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CIRCULAR N°35 DEL 16 DE JUNIO DEL 2008
MATERIA : ACCIONES QUE SE PUEDEN ACOGER AL RÉGIMEN PREFERENCIAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 18 TER DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, CONSIDERANDO EL LUGAR DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD EMISORA, QUE PROVENGAN DE CANJE EMITIDAS EN FUSIÓN DE SOCIEDADES O QUE SE PAGAN CON ACTIVOS DISTINTOS A DINERO.

I.-   INTRODUCCION

Mediante la presente Circular se precisa que acciones, según el lugar de constitución de la sociedad emisora, se obtengan en canje o se paguen con activos distintos a dinero, son las que se pueden acoger al régimen preferencial del artículo 18 ter de la Ley de la Renta.

II.-  SOCIEDADES A LAS CUALES RESULTA APLICABLE EL RÉGIMEN PREFERENCIAL DEL ARTÍCULO 18 TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR)  

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 ter de la LIR, el régimen preferencial que establece dicho precepto legal solo resulta aplicable a sociedades anónimas chilenas.

a)  Dicho precepto legal establece en sus incisos 1°, 2° y 3° lo siguiente:

“Artículo 18° ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17°, N°8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente.   Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41°.   Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del Decreto Ley N°1.328, de 1976.

También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil.   En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil.   El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17°.   Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la Ley N°18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.”.

b)  Por su parte, el artículo 41 B de la LIR establece en su inciso primero lo siguiente:

“Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados.   En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”.

Como se desprende del texto legal, el artículo 18 ter  de la Ley de la Renta opera como un régimen de excepción al tratamiento general sobre ganancias de capital para enajenación de acciones establecido en los artículos 17 N°8 letra a) y 18 inciso primero de la ley precitada.

Por su parte, el artículo 41 B de la misma ley, expresamente establece que en relación a las inversiones en el extranjero no podrá aplicarse, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8, con excepción de las letras f) y g) del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis.

En consecuencia, de la interpretación armónica de las normas transcritas y del claro texto legal del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, se desprende claramente que el régimen previsto en dicho artículo  presupone como requisito para su aplicación que se trate de una inversión en acciones de sociedades anónimas chilenas, excluyéndose expresamente en el artículo 41 B de la referida ley del régimen excepcional que afecta a las acciones según lo dispuesto en los artículos 17 N°8 letra a), 18 y 18 ter, a las inversiones en el exterior.

III.- POSIBILIDAD DE ACOGER ACCIONES DE CANJE EMITIDAS EN FUSIÓN DE SOCIEDADES AL RÉGIMEN PREFERENCIAL DEL ARTÍCULO 18 TER.  

Al respecto, la Ley N°18.046, Sobre Sociedades Anónimas, establece lo siguiente en su artículo 99:

“Artículo 99.- La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.”

De acuerdo al referido artículo, como consecuencia de un proceso de fusión, sea ésta por creación o por incorporación, los accionistas de la sociedad que es absorbida recibirán nuevas acciones, normalmente denominadas acciones de canje, en la proporción que les corresponda según la prorrata determinada.

A su vez, el inciso primero del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, dispone lo siguiente:

“Artículo 18º ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17°, N°8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.   Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente.   Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41°.  Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13° del Decreto Ley N° 1.328, de 1976.”.

En primer término, cabe señalar que respecto al tratamiento tributario de estas acciones de canje  en relación al artículo 18 ter de la Ley de la Renta, este Servicio estima que para estos efectos, tales acciones de canje son asimilables a acciones de pago de primera emisión causadas en la constitución de una nueva sociedad anónima o en un proceso de aumento de capital de una sociedad ya existente.

Dado lo anterior, según el texto expreso de la norma referida, el tratamiento tributario será el que se indica a continuación; según la situación comercial de que se trate:

a)   Acciones de canje emitidas en proceso de fusión por incorporación de sociedad anónima abierta con presencia bursátil en otra sociedad anónima abierta con presencia bursátil, podrán acogerse al tratamiento tributario del artículo 18 ter.

b)   Acciones de canje emitidas en proceso de fusión por incorporación de sociedad anónima abierta sin presencia bursátil en otra sociedad anónima abierta con presencia bursátil, podrán acogerse al tratamiento tributario del artículo 18 ter.

c)   Acciones de canje emitidas en proceso de fusión por incorporación de sociedad anónima cerrada sin presencia bursátil en otra sociedad anónima abierta con presencia bursátil, podrán acogerse al tratamiento tributario del artículo 18 ter.   El mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación, entendiéndose por éste el valor en bolsa de la acción de canje del día en que se produzca dicho canje, o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente.

d)   Acciones de canje emitidas en proceso de fusión por incorporación de sociedad anónima cerrada sin presencia bursátil en otra sociedad anónima cerrada que posteriormente se abre a la bolsa y registra  presencia bursátil, podrán acogerse al tratamiento tributario del artículo 18 ter. El mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente.

IV.- POSIBILIDAD DE ACOGER ACCIONES PAGADAS CON ACTIVOS DISTINTOS A DINERO AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 18 TER.

      Respecto al tratamiento tributario de acciones de pago, solucionadas con activos distintos a dinero, en relación al artículo 18 ter, este Servicio estima que la norma no ha efectuado distinción al respecto.

Dado lo anterior, las acciones de pago emitidas con motivo de la constitución de una sociedad anónima o el aumento de capital de una sociedad anónima existente, solucionadas con activos distintos a dinero según el acuerdo y valoración que se efectúe según la Ley de Sociedades Anónimas, no altera la posibilidad de acoger tales acciones al artículo 18 ter. Obviamente en tanto la sociedad anónima emisora cumpla con los demás requisitos que la norma establece.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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