I.-
INTRODUCCION
a)
En el Diario Oficial de 24 de Junio del año 2008, se publicó la Ley N°
20.268, la cual mediante su artículo único introduce algunas
modificaciones al artículo 1° de la Ley N° 19.420, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. N° 1, de
2001, del Ministerio de Hacienda; tendientes dichas innovaciones
principalmente a postergar el plazo para acogerse y recuperar el crédito
tributario que contiene la mencionada ley.
b)
Mediante la presente Circular se da a conocer el texto actualizado del artículo
1° de la Ley N° 19.420, y a la vez, se imparten las instrucciones
pertinentes respecto de las modificaciones incorporadas a dicho precepto
legal.
II.-
TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 19.420
a)
El texto actualizado del artículo 1° de la Ley N° 19.420, conforme a
los cambios incorporados por la Ley N° 20.268, ha quedado del siguiente
tenor, los cuales se indican en negrita:
“ARTICULO
1.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según
contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las
inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota
destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas
provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.
Al mismo
beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los
contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo
27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose
en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos
declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito.
Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial
siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen
tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley, respecto
de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos
contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría
quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra
d), del número 3°, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84,
ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar,
remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se
determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán liberados
de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a
declarar por la citada Categoría.
El crédito
será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos,
incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción
de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del
contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el
ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de
conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.
Sin perjuicio
de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito
los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones
destinadas a oficinas o al uso habitacional –que incluyan o no locales
comerciales, estacionamientos o bodegas-, de más de 5 unidades, ubicadas
en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19, con
una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir
en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de
conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio
podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.
No podrán
considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio
referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos
tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos
motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos especiales
fuera de carretera con maquinaria montada.
Sólo podrán
acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión
sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para
los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades
tributarias mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia
de Parinacota.
Los
contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en
este artículo hasta el 31 de diciembre de 2011 y sólo se aplicará
respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha,
no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá
hacerse hasta el año 2034.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de
inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de
Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo
será del 40%.
Igual
porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de
Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial
con fines turísticos, calificados como de alto interés por medio de una
resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Turismo. Quienes
soliciten este beneficio deberán presentar antecedentes técnicos
suficientes que justifiquen su otorgamiento. La resolución fundada que
otorgue el beneficio, así como los antecedentes que la justifican deberán
ser publicadas en el sitio web del Servicio Nacional de Turismo.”
b)
Por su parte, los artículos 1° y 3° transitorios de la Ley N° 20.268,
establecen lo siguiente:
“Artículo
primero transitorio.- El artículo único de esta ley comenzará a
regir el 1 de enero de 2008. “
“Artículo
tercero transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio
de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 19.420, el monto de los proyectos de inversión realizados en
la provincia de Arica que podrán acogerse a los beneficios contenidos en
el mencionado cuerpo legal, deberá ser superior a los señalados a
continuación:
a)
2008 y 2009: 1.000 unidades tributarias mensuales.
b)
2010: 1.500 unidades tributarias mensuales.
c)
2011: 2.000 unidades tributarias mensuales.”
III.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1.-
Nuevo plazo para acogerse y recuperar el crédito tributario contenido
en la Ley N° 19.420.
a)
De acuerdo al nuevo texto del inciso séptimo del artículo 1° de
la Ley N° 19.420, trascrito en el Capítulo precedente, los
contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa, tendrán plazo hasta el 31
de diciembre del año 2011, para acogerse al crédito tributario que
contiene dicha ley, el cual sólo se aplicará respecto de los bienes
incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados
definitivamente a dicha fecha. No obstante lo anterior, los citados
contribuyentes tendrán plazo hasta el año 2034 para la recuperación
del referido crédito, imputándolo al impuesto general de la Primera
Categoría que les afecte.
b)
Se hace presente que con anterioridad a las modificaciones
introducidas al citado inciso séptimo del artículo 1°, los plazos antes
indicados regían hasta el 31.12.2007 y año 2030, respectivamente.
2.-
Forma de invocar el crédito tributario de la Ley N° 19.420 en el caso
de inversiones efectuadas en la Provincia de Arica en inmuebles destinados
preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos.
a)
El nuevo inciso noveno del artículo 1° de la Ley N° 19.420,
respecto de su antiguo texto contenido en el inciso octavo anterior de
dicha ley, ha tenido por único objeto complementar la forma en que debe
cumplirse la condición de que las inversiones efectuadas en la Provincia
de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos deben ser calificadas de alto interés,
precisando que dicha circunstancia debe ser acreditada mediante una
resolución fundada emitida por el Director del Servicio Nacional de
Turismo.
b)
Agrega dicho precepto legal, que los contribuyentes que soliciten
la calificación de la circunstancia antes mencionada para poder acceder
al crédito tributario que se comenta, deberán presentar los antecedentes
técnicos suficientes que justifiquen el cumplimiento de la citada condición,
y por consiguiente, el otorgamiento del mencionado crédito. La resolución
fundada que certifica el cumplimiento de la circunstancia en referencia,
así como los antecedentes que la justifican, deben ser publicados en el
sitio web del Servicio Nacional de Turismo, cuya dirección es www.sernatur.cl.
c)
Por lo tanto, el crédito en cuestión se continúa invocando con
una tasa de 40%, respecto de las inversiones en construcciones o
inmuebles efectuadas en la Provincia de Parinacota, así como respecto de
aquellas inversiones realizadas en la Provincia de Arica en inmuebles
destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos,
calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de
Turismo; ya que dicha alícuota no sufrió modificaciones con motivo de la
publicación de la Ley N° 20.268, permaneciendo vigente sobre esta
materia las instrucciones de la Circular N° 46, del año 2000, las que se
entienden complementadas por las normas antes indicadas.
3.-
Montos de los proyectos de inversión ejecutados en la Provincia de
Arica
a)
El inciso sexto del artículo 1° de la Ley N° 19.420, establece
como norma general que para poder acceder al crédito tributario que
contiene dicha ley, los proyectos de inversión que se ejecuten en la
Provincia de Arica, deben ser de un monto superior a 2.000 Unidades
Tributarias Mensuales (UTM).
b)
No obstante lo anterior, el artículo 3° transitorio de la Ley N°
20.268, establece que por los años comerciales que se indican, los
proyectos de inversión que se desarrollen en la Provincia de Arica deben
ser superiores a los montos que se señalan a continuación:
Año
Comercial
|
Monto
Proyecto Inversión
|
2008
y 2009
|
Superior
a 1.000 UTM
|
2010
|
Superior
a 1.500 UTM
|
2011
|
Superior
a 2.000 UTM
|
IV.-
VIGENCIA
a) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°
20.268, las modificaciones introducidas por el artículo único de dicha
ley al artículo 1° de la Ley N° 19.420, y comentadas en el Capítulo
III precedente, empezarán a regir a contar del 01.01.2008.
b) Las instrucciones contenidas en las Circulares N°s. 50, de 1995, 64, de
1996 y 46, de 2000, continúan vigente en todas aquellas materias que no
sean contrarias a las instrucciones contenidas en la presente Circular.
Saluda
a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
- A INTERNET
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
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