I.-
INTRODUCCIÓN
a)
Este Servicio ha emitido la Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, que
actualiza el marco reglamentario aplicable al castigo de créditos
incobrables establecido en el artículo 31, N° 4, de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Dicha Circular, entre otras materias, determina con carácter general el
concepto de “haberse agotado prudencialmente los medios de cobro”,
como uno de los elementos para la deducción tributaria de tales castigos.
b)
Ahora bien, las empresas de suministro de servicios domiciliarios, tienen
reglas propias que les permiten y/o exigen efectuar determinadas acciones
y procedimientos en relación a sus clientes morosos.
c)
En razón de lo anterior, la presente Circular tiene por objeto reconocer
estas situaciones particulares del sector en referencia, complementando la
Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, en la forma que se indica a
continuación, con el objeto de facilitar y clarificar la labor
fiscalizadora de este Servicio y el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de estos contribuyentes en la materia que se comenta.
II.-
MARCO DE APLICACION
La
presente Circular se aplicará a las empresas que se señalan y por los
servicios que se indican a continuación:
1.- Empresas de Servicios
Sanitarios regidas por el DFL N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas,
Ley General de Servicios Sanitarios, por deudas que provengan de
servicios públicos de distribución de agua potable y recolección
de aguas servidas.
2.- Empresas de Servicios Eléctricos
regidas por el DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley
General de Servicios Eléctricos, por deudas que provengan de
servicio público eléctrico de distribución.
3.- Empresas de Servicios de
Gas regidas por el DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley
de Servicios de Gas, por deudas que provengan de servicios públicos de
distribución de gas.
4.- Compañías Telefónicas,
Portadores y Suministradoras de Servicios Complementarios, regidas por la
Ley N° 18.168, de 1982, por deudas que provengan de los servicios de
telefonía prestados por dichas empresas.
III.-
REGLAMENTACION
Como
se señaló precedentemente, uno de los requisitos para el castigo
tributario de los créditos incobrables es que respecto de ellos se
hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Ahora bien,
concordando la normativa general establecida en el artículo 31, N° 4, de
la Ley de la Renta, la Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, y la
reglamentación especial de estos contribuyentes indicada en el Capítulo
anterior, este Servicio establece que para el caso de las empresas de
suministros de que trata esta Circular, se estimará que se han
agotado prudencialmente los medios de cobro para efectos del castigo
de sus créditos incobrables, cuando se hayan cumplido las siguientes
condiciones o requisitos según los tramos que se indican:
1.-
Créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio no
superen 10 Unidades de Fomento
Para
cada tipo de empresa deberá acreditarse lo siguiente:
a)
Empresas de Servicios Sanitarios:
Haberse
dado aviso por escrito de la suspensión del servicio a que hace
referencia el artículo 36 letra d) del DFL N° 382, de 1988, del
Ministerio de Obras Públicas, en relación con el artículo 116 de su
Reglamento, contenido en el D.S. N° 1.199, de 2004, del mismo Ministerio.
b)
Empresas de Servicios Eléctricos:
Haberse
dado aviso por escrito al deudor, que se ha cumplido el plazo de 45 días
a que se refiere el artículo 141, inciso primero del DFL N°
4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
para la suspensión del servicio.
c)
Empresas de Servicios de Gas:
Haberse
dado aviso por escrito de que se ha cumplido el plazo de 15 días
establecido en el artículo 36, inciso 3°, del DFL N° 323, de
1931, del Ministerio del Interior, para la suspensión del servicio.
d)
Compañías Telefónicas, Portadores y Suministradoras de Servicios
Complementarios:
Haberse
dado aviso por escrito a que se refiere el artículo 56, inciso primero y
artículo 56 bis inciso primero del DS N° 425, de 1996, de la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico, para
la suspensión del servicio.
2.-
Créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio
excede de 10 Unidades de Fomento y no superen las 50 Unidades de Fomento.
Para
cada tipo de empresa deberá acreditarse lo siguiente:
a)
Empresas de Servicios Sanitarios:
Haberse
ejercido el derecho de suspensión del servicio a que hace referencia el
artículo 36 letra d) del DFL N° 382, de 1988, del Ministerio de
Obras Públicas, en relación con el artículo 116 de su
Reglamento, contenido en el D.S. N° 1.199, de 2004, del mismo Ministerio.
b)
Empresas de Servicios Eléctricos:
Haberse
ejercido el derecho de suspensión del servicio a que se refiere el artículo
141, inciso primero del DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
c)
Empresas de Servicios de Gas:
Haberse
ejercido el derecho de suspensión del servicio a que se refiere el
artículo 36, inciso 3° del DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del
Interior.
d)
Compañías Telefónicas, Portadores y Suministradoras de
Servicios Complementarios:
Haberse
ejercido el derecho de suspensión del servicio a que se refiere el artículo
56, inciso primero y 56 bis, inciso primero, del DS N° 425, de 1996, de
la Subsecretaría de Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público
Telefónico.
Si
por casos fortuitos, fuerza mayor o por existir una norma legal o
reglamentaria, se impide la suspensión del servicio, esta circunstancia
deberá ser acreditada mediante una declaración jurada simple en que se
expliquen claramente las razones que fundamentan o sustentan tal
impedimento. Procederá especialmente en estos casos, la facultad
contenida en el artículo 60, inciso 8° del Código Tributario.
3.-
Créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio sea
superior a 50 Unidades de Fomento.
Además
de cumplirse los requisitos del N° 2 anterior, necesariamente la empresa
deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y haber
realizado las actuaciones procesales propias y razonables del
procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado
mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado
patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.
Sin
perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que el contribuyente
acredite que las acciones judiciales o la prosecución del juicio no son
razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda, la relación comercial
que se tenga con el deudor o la situación patrimonial del deudor, podrá
castigarse la deuda, siempre que el contribuyente presente una declaración
jurada simple en que se expliquen claramente las razones anteriores
y las opiniones de personas que le hayan permitido tal convicción.
Procederá especialmente en estos casos, la facultad contenida en el
artículo 60, inciso 8° del Código Tributario.
También
se podrá castigar la deuda, además de cumplirse los requisitos del N° 2
anterior, cuando la empresa acreedora haya desahuciado el contrato, de
acuerdo a las normas legales, reglamentarias o contractuales, respectivas.
En todo lo no
regulado en la presente Circular regirá lo instruido mediante la Circular
N° 24, de fecha 24.04.2008.
IV.-
VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES
Las
instrucciones que se imparten mediante la presente Circular son
complementarias de las contenidas en la Circular N° 24, de 2008,
por lo que rigen a contar de la misma fecha, es decir, desde el 1°
de junio del presente año.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
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