I.- INTRODUCCION
a) En
el Diario Oficial de fecha 24 de Junio del 2008, se publicó la Ley N°
20.278, la cual mediante su artículo 3° introduce algunas modificaciones
a la Ley N° 19.764, de 2001, tendientes, por una parte, a elevar el
porcentaje de recuperación de las cantidades pagadas por concepto de
peajes e impuesto específico al petróleo diesel por las empresas de
transportes y ampliar los plazos para su recuperación, y por otra,
eliminar el requisito que establecía que solo se beneficiaban con dicha
recuperación los contribuyentes que se adscribían con sus vehículos a
un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el
Ministerio de Obras Públicas.
b) Se
hace presente que las modificaciones de la Ley N° 20.278, sólo tienen
por objeto los fines indicados en la letra a) anterior, por lo que
mediante la presente Circular se da a conocer el texto actualizado de la
Ley N° 19.764, y a su vez, se reproducen todas las instrucciones
impartidas con anterioridad sobre esta materia, dentro de las cuales se
incluyen las modificaciones en comento, con el objeto de contar con un
instructivo actualizado que facilite las consultas de las normas que
regulan estos beneficios tributarios. Por consiguiente, las
Circulares emitidas con anterioridad se entienden sustituidas por ésta.
II.- TEXTO DE LA LEY N°
19.764
a)
El texto actualizado de la Ley N° 19.764, con motivo de las
modificaciones introducidas por la Ley N° 20.278, ha quedado del
siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita.
“ESTABLECE
EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS CONCESIONADAS POR
VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA FACILITAR LA FISCALIZACION
SOBRE COMBUSTIBLES
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de
ley:
Artículo 1°.-
Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de
transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar
en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas
pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las
correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas
viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el
decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.
La recuperación
señalada regirá respecto de los peajes pagados a partir del día
siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará
al siguiente calendario de aplicación gradual:
Entre
la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001
|
7%
x F
|
Entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2002
|
14%
|
A partir del 1 de julio
de 2009
|
35%
|
La
recuperación del 35% regirá respecto de los peajes pagados a partir del
1 de julio de 2009.
El
factor “F”, corresponderá al cuociente entre el valor “12” y el número
de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente
ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de
aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.
Para
la recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo,
las empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de
sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en
dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare,
podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27° del decreto ley N°
825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por
el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término
de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Corresponderá
al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del
beneficio que establece la presente ley, haciendo aplicables al efecto las
facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el
decreto ley N° 830, de 1974, como en la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y la
presente ley.
Las
empresas concesionarias de obras públicas viales otorgadas en concesión,
que cobren los peajes que esta ley permite recuperar parcialmente o que
cobren peajes a los vehículos señalados en el inciso primero del artículo
siguiente, deberán emitir los correspondientes recibos de pagos y
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada
con las empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma,
oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las
empresas concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la
información que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en
la forma y plazo que éste determine.
Artículo
2º.- Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular
igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se
señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos,
por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en
el artículo 6º de la ley Nº 18.502.
La
recuperación señalada regirá respecto del impuesto específico al petróleo
diesel pagado a partir del día siguiente a la fecha de publicación de
esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación
gradual:
Entre
la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001
|
10%
x F
|
Entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002
|
10%
|
Entre
el 1 de enero 2003 y el 30 de junio de 2006
|
20%
|
A
partir del 1 de julio de 2006
|
25%
|
El
factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor
"9" y el número de meses que medie entre el primero del mes de
publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El
porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo
de 0,5% más cercano.
Para
estos efectos, las empresas de transporte de carga tendrán derecho a
deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos
20 y siguientes del decreto ley Nº 825, de 1974, el porcentaje indicado
del impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen
en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal
respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo
24 del citado decreto ley. Para estos efectos, dicho porcentaje del
impuesto al petróleo diesel establecido en la ley Nº 18.502, tendrá el
carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y,
por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este
respecto contiene el decreto ley Nº 825, de 1974, y la reglamentación
respectiva.
Corresponderá
al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del
beneficio que establece este artículo, haciendo aplicables al efecto las
facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el
decreto ley Nº 830, de 1974, como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, y la presente ley.
Las
empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles, que vendan petróleo
diesel recargado con el impuesto específico que esta ley permite
recuperar parcialmente, deberán emitir las correspondientes facturas de
venta y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información
relacionada con las empresas de transporte de carga que adquieran petróleo
diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca.
Asimismo, tanto las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles
como las beneficiarias deberán proporcionar la información que, respecto
de la compra de combustibles, requiera el mismo Servicio, en la forma y
plazo que éste determine.
Artículo
3°.- El que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones
improcedentes o superiores a las que corresponda de acuerdo a esta ley,
será sancionado de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará el procedimiento
que corresponda a dicha infracción.
Artículo
4º.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles y del Servicio de Impuestos Internos,
establecer las normas que permitan diferenciar químicamente, para efectos
de control, el petróleo "diesel" que se utiliza en la industria
del que se utiliza en vehículos motorizados que transitan por las calles,
caminos y vías públicas. Dichas normas serán establecidas mediante
decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la
firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En
caso de aplicarse la diferenciación del petróleo "diesel" para
la industria, la recuperación de impuesto prevista en el artículo 7º de
la ley Nº 18.502 no procederá respecto del petróleo "diesel"
identificado como destinado para el uso del transporte.
Artículo
5º.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá disponer,
mediante decreto y previo informe de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, la utilización de trazadores en el kerosene, y también en
el petróleo diesel, a objeto de diferenciar entre distintas
especificaciones.
Corresponderá
a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fiscalización del
cumplimiento de esta disposición y la aplicación de las sanciones que
pudieren proceder."
b) Por su parte, los artículos 1° y 2°
transitorios de la Ley N° 20.278, establecen lo siguiente:
“Artículo
primero transitorio.- Excepcionalmente, durante el período comprendido
entre el 1 de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2009, ambas
fechas inclusive, el porcentaje de recuperación a que se refiere el
inciso segundo del artículo 1° de la ley 19.764, será 45%.
El
porcentaje de recuperación a que se refiere el inciso anterior regirá
respecto de los peajes pagados a contar del 1 de julio de 2008.”
“Artículo
segundo transitorio.- Excepcionalmente, durante el período comprendido
entre el 1 de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2009, ambas
fechas inclusive, el porcentaje de 25% a que se refiere el inciso segundo
del artículo 2° de la ley N° 19.764 será de un 80%.
Lo
dispuesto en el inciso anterior se aplicará al impuesto específico que
se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas
distribuidoras o expendedoras del combustible a partir del 1 de julio de
2008 y hasta el 30 de junio de 2009.”
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
A.-
RECUPERACIÓN PARCIAL DE PEAJES
1.- Contribuyentes favorecidos con el reintegro parcial de peajes
a)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1° de
la Ley N° 19.764, los contribuyentes favorecidos con dicha forma parcial
de reintegro de peajes, son los siguientes:
a.1)
Las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses,
que presten servicios de transporte público rural, interurbano o
internacional, o
a.2)
Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción
de compra de buses, que presten los mismos servicios indicados en el punto
a.1) precedente.
b)
En consecuencia, y de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, las
empresas que tienen derecho a la citada recuperación, deben ser
contribuyentes de la Primera Categoría, que sean propietarios o
arrendatarios con opción de compra de buses que presten servicios de
transporte público de pasajeros, ya sea, rural, interurbano o
internacional, debiendo estarse para definir los términos “buses” y
“transporte público” a las normas legales y reglamentarias que
regulan dicha actividad de transporte.
2.- Valores a recuperar
Conforme
a la misma disposición legal antes mencionada, las sumas que los citados
contribuyentes pueden recuperar en la forma que se señala más adelante,
es un porcentaje de las cantidades pagadas por los vehículos indicados
por concepto de peajes en las plazas interurbanas a los concesionarios de
las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema
establecido en el D.S. N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N°
164, de 1991, del mismo Ministerio.
3.- Porcentajes a recuperar por concepto de peajes
De
acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 1°
de la Ley N° 19.764 y el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.278,
de 2008, los porcentajes a recuperar por concepto de peajes, en los períodos
que se señalan, son los siguientes:
PERÍODOS
|
PORCENTAJES
|
VIGENCIA
|
a)
Entre el 1° de Enero del año 2003, y el 30 de Junio del año 2008,
ambas fechas inclusive (anterior texto del Art. 1° de la Ley N°
19.764)
|
20%
|
Dicho
porcentaje rigió respecto de los peajes pagados a contar del
01.01.2003.
|
b)
Entre el 1° de Julio del año 2008, y el 30 de Junio del año 2009,
ambas fechas inclusive (Art. 1° transitorio Ley N° 20.278)
|
45%
|
Dicho
porcentaje regirá respecto de los peajes pagados a contar del
01.07.2008.
|
c)
A partir del 1° de Julio del año 2009 (actuales incisos 2° y 3°
del artículo 1° Ley N° 19.764)
|
35%
|
Dicho
porcentaje regirá respecto de los peajes pagados a partir del
01.07.2009.
|
4.- Forma de recuperar las sumas pagadas por concepto de peajes
a)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 1° de la
Ley N° 19.764, las cantidades pagadas por los conceptos de peajes, los
contribuyentes beneficiarios las podrán deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios que deben declarar y pagar conforme a las
normas de la Ley de la Renta. Agrega la citada norma, que el remanente que
resultare de dicha imputación, por ser inferior al pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período,
podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que
deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá
imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la
forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El
saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de
diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el
artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b)
En consecuencia, y basado en lo anteriormente expuesto, dicha recuperación
se efectuará de la siguiente manera:
1) En primer lugar, tales
cantidades se imputarán a los pagos provisionales que los referidos
contribuyentes están obligados a declarar y pagar, conforme a las normas
de las letras a) y e) del artículo 84 de la Ley de la Renta, sobre los
ingresos brutos correspondientes al período en el cual se cancelan las
cantidades por concepto de peajes;
2) El remanente que
resultare de la imputación precedente, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en
dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba declararse y pagarse por el mismo período señalado en
el N° 1 anterior, entre los cuales se pueden señalar los siguientes:
Impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974 (IVA e impuestos especiales) y
Retenciones de Impuestos de los artículos 73 y 74 de la Ley de la Renta
(Impuesto de 1ª. Categoría sobre rentas de capitales mobiliarios;
Impuesto Único de Segunda Categoría; retención de 10% sobre honorarios
y otras prestaciones profesionales; retención de 10% ó 20%, según
corresponda, sobre participaciones o asignaciones pagadas a directores de
S.A.; retenciones de impuesto Adicional en general; retenciones a
suplementeros y retenciones a mineros que declaren a base de la renta
presunta), etc.;
3) Si aún quedare un
remanente, éste podrá imputarse a los mismos tributos mencionados en los
números anteriores a declarar y pagar en el mes siguiente y
subsiguientes, hasta su total recuperación, debidamente reajustado, en
los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Ley N° 825; esto
es, convirtiendo dicho remanente a Unidades Tributarias Mensuales según
su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el impuesto al cual se
imputa (con dos decimales), y posteriormente, reconvirtiendo este número
de Unidades Tributarias así obtenido, al valor en pesos que tenga dicha
Unidad a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente al
impuesto que corresponda, es decir, en el mes en que se presenta la
declaración de impuesto respectiva, y
4) El saldo que quedare
en la declaración del mes de diciembre de cada año o en el último mes
en el caso de término de giro, una vez efectuadas las imputaciones
anteriores, asumirá la calidad de un pago provisional voluntario, de
aquellos referidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta, y en virtud
de tal calidad podrá imputarse a los impuestos anuales a la renta a
declarar en el año tributario que corresponda.
c) Para la recuperación de las
mencionadas cantidades por el concepto indicado los contribuyentes
beneficiarios deberán registrarlas en las Líneas 92 (Códigos 572, 568 y
590) y 97 (Código 591) del Formulario N° 29, para su imputación a las
obligaciones tributarias que correspondan, según lo instruido en la letra
b) precedente; todo ello conforme a las instrucciones impartidas mediante
la Circular N° 9, del año 2006.
d) Finalmente, se señala que las sumas
pagadas por concepto de peajes por los contribuyentes indicados y
recuperadas de acuerdo al orden de imputación sucesivo establecido
precedentemente, no podrán ser rebajadas como gasto tributario de la
renta líquida imponible efectiva del impuesto de Primera Categoría que
afecta a las empresas que pagaron tales cantidades.
Por el contrario, aquellas sumas que no se
puedan recuperar como crédito fiscal por concepto de peajes, de acuerdo a
los porcentajes de recuperación que establece la ley en comento, tales
cantidades pasan a constituir un gasto tributario de las empresas que las
desembolsaron, las cuales las podrán deducir de la base imponible
efectiva del impuesto de Primera Categoría que les afecta, en la medida
que cumplan con las condiciones y requisitos de tipo general que para
tales fines exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
B.- RECUPERACION PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL PETROLEO DIESEL
1.-
Sumas que pueden recuperar por concepto de impuesto especifico al petróleo
diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, las empresas
de transporte de carga que se indican.
Conforme
a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2° de la Ley N°
19.764, las empresas de transporte de carga que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular
igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se
indica más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos
por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en
el artículo 6° de la Ley N° 18.502.
2.-
Porcentajes a recuperar por concepto de petróleo diesel
De
acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N°
19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.278, los porcentajes a
recuperar, por los períodos que se señalan, son los siguientes:
PERÍODOS
|
PORCENTAJES
|
VIGENCIA
|
a)
Entre el 1° de Julio del año 2006, y el 30 de Junio del año 2008,
ambas fechas inclusive (actual inciso 2° del Art. 2° de la Ley N°
19.764)
|
25%
|
Dicho
porcentaje rigió respecto del impuesto especifico que se encontraba
recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o
expendedoras de combustible a partir del 01.07.2006 y hasta el
30.06.2008.
|
b)
Entre el 1° de julio del año 2008, y el 30 de junio del año 2009,
ambas fechas inclusive (Art. 2° transitorio Ley N° 20.278)
|
80%
|
Dicho
porcentaje regirá respecto del impuesto especifico que se encuentre
recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o
expendedoras de combustible a partir del 01.07.2008 y hasta el
30.06.2009.
|
c)
A partir del 1° de julio del año 2009 (actual inciso 2° del artículo
2° Ley N° 19.764)
|
25%
|
Dicho
porcentaje regirá respecto del impuesto especifico que se encuentre
recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o
expendedoras de combustible a partir del 01.07.2009.
|
3.-
Forma de recuperación del impuesto especifico al petróleo diesel
a) De acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2° de la
Ley N° 19.764, las empresas de transporte beneficiarias podrán recuperar
el porcentaje que corresponda por concepto del impuesto especifico al petróleo
diesel deduciéndolo del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado
determinado conforme a las normas de los artículos 20 y siguientes del
D.L. N° 825, de 1974, el cual tendrá el carácter de crédito fiscal
respecto del Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente, le serán
aplicables todas las normas que sobre la materia que se establecen en el
D.L. N° 825, de 1974, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N°
55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
b) La cantidad a rebajar por el concepto señalado corresponderá al
porcentaje del impuesto específico que afecta a las adquisiciones de petróleo
diesel que se realicen en el mismo período tributario en que se determine
el débito fiscal respectivo o dentro del plazo establecido en el inciso
final del artículo 24 del D.L. N° 825, de 1974, esto es, dentro de los
dos períodos tributarios siguientes.
c) Ahora bien, para la materialización de
la recuperación del crédito fiscal antes indicado, las empresas de
transporte beneficiarias deberán registrar el crédito fiscal por
concepto de impuesto especifico al petróleo diesel en la Línea 31 (Código
544) del Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuesto, para su imputación al Débito Fiscal respectivo, y de
acuerdo a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 9, del año
2006.
C.-
ORGANISMO ENCARGADO DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL USO DE LOS
BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE SE COMENTAN
En
virtud de lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 1° e inciso
quinto del artículo 2° de la Ley N° 19.764, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos efectuar la fiscalización y control del uso de los
beneficios tributarios comentados en las letras A) y B) precedentes,
haciendo aplicable para el cumplimiento de lo anterior las facultades que
le confieren tanto las normas del Código Tributario como las de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
D.-
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE OBRAS PÚBLICAS
VIALES OTORGADAS EN CONCESION, DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS O
EXPENDEDORAS DE COMBUSTIBLE Y DE LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS
a) De acuerdo a lo establecido por el inciso séptimo del artículo
1° de la Ley N° 19.764, las empresas concesionarias de obras públicas
viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que la ley en
comento permite recuperar parcialmente o que cobren peajes a los camiones
de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, deberán
emitir los correspondientes recibos de pagos y proporcionar al Servicio de
Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de
transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos
que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas
concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la información
que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en la forma y
plazo que este organismo determine.
b)
Por su parte, y de conformidad a lo preceptuado por el inciso sexto del
artículo 2° de la Ley N° 19.764, las empresas distribuidoras o
expendedoras de combustibles, que vendan petróleo diesel recargado con el
impuesto específico que se puede recuperar parcialmente, deberán emitir
las correspondientes facturas de venta y proporcionar al Servicio de
Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de
transporte de carga que adquieran petróleo diesel, en la forma,
oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las
empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles como las
beneficiarias deberán proporcionar la información que, respecto de la
compra de combustibles, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo
que éste determine. Esta información las empresas beneficiarias deben
entregarla al Servicio de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución
Exenta N° 121, de fecha 31.12.2004 (Formularios 1866 y 1867).
E.-
SANCIONES POR IMPUTACIONES O DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES O SUPERIORES
A LAS QUE CORRESPONDAN SEGÚN LA LEY N° 19.764
a)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.764, el
contribuyente que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones
improcedentes o superiores a las que correspondan, según las normas de
dicha ley, será sancionado de conformidad a lo previsto en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se
aplicará el procedimiento que corresponda a dicha infracción.
b) Ahora bien, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, establece lo siguiente: ” Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado”.
F.-
ELIMINACIÓN DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS CUARTOS DE LOS
ANTERIORES TEXTOS DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA LEY N° 19.764
a) Los anteriores textos de los incisos
cuartos de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.764, establecían que
sólo tenían derecho a los beneficios que establece dicha ley, las
empresas de transporte de pasajeros y de carga que señalan dichos
preceptos legales, que se adscribían con sus respectivos vehículos
a un sistema de cobro electrónico de peajes, debidamente normado por el
Ministerio de Obras Públicas.
b) En relación con este requisito se
expresa que fue derogado por la letra c) del N° 1 y N° 2 del artículo 3°
de la Ley N° 20.278, al disponer dichas normas legales que se
derogan los incisos cuartos de los artículos 1° y 2° de la Ley N°
19.764; eliminación que rige a contar de la fecha de publicación en el
Diario Oficial de la Ley N° 20.278, esto es, a contar del 24.06.2008, de
acuerdo a la norma general de vigencia de las leyes contenida en el artículo
7° del Código Civil.
Saluda a Ud.,
RICARDO
ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
- A INTERNET
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
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