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CIRCULAR N°39 DEL 10 DE JULIO DEL 2008
MATERIA : MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 20.280, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 04.07.2008.

1.        Introducción  

En el Diario Oficial de 04.07.2008 se publicó la Ley N° 20.280, que introduce diversas modificaciones a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, al Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y a otros cuerpos legales.  

En lo concerniente a las materias de competencia de este Servicio, las modificaciones introducidas a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, tienen por objeto aclarar y complementar las adecuaciones introducidas a dicha Ley por la Ley N° 20.033, de 2005, estableciendo precisiones tanto en su texto como en su Cuadro Anexo “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, las cuales se analizan en la presente circular.  

2.         Modificaciones al texto de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.  

2.1  En los artículos 2° y 18 de la Ley N° 17.235, se elimina la expresión “N° 1”, a fin de adecuar su redacción a la estructura de dicha ley, la cual en la actualidad contiene un único Cuadro Anexo, de modo que el texto de estos artículos en la parte pertinente es del siguiente tenor: 

  • “Artículo 2°: Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que se indican........”  

  • "Artículo 18: Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10° y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones,......”.

2.2  Se reemplaza el inciso primero del artículo 8°, referido a la sobretasa a los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros,  por tres incisos, pasando el inciso segundo a ser cuarto, con lo cual este artículo queda como sigue:  

“Artículo 8°: Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.  

Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

 

En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.

 

Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.”  

La sustitución del inciso primero de este artículo y la introducción de dos nuevos incisos implica varios cambios respecto a la norma que estaba vigente desde el 01.01.2006, como son:  

a)       La sobretasa que afecta a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, sólo se aplicara a los sitios “con urbanización”. Para estos efectos se entenderá que sitios con urbanización son aquellos que enfrentan, por cualquiera de los lados de su contorno, una vía urbanizada.   

b)       Se reemplaza el concepto “áreas de expansión urbana” por “áreas de extensión urbana o urbanizables”, a fin de adecuar su redacción a la terminología utilizada en la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en los respectivos instrumentos de Planificación Territorial, y se elimina, además, la referencia a “zonas rurales”, por cuanto la aplicación de la sobretasa está restringida únicamente a los inmuebles ubicados en el área urbana.  

c)       Se establece que en el caso de sitios no edificados, la sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización, con excepción de los proyectos de loteo de más de 50 hectáreas, caso en el cual la sobretasa se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo una vez transcurridos 10 años desde la recepción de las obras de urbanización.

d)       Se establece que en el caso de los bienes raíces que se clasifiquen como sitios no edificados por la demolición de sus construcciones, como consecuencia de un siniestro o causa no imputable al propietario u ocupante (sismo, inundación, incendio, etc.), la sobretasa sólo se aplicará una vez transcurrido el plazo de 10 años contados desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.  

Las instrucciones específicas relativas a la aplicación de las referidas modificaciones, se tratarán en forma pormenorizada en una circular que abordará exclusivamente esta materia.  

2.3       En el artículo 27 se sustituye, en su inciso tercero, la expresión “que se señalan en el Cuadro Anexo N° 2”, por la frase “fiscales y municipales en los cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos o municipales, en la forma que se señala en la letra A) del Párrafo I del Cuadro Anexo”.  

Con esta modificación, en primer lugar, al eliminar la expresión “N° 2” se adecua el texto a la nueva estructura de la Ley sobre Impuesto Territorial que incluye un único Cuadro Anexo y, por otra parte, a través de la nueva redacción se repone la exención a favor de los funcionarios fiscales y municipales que por razones inherentes a sus cargos deban ocupar bienes raíces fiscales o municipales, de manera que el nuevo texto del artículo 27 es el siguiente:  

  • “Artículo 27: El concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.

Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio. Conjuntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará con respecto de los predios fiscales y municipales en los cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos o municipales, en la forma que se señala en la letra A) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la presente ley.”  

3.         Modificaciones al Cuadro Anexo “Nómina de exenciones al Impuesto Territorial” de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.  

3.1       En el Párrafo I del Cuadro Anexo, Exención del 100%, se establecen modificaciones de carácter formal, perfeccionamientos de la norma, así como también reincorporación de algunas exenciones. Las adecuaciones introducidas en este párrafo de la Ley, son las siguientes: 

3.1.1     Letra A), N° 1 y N° 2, se restituye la exención a favor de los funcionarios públicos y municipales que por razones inherentes a sus cargos estén obligados a residir en bienes raíces fiscales o municipales, en concordancia con la modificación introducida al artículo 27 de la ley, con lo cual estos numerales quedan como sigue:  

  • “1) Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el artículo 27° de la presente ley. En todo caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades fiscales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos.”

  • “2) Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 27° de la presente ley. En todo caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades municipales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios municipales.”

3.1.2     En la letra B), N° 10, se corrige un error formal, reemplazando la expresión “Assosiated” por “Associated”, e intercalando, a continuación de la palabra “Universities”, la expresión “Inc.”, con lo que el nuevo texto de este numeral es el siguiente:  

  • “10) Bienes raíces de la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, del Carnegie Institution of Washington, del National Optical Astronomy Observatory y la Associated Universities Inc. (AUI).”

3.1.3    En la letra B), N° 13, se sustituye la expresión “bienes raíces”, por la palabra “terrenos”, y se incorpora a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,) la frase “en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.”. De esta forma, se adecua la redacción de esta exención en concordancia con lo establecido en el artículo 13 del D.L. 701, el cual otorga el beneficio sólo a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, hasta los dos años siguientes de concluida la primera rotación, como asimismo exime de impuesto territorial a los terrenos cubiertos por bosques de protección, quedando este numeral con la siguiente redacción:

  • “13) Terrenos que cumplan con las disposiciones del Decreto Ley N° 701 de 1974, sobre Fomento Forestal, en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.”

3.1.4     En la letra B), N° 14, se introduce la preposición “de” antes de la frase “Voluntarios de los Botes Salvavidas”, y se suprime la palabra “Cuerpo” que antecede a la expresión “de Socorro Andino”, quedando el texto de este numeral con la siguiente redacción:  

  • “14) Bienes raíces de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, de Voluntarios de los Botes Salvavidas y de Socorro Andino, que cuenten con personalidad jurídica.”  

Con esta modificación se identifican claramente las instituciones favorecidas por esta norma, en cuanto todas ellas tienen la calidad de “Cuerpo”.   

3.1.5     En la letra B), N° 16,  se intercala la expresión “comuna de” entre las palabras “la” e “Isla”, modificación que corrige el texto de la norma, con el objeto de precisar los alcances de la exención que beneficia a los bienes raíces situados en la Comuna de Isla de Pascua, la cual además de la Isla de Pascua incluye otras localidades (Islas Sala y Gómez, San Ambrosio y San Félix), fijándose el siguiente nuevo texto:  

  • “16) Bienes raíces situados en la comuna de Isla de Pascua.”

3.1.6       En la letra C), se agrega el siguiente N° 8:  

  • “8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.”

Con esta modificación se restablece la exención que beneficiaba a las instituciones de socorros mutuos respecto de sus bienes raíces, la cual había sido omitida en el Cuadro Anexo establecido por la Ley N° 20.033, agregándose las federaciones y confederaciones de estas entidades. Del tenor de esta norma, y del enunciado de la letra C) del Párrafo I del Cuadro Anexo en que se contiene, resulta que las condiciones para aplicar la exención son las siguientes:  

a)   que se trate de instituciones de socorros mutuos, federaciones y confederaciones con personalidad jurídica,

b)   que los inmuebles no produzcan renta, y

c)   que los inmuebles estén destinados al servicio de los miembros de la institución.  

3.1.7     Se reemplaza el encabezado de la letra D) del Párrafo I referido a la exención del 100 % por el siguiente:  

  • “Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:” 

Con esta modificación se perfecciona el texto del encabezado de la letra D), de modo de homologar  su redacción a la letra C) del mismo párrafo, precisando que la destinación se refiere al inmueble y no a la institución de que se trate.

3.1.8    En la letra D), N° 3, se intercala la conjunción “o” después de la palabra “indigentes”, de modo que el texto de la norma de exención queda como sigue:  

  • “3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos.”

Con esta modificación se corrige una omisión en la redacción de la Ley N° 20.033, prescindencia que daba el carácter de copulativas a las condiciones “indigente” y “desvalido”. Al restablecer la expresión “o” se pone de manifiesto que para la concurrencia de la exención se requiere sólo una u otra condición.

Por consiguiente, los requisitos para gozar de esta exención, de acuerdo a la norma transcrita y al enunciado de la letra D) del Párrafo I del Cuadro Anexo en que se contiene, son los siguientes:

a)   que se trate de una institución que cuente con personalidad jurídica,

b)   que el inmueble se destine al fin de beneficencia establecido en los estatutos de la respectiva institución,

c)   que el inmueble no produzca rentas por actividades distintas al fin de beneficencia establecido en los estatutos de la respectiva institución,

d)   que el inmueble esté destinado a dar auxilio o habitación gratuita, y

e)   que la institución entregue auxilio o habitación gratuita a indigentes o desvalidos.

3.1.9     En la letra D), se reemplaza el N° 5 que señalaba a la “Clínica Veterinaria y Asilo de Animales abandonados de la Sociedad Protectora de Animales”  por:

  • “5) Sociedad Protectora de Animales Benjamín Vicuña  Mackenna.”

De esta manera  corresponde la exención del 100% del impuesto territorial a los bienes raíces de propiedad de la Sociedad Protectora de Animales Benjamín Vicuña Mackenna que estén destinados a los fines de beneficencia establecidos en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto, siempre que dicha entidad  tenga personalidad jurídica.

3.1.10  En la letra D) se agrega el siguiente numeral 6):  

  • “6) Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres de San Carlos, respecto de su propiedad ubicada en la calle Maipú N° 702, comuna de San Carlos.”

De esta manera se restablece la exención que favorecía al inmueble individualizado, omitida en la tramitación de la Ley N° 20.033, de 2005.

3.2       Se reemplaza el texto del encabezado de la letra A) del Párrafo II, Exención del 75%, por el siguiente:  

  • "Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:”

Al igual que en el caso de la letra D) del Párrafo I, se homologa la redacción del enunciado de la letra A) del Párrafo II del Cuadro Anexo, a la letra C) del Párrafo I, reemplazando el término “agrupaciones” por “instituciones”, a fin de establecer que todas las instituciones que cuenten con personalidad jurídica se benefician con esta exención. Asimismo, al reemplazar el término “destinadas” por “destinados”, se precisa que la destinación se refiere al inmueble y no a la institución de que se trate.  

3.2.1    En la letra A) del Párrafo II se agrega el siguiente N° 5, restableciéndose una exención omitida en la Ley N° 20.033:

  • “ 5) Protectora de la Infancia.”  

3.2.2    Se reemplaza el número 1) de la letra C) del Párrafo II por el texto siguiente, con el fin de identificar correctamente las localidades a las cuales se aplica la exención, estableciéndose el siguiente texto:  

  • “1) Industrias mineras ubicadas en el Lago General Carrera, en la comuna de Puerto Cisnes y en la Isla Puerto Aguirre de la Provincia de Aysén.”

3.2.3     Se incorpora en el número 2) de la letra A) del Párrafo III, Exención 50%, a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.”, por lo que el texto de la norma es el siguiente:   

  • “2) Viviendas económicas acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959, en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.”

Con esta modificación se precisa que las condiciones para gozar de la exención, así como los plazos de su vigencia, son los señalados en el propio D.F.L. N° 2, de 1959.

4.        Vigencia de aplicación de las modificaciones a la ley de Impuesto Territorial

De acuerdo a lo establecido en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.280, las adecuaciones introducidas a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, tendrán la misma vigencia que las modificaciones efectuadas a dicha ley por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.033, de 2005; lo anterior por cuanto vienen a complementar y aclarar el sentido y alcance de dichas normas. Por consiguiente, las disposiciones analizadas en la presente circular rigen a contar del 1° de enero del año 2006.

En vista de lo anterior, y de ser procedente, este Servicio, de oficio o a petición de parte, procederá a emitir los roles de reemplazo o suplementarios que correspondan, haciendo efectivas las variaciones de impuesto que puedan producirse por la aplicación de las modificaciones analizadas en la presente circular.

 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

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