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CIRCULAR N°34 DEL 16 DE JUNIO DEL 2008
MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CASTIGO DE CRÉDITOS INCOBRABLES EN EL CASO DE EMPRESAS DE SUMINISTROS DE SERVICIOS DOMICILIARIOS, CONFORME A LAS NORMAS DEL N° 4 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA.

I.-         INTRODUCCIÓN

a)      Este Servicio ha emitido la Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, que actualiza el marco reglamentario aplicable al castigo de créditos incobrables establecido en el artículo 31, N° 4, de la Ley de Impuesto a la Renta.

        Dicha Circular, entre otras materias, determina con carácter general el concepto de “haberse agotado prudencialmente los medios de cobro”, como uno de los elementos para la deducción tributaria de tales castigos.

b)      Ahora bien, las empresas de suministro de servicios domiciliarios, tienen reglas propias que les permiten y/o exigen efectuar determinadas acciones y procedimientos en relación a sus clientes morosos.

c)      En razón de lo anterior, la presente Circular tiene por objeto reconocer estas situaciones particulares del sector en referencia, complementando la Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, en la forma que se indica a continuación, con el objeto de facilitar y clarificar la labor fiscalizadora de este Servicio y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de estos contribuyentes en la materia que se comenta.  

II.-       MARCO DE APLICACION

La presente Circular se aplicará a las empresas que se señalan y por los servicios que se indican a continuación:  

1.-  Empresas de Servicios Sanitarios regidas por el DFL N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, por deudas que provengan de  servicios públicos de distribución de agua potable  y recolección de aguas servidas.

 

2.-  Empresas de Servicios Eléctricos regidas por el DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, por deudas que provengan de  servicio público eléctrico de distribución.

 

3.-  Empresas de Servicios de Gas regidas por el DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, por deudas que provengan de servicios públicos de distribución de gas.

 

4.-  Compañías Telefónicas, Portadores y Suministradoras de Servicios Complementarios, regidas por la Ley N° 18.168, de 1982, por deudas que provengan de los servicios de telefonía prestados por dichas empresas.

III.-     REGLAMENTACION  

Como se señaló precedentemente, uno de los requisitos para el castigo tributario de los créditos incobrables es que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Ahora bien, concordando la normativa general establecida en el artículo 31, N° 4, de la Ley de la Renta, la Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, y la reglamentación especial de estos contribuyentes indicada en el Capítulo anterior, este Servicio establece que para el caso de las empresas de suministros de que trata esta Circular, se estimará  que se han agotado prudencialmente los medios de cobro para efectos del castigo de sus créditos incobrables, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones o requisitos según los tramos que se indican:  

1.-  Créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio no superen 10 Unidades de Fomento  

Para cada tipo de empresa deberá acreditarse lo siguiente:

a)      Empresas de Servicios Sanitarios:  

Haberse dado aviso por escrito de la suspensión del servicio a que hace referencia el artículo 36 letra d) del DFL N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en relación con el artículo 116 de su Reglamento, contenido en el D.S. N° 1.199, de 2004, del mismo Ministerio.

b)      Empresas de Servicios Eléctricos:

Haberse dado aviso por escrito al deudor, que se ha cumplido el plazo de 45 días a que se refiere el artículo 141, inciso primero del  DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para la suspensión del servicio.  

c)      Empresas de Servicios de Gas:   

Haberse dado aviso  por escrito de que se ha cumplido el plazo de 15 días establecido en el  artículo 36, inciso 3°, del DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, para la suspensión del servicio.  

d)      Compañías Telefónicas, Portadores y Suministradoras de Servicios  Complementarios:  

Haberse dado aviso por escrito a que se refiere el artículo 56, inciso primero y artículo 56 bis inciso primero del DS N° 425, de 1996, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico, para la suspensión del servicio.  

2.-  Créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio excede de 10 Unidades de Fomento y no superen las 50 Unidades de Fomento.  

Para cada tipo de empresa deberá acreditarse lo siguiente:  

a)   Empresas de Servicios Sanitarios:   

Haberse ejercido el derecho de suspensión del servicio a que hace referencia el artículo 36 letra d) del  DFL N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas,   en relación con el artículo 116 de su Reglamento, contenido en el D.S. N° 1.199, de 2004, del mismo Ministerio.  

b)   Empresas de Servicios Eléctricos:    

Haberse ejercido el derecho de suspensión del servicio a que se refiere el artículo 141, inciso primero del DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.  

c)   Empresas de Servicios de Gas:  

Haberse ejercido el derecho de suspensión del servicio a que se refiere el  artículo 36, inciso 3° del DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior.

d)   Compañías Telefónicas, Portadores y Suministradoras de Servicios  Complementarios:   

Haberse ejercido el derecho de suspensión del servicio a que se refiere el artículo 56, inciso primero y 56 bis, inciso primero, del DS N° 425, de 1996, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico.  

Si por casos fortuitos, fuerza mayor o por existir una norma legal o reglamentaria, se impide la suspensión del servicio, esta circunstancia deberá ser acreditada mediante una declaración jurada simple en que se expliquen claramente las razones que fundamentan o sustentan tal impedimento. Procederá  especialmente en estos casos, la facultad contenida en el artículo 60, inciso 8° del Código Tributario.  

3.-  Créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio sea superior a 50 Unidades de Fomento.  

Además de cumplirse los requisitos del N° 2 anterior, necesariamente la empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y haber realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que el contribuyente acredite que las acciones judiciales o la prosecución del juicio no son razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda, la relación comercial que se tenga con el deudor o la situación patrimonial del deudor, podrá castigarse la deuda, siempre que el contribuyente presente una declaración jurada simple en que se expliquen claramente las razones anteriores  y las opiniones de personas que le hayan permitido tal convicción. Procederá  especialmente en estos casos, la facultad contenida en el artículo 60, inciso 8° del Código Tributario.

También se podrá castigar la deuda, además de cumplirse los requisitos del N° 2 anterior, cuando la empresa acreedora haya desahuciado el contrato, de acuerdo a las normas legales, reglamentarias o contractuales, respectivas.  

En todo lo no regulado en la presente Circular regirá lo instruido mediante la Circular  N° 24, de fecha 24.04.2008.

IV.-      VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES          

Las instrucciones que se imparten mediante la presente Circular son complementarias de las contenidas  en la Circular N° 24, de 2008, por lo que  rigen a contar de la misma fecha, es decir, desde el 1° de junio del presente año.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

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