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CIRCULAR N°40 DEL 10 DE JULIO DEL 2008
MATERIA : RECUPERACIÓN PARCIAL DE PEAJES PAGADOS POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS E IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 18.502, PAGADO POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA.

I.-    INTRODUCCION  

a)  En el Diario Oficial de fecha 24 de Junio del 2008, se publicó la Ley N° 20.278, la cual mediante su artículo 3° introduce algunas modificaciones a la Ley N° 19.764, de 2001, tendientes, por una parte, a elevar el porcentaje de recuperación de las cantidades pagadas por concepto de peajes e impuesto específico al petróleo diesel por las empresas de transportes y ampliar los plazos para su recuperación, y por otra, eliminar el requisito que establecía que solo se beneficiaban con dicha recuperación los contribuyentes que se adscribían con sus vehículos a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.

b)  Se hace presente que las modificaciones de la Ley N° 20.278, sólo tienen por objeto los fines indicados en la letra a) anterior, por lo que mediante la presente Circular se da a conocer el texto actualizado de la Ley N° 19.764, y a su vez, se reproducen todas las instrucciones impartidas con anterioridad sobre esta materia, dentro de las cuales se incluyen las modificaciones en comento, con el objeto de contar con un instructivo actualizado que facilite las consultas de las normas que regulan  estos beneficios tributarios. Por consiguiente, las Circulares emitidas con anterioridad se entienden sustituidas por ésta.

II.-   TEXTO DE LA LEY N° 19.764  

a)    El texto actualizado de la Ley N° 19.764, con motivo de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.278, ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita.  

“ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS CONCESIONADAS POR VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA FACILITAR LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES   

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente  

Proyecto de ley: 

Artículo 1°.- Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.  

La recuperación señalada regirá respecto de los peajes pagados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:  

Entre la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001

 

7% x F

Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002

14%

A partir del 1 de julio de 2009

35%

 

La recuperación del 35% regirá respecto de los peajes pagados a partir del 1 de julio de 2009.  

El factor “F”, corresponderá al cuociente entre el valor “12” y el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano. 

Para la recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27° del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece la presente ley, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, como en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y la presente ley.  

Las empresas concesionarias de obras públicas viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que esta ley permite recuperar parcialmente o que cobren peajes a los vehículos señalados en el inciso primero del artículo siguiente, deberán emitir los correspondientes recibos de pagos y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la información que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine. 

Artículo 2º.- Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502.  

La recuperación señalada regirá respecto del impuesto específico al petróleo diesel pagado a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:  

 

Entre la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001

 

10% x F

Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002

10%

Entre el 1 de enero 2003 y el 30 de junio de 2006

20%

A partir del 1 de julio de 2006

25%

 

El factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor "9" y el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.  

Para estos efectos, las empresas de transporte de carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos 20 y siguientes del decreto ley Nº 825, de 1974, el porcentaje indicado del impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del citado decreto ley. Para estos efectos, dicho porcentaje del impuesto al petróleo diesel establecido en la ley Nº 18.502, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley Nº 825, de 1974, y la reglamentación respectiva. 

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece este artículo, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974, como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, y la presente ley.  

Las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles, que vendan petróleo diesel recargado con el impuesto específico que esta ley permite recuperar parcialmente, deberán emitir las correspondientes facturas de venta y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transporte de carga que adquieran petróleo diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles como las beneficiarias deberán proporcionar la información que, respecto de la compra de combustibles, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine.  

Artículo 3°.- El que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda de acuerdo a esta ley, será sancionado de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará el procedimiento que corresponda a dicha infracción.  

Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y del Servicio de Impuestos Internos, establecer las normas que permitan diferenciar químicamente, para efectos de control, el petróleo "diesel" que se utiliza en la industria del que se utiliza en vehículos motorizados que transitan por las calles, caminos y vías públicas. Dichas normas serán establecidas mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. 

En caso de aplicarse la diferenciación del petróleo "diesel" para la industria, la recuperación de impuesto prevista en el artículo 7º de la ley Nº 18.502 no procederá respecto del petróleo "diesel" identificado como destinado para el uso del transporte.

Artículo 5º.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá disponer, mediante decreto y previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la utilización de trazadores en el kerosene, y también en el petróleo diesel, a objeto de diferenciar entre distintas especificaciones.  

Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fiscalización del cumplimiento de esta disposición y la aplicación de las sanciones que pudieren proceder." 

b)  Por su parte, los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 20.278, establecen lo siguiente:  

“Artículo primero transitorio.- Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas inclusive, el porcentaje de recuperación a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley 19.764, será 45%.  

El porcentaje de recuperación a que se refiere el inciso anterior regirá respecto de los peajes pagados a contar del 1 de julio de 2008.”  

“Artículo segundo transitorio.- Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas inclusive, el porcentaje de 25% a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.764 será de un 80%.  

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al impuesto específico que se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009.”  

III.-  INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA  

A.-     RECUPERACIÓN PARCIAL DE PEAJES  

1.-   Contribuyentes favorecidos con el reintegro parcial de peajes  

a)    De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.764, los contribuyentes favorecidos con dicha forma parcial de reintegro de peajes, son los siguientes:  

a.1) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, o  

a.2) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción de compra de buses, que presten los mismos servicios indicados en el punto a.1) precedente.  

b)    En consecuencia, y de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, las empresas que tienen derecho a la citada recuperación, deben ser contribuyentes de la Primera Categoría, que sean propietarios o arrendatarios con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público de pasajeros, ya sea, rural, interurbano o internacional, debiendo estarse para definir los términos “buses” y “transporte público” a las normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad de transporte.  

2.-   Valores a recuperar  

Conforme a la misma disposición legal antes mencionada, las sumas que los citados contribuyentes pueden recuperar en la forma que se señala más adelante,  es un porcentaje de las cantidades pagadas por los vehículos indicados por concepto de peajes en las plazas interurbanas a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el D.S. N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 164, de 1991, del mismo Ministerio.  

3.-   Porcentajes a recuperar por concepto de peajes  

De acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.764 y el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.278, de 2008, los porcentajes a recuperar por concepto de peajes, en los períodos que se señalan, son los siguientes:  

PERÍODOS

PORCENTAJES

VIGENCIA

a)  Entre el 1° de Enero del año 2003, y el 30 de Junio del año 2008, ambas fechas inclusive (anterior texto del Art. 1° de la Ley N° 19.764)

 

20%

Dicho porcentaje rigió respecto de los peajes pagados a contar del 01.01.2003.

b)  Entre el 1° de Julio del año 2008, y el 30 de Junio del año 2009, ambas fechas inclusive (Art. 1° transitorio Ley N° 20.278)

 

45%

Dicho porcentaje regirá respecto de los peajes pagados a contar del 01.07.2008.

c)  A partir del 1° de Julio del año 2009 (actuales incisos 2° y 3° del artículo 1° Ley N° 19.764)

 

35%

Dicho porcentaje regirá respecto de los peajes pagados a partir del 01.07.2009.

 

 4.-   Forma de recuperar las sumas pagadas por concepto de peajes  

a)   De conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 19.764, las cantidades pagadas por los conceptos de peajes, los contribuyentes beneficiarios las podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios que deben declarar y pagar conforme a las normas de la Ley de la Renta. Agrega la citada norma, que el remanente que resultare de dicha imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b)   En consecuencia, y basado en lo anteriormente expuesto, dicha recuperación se efectuará de la siguiente manera:  

1)   En primer lugar, tales cantidades se imputarán a los pagos provisionales que los referidos contribuyentes están obligados a declarar y pagar, conforme a las normas de las letras a) y e) del artículo 84 de la Ley de la Renta, sobre los ingresos brutos correspondientes al período en el cual se cancelan las cantidades por concepto de peajes;  

2)    El remanente que resultare de la imputación precedente, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba declararse y pagarse por el mismo período señalado en el N° 1 anterior, entre los cuales se pueden señalar los siguientes: Impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974 (IVA e impuestos especiales) y Retenciones de Impuestos de los artículos 73 y 74 de la Ley de la Renta (Impuesto de 1ª. Categoría sobre rentas de capitales mobiliarios; Impuesto Único de Segunda Categoría; retención de 10% sobre honorarios y otras prestaciones profesionales; retención de 10% ó 20%, según corresponda, sobre participaciones o asignaciones pagadas a directores de S.A.; retenciones de impuesto Adicional en general; retenciones a suplementeros y retenciones a mineros que declaren a base de la renta presunta), etc.;  

3)    Si aún quedare un remanente, éste podrá imputarse a los mismos tributos mencionados en los números anteriores a declarar y pagar en el mes siguiente y subsiguientes, hasta su total recuperación, debidamente reajustado, en los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Ley N° 825; esto es, convirtiendo dicho remanente a Unidades Tributarias Mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el impuesto al cual se imputa (con dos decimales), y posteriormente, reconvirtiendo este número de Unidades Tributarias así obtenido, al valor en pesos que tenga dicha Unidad a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente al impuesto que corresponda, es decir, en el mes en que se presenta la declaración de impuesto respectiva, y  

4)    El saldo que quedare en la declaración del mes de diciembre de cada año o en el último mes en el caso de término de giro, una vez efectuadas las imputaciones anteriores, asumirá la calidad de un pago provisional voluntario, de aquellos referidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal calidad podrá imputarse a los impuestos anuales a la renta a declarar en el año tributario que corresponda.  

c)  Para la recuperación de las mencionadas cantidades por el concepto indicado los contribuyentes beneficiarios deberán registrarlas en las Líneas 92 (Códigos 572, 568 y 590) y 97 (Código 591) del Formulario N° 29, para su imputación a las obligaciones tributarias que correspondan, según lo instruido en la letra b) precedente; todo ello conforme a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 9, del año 2006.  

d)  Finalmente, se señala que las sumas pagadas por concepto de peajes por los contribuyentes indicados y recuperadas de acuerdo al orden de imputación sucesivo establecido precedentemente, no podrán ser rebajadas como gasto tributario de la renta líquida imponible efectiva del impuesto de Primera Categoría que afecta a las empresas que pagaron tales cantidades.  

Por el contrario, aquellas sumas que no se puedan recuperar como crédito fiscal por concepto de peajes, de acuerdo a los porcentajes de recuperación que establece la ley en comento, tales cantidades pasan a constituir un gasto tributario de las empresas que las desembolsaron, las cuales las podrán deducir de la base imponible efectiva del impuesto de Primera Categoría que les afecta, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos de tipo general que para tales fines exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  

B.-  RECUPERACION PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL PETROLEO DIESEL  

1.-   Sumas que pueden recuperar por concepto de impuesto especifico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, las empresas de transporte de carga que se indican.  

Conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 19.764, las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se indica más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502.  

2.-   Porcentajes a recuperar por concepto de petróleo diesel  

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.278, los porcentajes a recuperar, por los períodos que se señalan, son los siguientes:

 

PERÍODOS

PORCENTAJES

VIGENCIA

a)  Entre el 1° de Julio del año 2006, y el 30 de Junio del año 2008, ambas fechas inclusive (actual inciso 2° del Art. 2° de la Ley N° 19.764)

 

25%

Dicho porcentaje rigió respecto del impuesto especifico que se encontraba recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras de combustible a partir del 01.07.2006 y hasta el 30.06.2008.

b)  Entre el 1° de julio del año 2008, y el 30 de junio del año 2009, ambas fechas inclusive (Art. 2° transitorio Ley N° 20.278)

 

80%

Dicho porcentaje regirá respecto del impuesto especifico que se encuentre recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras de combustible a partir del 01.07.2008 y hasta el 30.06.2009.

c)  A partir del 1° de julio del año 2009 (actual inciso 2° del artículo 2° Ley N° 19.764)

 

25%

Dicho porcentaje regirá respecto del impuesto especifico que se encuentre recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras de combustible a partir del 01.07.2009.

  

3.-   Forma de recuperación del impuesto especifico al petróleo diesel  

a)  De acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764, las empresas de transporte beneficiarias podrán recuperar el porcentaje que corresponda por concepto del impuesto especifico al petróleo diesel deduciéndolo del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado conforme a las normas de los artículos 20 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, el cual tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que sobre la materia que se establecen en el D.L. N° 825, de 1974, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

b)  La cantidad a rebajar por el concepto señalado corresponderá al porcentaje del impuesto específico que afecta a las adquisiciones de petróleo diesel que se realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo establecido en el inciso final del artículo 24 del D.L. N° 825, de 1974, esto es, dentro de los dos períodos tributarios siguientes.  

c) Ahora bien, para la materialización de la recuperación del crédito fiscal antes indicado, las empresas de transporte beneficiarias deberán registrar el crédito fiscal por concepto de impuesto especifico al petróleo diesel en la Línea 31 (Código 544) del Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, para su imputación al Débito Fiscal respectivo, y de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 9, del año 2006.  

C.-     ORGANISMO ENCARGADO DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL USO DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE SE COMENTAN  

En virtud de lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 1° e inciso quinto del artículo 2° de la Ley N° 19.764, corresponde al Servicio de Impuestos Internos efectuar la fiscalización y control del uso de los beneficios tributarios comentados en las letras A) y B) precedentes, haciendo aplicable para el cumplimiento de lo anterior las facultades que le confieren tanto las normas del Código Tributario como las de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  

D.-     OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS  DE OBRAS PÚBLICAS VIALES OTORGADAS EN CONCESION, DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS O EXPENDEDORAS DE COMBUSTIBLE Y DE LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS  

a)  De acuerdo a lo establecido por el inciso séptimo del artículo 1° de la Ley N° 19.764, las empresas concesionarias  de obras públicas viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que la ley en comento permite recuperar parcialmente o que cobren peajes a los camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, deberán emitir los correspondientes recibos de pagos y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la información que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que este organismo determine. 

b)  Por su parte, y de conformidad a lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 2° de la Ley N° 19.764, las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles, que vendan petróleo diesel recargado con el impuesto específico que se puede recuperar parcialmente, deberán emitir las correspondientes facturas de venta y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transporte de carga que adquieran petróleo diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles como las beneficiarias deberán proporcionar la información que, respecto de la compra de combustibles, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine. Esta información las empresas beneficiarias deben entregarla al Servicio de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución Exenta N° 121, de fecha 31.12.2004 (Formularios 1866 y 1867).  

E.-     SANCIONES  POR IMPUTACIONES O DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES O SUPERIORES A LAS QUE CORRESPONDAN SEGÚN LA LEY N° 19.764

a)  De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.764, el contribuyente que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones improcedentes o superiores a las que correspondan, según las normas de dicha ley, será sancionado de conformidad  a lo previsto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará el procedimiento que corresponda a dicha infracción.

b)  Ahora bien, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: ” Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.       

F.-     ELIMINACIÓN DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS CUARTOS DE LOS ANTERIORES TEXTOS DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA LEY N° 19.764  

a) Los anteriores textos de los incisos cuartos de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.764, establecían que sólo tenían derecho a los beneficios que establece dicha ley, las empresas de transporte de pasajeros y de carga que señalan dichos preceptos legales,  que se adscribían con sus respectivos vehículos a un sistema de cobro electrónico de peajes, debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.

b)  En relación con este requisito se expresa que fue derogado por la letra c) del N° 1 y N° 2 del artículo 3° de la Ley N° 20.278,  al disponer dichas normas legales que se derogan los incisos cuartos de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.764; eliminación que rige a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 20.278, esto es, a contar del 24.06.2008, de acuerdo a la norma general de vigencia de las leyes contenida en el artículo 7° del Código Civil.

           

Saluda a Ud.,  

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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