacionales de la empresa, negocio o actividad de cuya
renta se trata. Es decir, que las deudas provengan de obligaciones civiles
o comerciales (venta de bienes, prestación de servicios, etc), que tengan
relación con el giro o actividad económica que desarrolla la empresa
acreedora y en tanto el tratamiento tributario del ingreso asociado al crédito
castigado se encuentre sujeto al régimen general del impuesto a la renta.
2)
Que el castigo de los créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente
a)
Los castigos de créditos incobrables deben encontrarse registrados en los
libros contables para efecto de reconocer el gasto tributario. El sistema
contable debe dejar constancia de las operaciones que dieron origen a
tales deudas en términos que permita el control y verificación
clara y eficaz de las cuentas y movimientos respectivos. Por tanto, si se
produce posteriormente el pago de estos créditos castigados, el sistema
contable debe permitir verificar que dichas sumas aparezcan como ingresos
o incorporadas a la renta liquida imponible.
b)
La técnica contable permite aplicar distintas modalidades para registrar
hechos económicos o anotaciones en los registros contables, en
consideración a la naturaleza de los documentos que sustentan los créditos
castigados y el origen de éstos. Lo anterior usualmente es registrado en
la contabilidad de alguna de las siguientes formas:
i.
Contribuyente que constituye provisiones según
prácticas contables aceptadas. En este caso, el requisito
“contabilización oportuna” se cumple cuando se impute o rebaje
directamente el crédito incobrable de la provisión o bien el crédito se
registre directamente en cuentas de resultado.
ii.
Contribuyente que no constituye provisiones según prácticas contables
aceptadas. En este caso el requisito “contabilización oportuna” se
cumple registrando directamente el crédito incobrable en cuenta de
resultado.
c)
La contabilización del castigo de los mencionados créditos, al término
del ejercicio, debe efectuarse en forma clara y precisa, esto es, la
cuenta de resultado que refleja dicho castigo o la imputación a la cuenta
de provisión debe estar respaldada con el comprobante de contabilización
que corresponda por cada crédito castigado, documento que debe consignar
como mínimo la siguiente información:
Individualización
y RUT del cliente o deudor cuyo crédito fue castigado;
Documento
(tipo y número) y fecha que dio origen al crédito otorgado;
Concepto
por el cual se otorgó el crédito (venta de bienes o prestación de
servicios, etc.);
Monto
total del crédito castigado por deudor; y
Monto
total de todos los créditos que se castigan y que debe corresponder al
monto contabilizado.
Si
los antecedentes antes mencionados no se pueden consignar en su totalidad
en el citado comprobante de contabilización, ellos podrán registrarse en
una planilla separada que sirva de respaldo al monto registrado en el
referido documento de contabilización debidamente autorizada por el
responsable que determinó el castigo. En caso que las políticas
comerciales y financieras de la empresa, permitan determinar castigos a
distintas áreas operativas, la planilla anteriormente señalada será
firmada por el responsable de cada área y el responsable general.
d)
En los casos en que se hubieren contabilizado castigos que no reúnan
los requisitos para su rebaja como gasto tributario, dicha partida no
puede ser reconocida como gasto tributario del ejercicio. Verificado lo
anterior, para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible
y el Capital Propio Tributario se procederá de la siguiente forma:
i)
En la medida que dicha anotación se encuentre registrada en cuentas de
resultado, se debe proceder a agregar dicho concepto en la determinación
de resultado tributario y reponer el activo en la determinación del
capital propio tributario.
ii)
En la medida que dicha anotación se encuentre registrada contra la
provisión, se debe reponer el activo en la determinación del capital
propio tributario, para el año que corresponda, sin perjuicio de rechazar
como gasto la provisión en el ejercicio respectivo también con efecto en
el capital propio y la renta imponible.
Dicha
partida corresponde a una diferencia temporal que podrá ser reconocida
como gasto tributario en el periodo en el cual el contribuyente haya
cumplido cabalmente los requisitos establecidos. Los antecedentes de
respaldo señalados en la letra c) anterior, deben dejar constancia de
este hecho, para efectos de correlacionar adecuadamente la contabilización
del castigo con la deducción tributaria de éste.
e)
Para estos efectos, los contribuyentes deberán mantener un libro auxiliar
denominado “Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables”.
El registro deberá contener, respecto de cada deudor, los siguientes
datos:
e.1)
Individualización y RUT del cliente o deudor cuyo crédito fue castigado;
e.2)
Documento y fecha que dio origen al crédito otorgado (factura, boleta,
otros);
e.3)
Concepto por el cual se otorgó el crédito
(venta de bienes o prestación de servicios, etc.);
e.4)
Monto total del crédito castigado por deudor, según registro contables,
detallando cuenta contable, número y fecha del comprobante en que se
registra el gasto o imputación contable del castigo,
e
5) Monto total del crédito castigado
conforme a las normas de la Ley de la Renta, por año tributario,
detallando los siguientes conceptos: castigos contables de ejercicios
anteriores sin acreditación tributaria; castigos acreditados en el
ejercicio (registrados en el ejercicio o ejercicios anteriores), y
castigos contables acreditables en ejercicios siguientes.
e.6)
Motivos del castigo.
El
registro precedentemente mencionado tendrá el carácter de declaración
jurada simple, deberá ser firmado por el contribuyente, su representante
legal o habilitado para tales efectos y deberá estar a disposición de
este Servicio por medios electrónicos o físicos cuando éste lo
requiera.
3)
Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
En consideración a las prácticas usuales
de mercado se estimará que se han agotado prudencialmente los
medios de cobro para efectos del castigo, cuando se hayan cumplido las
siguientes condiciones o requisitos según los tramos que se indican:
a)
Créditos incobrables cuyo monto por cliente al término del
ejercicio no superen 10 Unidades de Fomento
Para
este rango, el contribuyente deberá acreditar las siguientes condiciones:
i)
Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan ejercido
dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las
acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de la
obligación;
ii)
Que estas acciones o medio sean razonables de acuerdo a la cuantía de la
deuda o la relación comercial que se tenga con el deudor;
iii)
Acreditar que se han agotado prudencialmente los
medios de cobro lo que para este tramo supondrá como mínimo las
siguientes acciones copulativas: (a) llamadas telefónicas; (b)
envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información
de la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a alguna
institución que administre bases de datos publicas de deudores morosos,
siempre y cuando las leyes así lo permitan o autoricen y en tanto exista
la debida correlación según punto (ii) anterior.
iv)
Haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales, salvo
aquellas que supongan pago al contado.
Si
no han dado resultado las gestiones precedentes, debidamente acreditadas,
la empresa al término del ejercicio podrá proceder a castigar dichos créditos,
quedando claramente registrado en los libros contables el citado castigo,
en los términos señalados en la letra b) N° 2 anterior.
La
empresa acreedora que ha procedido a castigar un crédito por cumplir las
condiciones antes mencionadas, deberá llevar como respaldo de dicho
castigo por cada cliente, ya sea una carpeta física o registro electrónico
con todos los antecedentes cronológicos del cliente moroso, las gestiones
realizadas y resultados que justifican el mencionado castigo. En el
evento que las gestiones de cobranza sean encargadas a una tercera
empresa, se deberá contar con un certificado emitido por la empresa
mandataria en el que conste que realizadas las gestiones prejudiciales, el
crédito no ha podido ser recuperado.
b)
Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente
excede de 10 Unidades de Fomento y no superen las 50 Unidades de Fomento.
Para
este rango, el contribuyente deberá acreditar las siguientes condiciones:
i)
Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan ejercido
dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las
acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de la
obligación;
ii)
Acreditar que las acciones o medio necesarios conducentes a obtener el
cumplimiento de la obligación son razonables de acuerdo a la cuantía de
la deuda o la relación comercial que se tenga con el deudor. Para tal
efecto el contribuyente deberá acreditar el sistema de cálculo de los
gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos,
incluidos los honorarios que corresponda, y las modalidades y
procedimientos de dicha cobranza y que estos corresponden a parámetros
razonables de mercado.
iii)
Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro. Para
estos efectos se deberá acreditar copulativamente:
a)
Haberse cumplido lo señalado en el punto iii) de la letra a) anterior;
b)
Acreditar haber ejecutado procedimientos de cobranza extrajudicial de
acuerdo a las prácticas corrientes utilizadas en el comercio para la
recuperación de la deuda, lo que será evaluado considerando los
siguientes aspectos:
-
Política
formal de cobranzas en la empresa razonables y permanentes en el
tiempo
-
Correspondencia
de las políticas con los procedimientos aplicados.
-
La
capacidad de medios y patrimonio de la estructura de cobranzas interna
o externa que permita cumplir las políticas de cobranza.
iv)
Haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales.
La
empresa acreedora que ha procedido a castigar un crédito por cumplir las
condiciones antes mencionadas, deberá llevar como respaldo de dicho
castigo por cada cliente, ya sea una carpeta física o registro electrónico
con todos los antecedentes cronológicos del cliente moroso, las gestiones
realizadas y resultados que justifican el mencionado castigo. En el
evento que las gestiones de cobranza sean encargadas a una tercera
empresa, se deberá contar con un certificado emitido por la empresa
mandataria en el que conste que realizadas las gestiones prejudiciales, el
crédito no ha podido ser recuperado.
c)
Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente
sea superior a 50 Unidades de Fomento.
Además
de cumplirse los requisitos de la letra b) anterior, necesariamente la
empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y
realizado las actuaciones procesales propias y razonables del
procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado
mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado
patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.
Además,
deberá acreditar la ejecución dentro de los plazos legales de las garantías
recibidas al otorgar el crédito cuando ello fuere pertinente.
La
empresa acreedora que ha procedido a castigar un crédito por cumplir las
condiciones antes mencionadas, deberá llevar como respaldo de dicho
castigo por cada cliente, ya sea una carpeta física o registro electrónico
con todos los antecedentes cronológicos del cliente moroso, las gestiones
realizadas y resultados que justifican el mencionado castigo. En el
evento que las gestiones de cobranza sean encargadas a una tercera
empresa, se deberá contar con un certificado emitido por la empresa
mandataria en el que conste que realizadas las gestiones prejudiciales, el
crédito no ha podido ser recuperado.
Sin
perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que el contribuyente
acredite que las acciones judiciales, la prosecución del juicio o
la ejecución o liquidación de las garantías no son razonables de
acuerdo a la cuantía de la deuda, la relación comercial que se tenga con
el deudor o la situación patrimonial del deudor, podrá castigarse la
deuda cumplidos los requisitos señalados en la letra b) precedente. Para
estos efectos, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada
simple en que se expliquen claramente las razones anteriores y las
opiniones de personas que le hayan permitido formar tal convicción.
Procederá especialmente en estos casos, la facultad contenida en el artículo
60 inciso 8° del Código Tributario.
4)
Situación tributaria frente al Artículo 21 de la Ley de la Renta de los
créditos castigados por las empresas sin haberse cumplido con los
requisitos establecidos para ello.
Cuando
un crédito incobrable haya sido castigado por la empresa, y por
consiguiente rebajado como un gasto tributario, sin cumplir con los
requisitos para ello, el monto deberá agregarse a la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo
de dicho tributo y no será aplicable en esta situación la tributación
especial que dispone el artículo 21° de la Ley de la Renta, por no
tratarse en tal caso de una partida que constituya un retiro de una
especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero.
5)
Provisión por créditos incobrables
Es
de común ocurrencia que las empresas utilicen una cuenta en que
provisionan cantidades destinadas a cubrir posibles pérdidas derivadas
del incumplimiento de sus deudores, la que suele identificarse con los
nombres de: "Provisión por Deudores Incobrables" ó
"Provisión por Cuentas Incobrables", etc.
La
citada provisión responde a una estimación que hace la empresa de las
deudas de clientes que no se percibirán. Dicha estimación, en general,
corresponde a un porcentaje de las ventas al crédito del período
correspondiente al ejercicio en que se efectúa la provisión.
Para
los efectos de determinar la renta líquida imponible de las empresas,
cuando dicho monto esté rebajando la utilidad del balance, deberá ser
agregado para los efectos tributarios, por cuanto se trata de una simple
cuantificación de hechos no producidos y por ello eventuales y que la Ley
de la Renta no acepta deducir como gasto.
La
Ley de la Renta solo permite reducir de la renta bruta el monto de los créditos
que tengan efectivamente la calidad de incobrables, esto es, que respecto
de ellos se hayan cumplido los requisitos copulativos señalados en los números
anteriores. Por lo tanto, los valores deducidos de los resultados en la
empresa, en base a simples estimaciones, deberán agregarse a la utilidad
del balance, o ser restados de la pérdida, para los fines de la declaración
anual correspondiente, por cuanto deben quedar comprendidos en la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría.
Frente
al Sistema de Corrección Monetaria establecido en el artículo 41° de la
Ley de la Renta, las estimaciones por créditos incobrables que se
provisionen pasan a formar parte del Capital Propio Inicial del ejercicio
inmediatamente siguiente.
6) Situación tributaria de los créditos incobrables en el caso de los
contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley
de la Renta.
Por
regla general, cuando se opta por declarar a base de los gastos efectivos,
los incobrables no pueden rebajarse como gasto para determinar la
renta imponible de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley
de la Renta, por cuanto el crédito que los origina tampoco debió
registrarse como ingreso bruto, ya que para la determinación de la renta
imponible sólo se consideran los ingresos percibidos y no los devengados,
adeudados o por cobrar.
No
obstante, si dichos contribuyentes hubieren contabilizado como ingreso
bruto el monto de los honorarios devengados y posteriormente, dentro del
mismo año, éstos resultaren incobrables, se aceptará como gasto el
castigo de éstos ya que en tal caso sólo se estaría efectuando una
contrapartida del mayor ingreso bruto contabilizado anteriormente, todo
ello de acuerdo a lo instruido mediante la Circular N° 21, del año 1991.
IV.-
VIGENCIA DE ESTAS
INSTRUCCIONES
Las instrucciones que
se imparten mediante la presente Circular, rigen a contar del 1° del mes
siguiente de la fecha de su publicación en extracto en el Diario Oficial,
y a partir de la misma data antes señalada, quedan sin efecto las
instrucciones contenidas en la Circular N° 13, del año 1979, que
regulaban con anterioridad la materia en comento.
Saluda a Ud.,
RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE
DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
- A INTERNET
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
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