I.-
INTRODUCCION
(a)
En el Diario Oficial de fecha 5 de
junio de 2007, se publicó la Ley N° 20.190, texto legal que, entre otras
innovaciones, modificó el N° 6 del artículo 2° de la Ley de la Renta (LIR)
y el Código de Comercio, autorizando el establecimiento de un nuevo tipo
de sociedades, las sociedades por acciones (SpA), fijando las
condiciones y requisitos que se deben cumplir para su constitución
y el régimen tributario al que estarán afectas.
(b)
La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones
pertinentes relativas al tratamiento tributario y exigencias de tipo
administrativo que afectarán a estos nuevos entes jurídicos.
II.-
NORMA LEGAL QUE AUTORIZA LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
(a)
Para el establecimiento de las sociedades por acciones (SpA), la
Ley N° 20.190 mediante su artículo 17 sustituyó el artículo 348 del Código
de Comercio, y además, agregó un párrafo 8° al Título VII de dicho Código
y dentro de dicho párrafo incorporó los artículos 424 al 446.
Estas disposiciones son del siguiente tenor:
“Artículo 348.- Las disposiciones de este Título regulan tres
especies de sociedad:
1ª Sociedad colectiva;
2ª Sociedad por acciones, y
3ª Sociedad en comandita
Regulan también la asociación o cuentas en participación”.
“8°
De las Sociedades por Acciones
“Artículo
424.- La sociedad por acciones, o simplemente la sociedad para los
efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más
personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con
los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es
representada por acciones.
La
sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los
derechos y obligaciones de los accionistas, el régimen de su administración
y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo, podrán
ser establecidos libremente. En silencio del estatuto social y de las
disposiciones de este Párrafo, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo
en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas
aplicables a las sociedades anónimas cerradas”.
“Artículo
425.- La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de constitución
social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo
siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por
instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean
autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado
dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación
del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha
de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según
corresponda.
El
acto de constitución de la sociedad irá acompañado de su estatuto, el
que deberá expresar, a lo menos, las siguientes materias:
1.- El nombre de
la sociedad, que deberá concluir con la expresión SpA;
2.- El objeto de
la sociedad, que será siempre considerado mercantil;
3.- El capital de
la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividido y
representado;
4.- La forma como
se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus
representantes; con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente,
en su caso, y
5.- La duración
de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá
este carácter.”
“Artículo
426.- Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del acto de
constitución social, un extracto del mismo, autorizado por el notario
respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente
al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario
Oficial.
El
extracto deberá expresar:
1.-
El nombre de la sociedad;
2.-
El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución;
3.-
El objeto social;
4.-
El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y
5.-
La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó
la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución
que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se
ha protocolizado dicho documento.”
“Artículo
427.- Las disposiciones del estatuto social serán modificadas por
acuerdo de la junta de accionistas, del que se dejará constancia en un
acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública.
Sin
embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la
totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un
instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación. Un
extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea
el caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el
artículo precedente.
El
extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma sólo cuando
se haya modificado alguna de las materias señaladas en dicho artículo.”
“Artículo
428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, si
se hubiere omitido alguno de los requisitos y menciones en ellos
establecidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la
ley N° 18.046.
El
saneamiento de las nulidades que afecten la constitución y modificaciones
de sociedades por acciones regidas por el presente Párrafo se efectuará
conforme lo dispuesto por la ley N° 19.499.
Si
de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara nula la sociedad o
no es procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí
mismos la sociedad de hecho o designar uno o más liquidadores.”
“Artículo
429.- Los accionistas sólo serán responsables hasta el monto de sus
respectivos aportes en la sociedad”.
“Artículo
430.- La sociedad por acciones que durante más de 90 días seguidos
reúna los requisitos de los números 1) ó 2) del inciso segundo del artículo
2° de la ley N° 18.046, por el solo ministerio de la ley se transformará
en una sociedad anónima abierta, siéndole totalmente aplicables las
disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán
sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá
resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir
los miembros del directorio que continuará la administración.”
“Artículo
431.- La sociedad llevará un registro en el que se anotará, a lo
menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario
de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en
que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones
suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas.
Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes
y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún
accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse
esta circunstancia en el registro de que trata este artículo.
Dicho
registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca
seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra
adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el
inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y
estará, en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier
accionista o administrador de la sociedad.
Los
administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente
responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con
ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones
contenidas en el registro a que se refiere este artículo.”
“Artículo
432.- Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante a otra
ya existente, ésta tendrá derecho a demandar la modificación del nombre
de aquélla mediante juicio sumario.”
“Artículo
433.- La sociedad deberá tener un domicilio, pero si su indicación
se hubiere omitido en la escritura social, se entenderá domiciliada
en el lugar de otorgamiento de ésta.”
“Artículo
434.- El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa
en el estatuto y estará dividido en un número determinado de acciones
nominativas. El estatuto podrá establecer que las acciones de la sociedad
sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichos títulos.
Los
aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio
que el estatuto podrá facultar a la administración en forma general o
limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de
financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
El
capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente
suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos. Si nada
señalaren al respecto, el plazo será de cinco años, contados desde la
fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según
corresponda. Si no se pagare oportunamente al vencimiento del plazo
correspondiente, el capital social quedará reducido al monto
efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en contrario en los
estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no
gozarán de derecho alguno”.
“Artículo
435.- El estatuto social podrá establecer porcentajes o montos mínimos
o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más
accionistas, en forma directa o indirecta.
En
caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones
que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que
nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el
caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.
El
estatuto también podrá establecer que bajo determinadas circunstancias
se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los
accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros.
En
caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones
que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que
nazcan para los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán
asimismo por no escritas”.
“Artículo
436.- Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas. El estatuto
social deberá establecer en forma precisa las cargas, obligaciones,
privilegios o derechos especiales que afecten o de que gocen una o más
series de acciones. No es de la esencia de las preferencias su vinculación
a una o más limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás
acciones”.
“Artículo
437.- Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea
o represente. Sin embargo, el estatuto podrá contemplar series de
acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o a más de un
voto por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar
dichas acciones para el cálculo de los quórum”.
“Artículo
438.- La sociedad podrá adquirir y poseer acciones de su propia emisión,
salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social. Con todo, las
acciones de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de la
sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las
asambleas de accionistas o aprobar modificaciones del estatuto social, y
no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de
aumentos de capital.
Las
acciones adquiridas por la sociedad deberán enajenarse dentro del plazo
que establezca el estatuto.
Si
éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en el plazo de un año
a contar de su adquisición. Si dentro del plazo establecido, las acciones
no se enajenan, el capital quedará reducido de pleno derecho y las
acciones se eliminarán del registro.”
“Artículo
439.- La sociedad podrá emitir acciones de pago, que se ofrecerán al
precio que determinen libremente los accionistas o quien fuere delegado al
efecto por ellos. No será obligatorio que dicha oferta se realice
preferentemente a los accionistas.
Sin
embargo, el estatuto social podrá establecer que las opciones para
suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad o de valores
convertibles en acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores
que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago o liberadas,
deban ser ofrecidos, a lo menos por una vez, preferentemente a los
accionistas, a prorrata de las acciones que posean.
Mientras
estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá
permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la
cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando
ésta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos
respectivos.”
“Artículo
440.- Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por
la mayoría establecida en el estatuto. En silencio de éste, se requerirá
el voto conforme de la unanimidad de los accionistas.
No
podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición
de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino
desde que quede perfeccionada la modificación estatutaria”.
“Artículo
441.- Las diferencias que ocurran entre los accionistas, los
accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la
sociedad y sus administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por
medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
1.-
El tipo de arbitraje y el número de integrantes del tribunal arbitral. En
silencio del estatuto, conocerá de las disputas en única instancia un
solo árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como arbitrador
en cuanto al procedimiento, resolverá conforme a derecho, y 2.- El nombre
o la modalidad de designación de los árbitros y sus reemplazantes. En
silencio del estatuto, los árbitros serán designados por el tribunal de
justicia del domicilio social”.
“Artículo
442.- En caso que el estatuto establezca que la sociedad deba pagar un
dividendo por un monto fijo, determinado o determinable, a las acciones de
una serie específica, éstos se pagarán con preferencia a los dividendos
a que pudieren tener derecho las demás acciones. Salvo que el estatuto señale
algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el
dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de las
siguientes opciones:
1.- Registrar el saldo insoluto en
una cuenta especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará los
dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá pagar dividendos a
las demás acciones que no gocen de la preferencia de dividendo fijo
obligatorio, hasta que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido
completamente saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de
la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las distribuciones
que deban hacerse, o
2.- Ejercer el derecho a retiro
respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare
la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto no señalare
otra cosa, el precio a pagar será el valor de rescate si lo hubiere o en
su defecto el valor libros de la acción, más la suma de los dividendos
adeudados a la fecha de ejercer el derecho de retiro”.
“Artículo
443.- En caso que la sociedad deba pagar dividendos provenientes de
las utilidades de unidades de negocios o activos específicos de ésta,
deberá llevar cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades sobre
las que se pagarán dichos dividendos serán calculadas exclusivamente
sobre la base de esta contabilidad, sin importar los resultados generales
de la sociedad. Por su parte, la sociedad no computará las cuentas
separadas para el cálculo de sus utilidades generales, en relación con
el pago de dividendos ordinarios a los accionistas. Las ganancias
provenientes de las unidades de negocios o activos separados que no sean
distribuidas como dividendos se integrarán a los resultados generales del
ejercicio correspondiente”.
“Artículo
444.- Salvo que el estatuto disponga lo contrario, la sociedad no se
disolverá por reunirse todas las acciones en un mismo accionista”.
“Artículo
445.- El estatuto establecerá los medios de comunicación entre la
sociedad o los accionistas, siempre que den razonable seguridad de su
fidelidad. En silencio del estatuto, se utilizará el correo certificado.
El envío deficiente no afectará la validez de la citación, pero la
administración responderá de los perjuicios que causare a los
accionistas”.
“Artículo
446.- En los traspasos de acciones deberá constar la declaración del
cesionario en el sentido que conoce la normativa legal que regula este
tipo social, el estatuto de la sociedad y las protecciones que en ellos
puedan o no existir respecto del interés de los accionistas. La omisión
de esta declaración no invalidará el traspaso, pero hará responsable al
cedente de los perjuicios que ello irrogue”.
(b)
Por otra parte, la citada Ley N° 20.190 mediante el N° 1 de su
artículo 1° complementó el N° 6 del artículo 2° de la LIR,
agregándole a dicho numerando un inciso segundo, quedando este precepto
legal del siguiente tenor:
“6.-
Por “sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o
denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.
Para
todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el
Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.”
III.- INSTRUCCIONES
SOBRE LA MATERIA
A. NORMAS GENERALES
1.-
Concepto de sociedades por acciones
Según
lo previsto en el artículo 424 del Código de Comercio, la sociedad por
acciones o simplemente la sociedad, es una persona jurídica creada por
una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de
acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes, y cuya participación
en el capital es representada por acciones.
2.- Contenido del estatuto
social
La
sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán
los derechos y obligaciones de los accionistas, el régimen de su
administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en el párrafo
8° del Título VII del Código de Comercio, podrán ser establecidos
libremente.
3.- Aplicación supletoria de
normas de las sociedades anónimas cerradas
De
acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 424 del Código
de Comercio, las sociedades por acciones se regirán por lo que dispongan
sus estatutos y por las normas del Párrafo 8° del Título VII del Libro
II de dicho Código. Supletoriamente, y sólo en aquello que no se
contraponga a su naturaleza, se regirán por las normas aplicables a las
sociedades anónimas cerradas.
4.- Formación y
existencia de la sociedad
La
sociedad se forma, existe y prueba por un acto de constitución social
escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo 426 del Código
de Comercio, que se perfeccionará mediante escritura pública o por
instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean
autorizadas por un notario público, en cuyo registro será protocolizado
dicho instrumento.
El
cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de
constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de la
escritura o de la protocolización del instrumento privado, según
corresponda.
El
acto de constitución de la sociedad irá acompañado de su estatuto, el
que deberá expresar, a lo menos, las siguientes materias:
1.- El nombre de la sociedad,
que deberá concluir con la expresión SpA;
2.- El objeto de la sociedad,
que será siempre considerado mercantil;
3.- El capital de la sociedad
y el número de acciones en que el capital es dividido y
representado;
4.- La forma como se ejercerá
la administración de la sociedad y se designarán sus representantes; con
indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso, y
5.- La duración de la
sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este
carácter (Art. 425 del Código de Comercio).
5.- Inscripción de extracto del
acto de constitución de la sociedad
Dentro
del plazo de un mes contado desde la fecha del acto de constitución
social, un extracto del mismo, autorizado por el notario respectivo, deberá
inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la
sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
El extracto deberá expresar:
1.- El nombre de la sociedad;
2.- El nombre de los accionistas
concurrentes al instrumento de constitución;
3.- El objeto social;
4.- El monto a que asciende el capital
suscrito y pagado de la sociedad, y
5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y
domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el
instrumento privado de constitución que se extracta, así como el
registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho
documento (Art. 426 del Código de Comercio).
6.- Responsabilidad de los
accionistas
Los
accionistas sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos
aportes en la sociedad (Art. 429 del Código de Comercio).
7.- Transformación de la
sociedad por acciones en una sociedad anónima abierta por el solo
ministerio de la ley
La
sociedad por acciones que durante más de 90 días seguidos reúna los
requisitos de los números 1) ó 2) del inciso segundo del artículo 2°
de la Ley N° 18.046, -esto es, tener 500 ó más accionistas, o bien,
aquellas en las que, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a
un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente, o a través
de otras personas jurídicas, excedan dicho porcentaje- por el solo
ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima abierta, siéndole
totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que
en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de
accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva
modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la
administración (Art. 430 del Código de Comercio).
8.- Registro de accionistas que
debe llevar la sociedad por acciones
La
sociedad llevará un Registro en el que se anotará, a lo menos, el
nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada
accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas
se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no
pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el
Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos
reales distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera
el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el
Registro antes mencionado.
Dicho
Registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca
seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra
adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el
inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y
estará, en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier
accionista o administrador de la sociedad.
Los
administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente
responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con
ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones
contenidas en el Registro en referencia (Art. 431 del Código de
Comercio).
9.- Domicilio de la sociedad
La
sociedad deberá tener un domicilio, pero si su indicación se hubiere
omitido en la escritura social, se entenderá domiciliada en el
lugar de otorgamiento de ésta (Art. 433 del Código de Comercio).
10.-
Capital de la sociedad y sus accionistas
El
capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en el estatuto
y estará dividido en un número determinado de acciones nominativas. El
estatuto podrá establecer que las acciones de la sociedad sean emitidas
sin imprimir láminas físicas de dichos títulos.
Los
aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio
que el estatuto podrá facultar a la administración en forma general o
limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de
financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
El
capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente
suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos. Si nada
señalaren al respecto, el plazo será de cinco años, contados desde la
fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según
corresponda. Si no se pagare oportunamente al vencimiento del plazo
correspondiente, el capital social quedará reducido al monto
efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en contrario en los
estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no
gozarán de derecho alguno (Art. 434 del Código de Comercio).
11.- Tipo de acciones
Las
acciones pueden ser ordinarias o preferidas. El estatuto social deberá
establecer en forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o
derechos especiales que afecten o de que gocen una o más series de
acciones. No es de la esencia de las preferencias su vinculación a una o
más limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás
acciones (Art. 436 del Código de Comercio).
12.- Devolución o reducción de capital
Todo
acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría
establecida en el estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto
conforme de la unanimidad de los accionistas.
No
podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición
de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino
desde que quede perfeccionada la modificación estatutaria (Art. 440
del Código de Comercio).
13.- Caso en el cual no se disuelve la
sociedad
Salvo
que el estatuto disponga lo contrario, la sociedad no se disolverá por
reunirse todas las acciones en un mismo accionista (Art. 444 del Código
de Comercio).
B.-
TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE AFECTA A LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
(SpA) FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA
1.-
Naturaleza jurídica de las SpA
(a)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 424 del Código de
Comercio, las SpA son calificadas de personas jurídicas,
por lo tanto, en virtud de tal naturaleza adoptan la calidad de contribuyente
para los efectos tributarios, conforme a lo dispuesto por el N° 5 del artículo
8° del Código Tributario, norma ésta que dispone que se entenderá por “contribuyente”
las personas naturales y jurídicas o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
(b)
Por consiguiente, conforme a lo antes señalado, las SpA quedan
comprendidas dentro del concepto de “contribuyente” definido
anteriormente, específicamente como una persona jurídica, con las
características propias que a este tipo de entes les otorga el Código
de Comercio en el Párrafo 8° de su Título VII.
2.-
Inscripción en el Rol Único Tributario y Declaración Jurada de
Inicio de Actividades
(a)
El objeto de las SpA, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del
inciso segundo del artículo 425 del Código de Comercio, siempre será
considerado mercantil, y por ende, estarán sometidas a las disposiciones
de dicho Código.
Este tipo de entes jurídicos (sociedades) en virtud de las actividades
que realizan dentro de su objeto social pueden verse afectadas por
impuestos, y conforme a esta condición, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 66 del Código Tributario, deben inscribirse en el Rol
Único Tributario (RUT) de conformidad con las normas del reglamento que
regula dicha inscripción, contenido en el D.F.L. N° 3, de 1969, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15.02.1969.
(b)
Por otra parte, las SpA, en virtud de su naturaleza jurídica y el
objeto social que desarrollan, pueden iniciar negocios o desarrollar
actividades susceptibles de producir rentas gravadas en la Primera
Categoría de la LIR, conforme a las normas de
los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de dicha ley, y en el evento que
esto ocurra tales entidades de acuerdo a lo preceptuado por el artículo
68 del Código Tributario, deben presentar al Servicio dentro de los dos
meses siguientes a aquel en que comiencen sus labores una declaración
jurada de inicio de actividades. Asimismo, quedan sujetas a la
obligación de poner en conocimiento de este organismo las modificaciones
importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario
mediante el cual se efectuó la declaración de inicio de actividades.
(c)
Los trámites señalados en las letras anteriores, las SpA
deberán efectuarlos en la Dirección Regional o Unidad del Servicio que
corresponda a la jurisdicción de su domicilio, diligencias éstas que
deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones impartidas mediante
las Circulares N°s. 17, de 1995 y 31, de 2007, publicadas en
Internet (www.sii.cl).
3.-
Impuestos que afectan a las SpA y a sus respectivos accionistas
(a)
El inciso segundo del N° 6 del artículo 2 de la LIR,
incorporado por el N° 1 del artículo 1° de la Ley N° 20.190, dispone
que las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8 del Título VII
del Código de Comercio para todos los efectos de la Ley de la Renta, se
considerarán anónimas.
(b)
Ahora bien, al ser consideradas las SpA para los
efectos de la Ley de la Renta como sociedades anónimas, a este tipo de
sociedades y a sus respectivos accionistas le afectarán las siguientes
obligaciones tributarias:
(1)
Obligaciones de las SpA
(1.1)
Deben declarar siempre la renta efectiva acreditada mediante una
contabilidad completa y balance general, conforme a las normas del artículo
68 de la LIR.
En
virtud de esta obligación, se hace presente que este tipo de sociedades
no pueden tributar acogidas a los regímenes de renta presunta que
establece la ley del ramo, como son aquellos contenidos en los artículos
20 N° 1 letra b) (actividades agrícolas), 34 N° 1 (actividades
mineras), 34 bis N°s. 2 y 3 (actividades del transporte de pasajeros y
carga ajena); debiendo siempre declarar por el desarrollo de este
tipo de actividades la renta efectiva acreditada mediante una contabilidad
completa y balance general como se señaló anteriormente (Circ. N°
58, de 1990).
(1.2)
Al estar obligadas a llevar contabilidad completa quedan sujetas al
mecanismo de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la LIR.
Se entiende por contabilidad completa aquella que comprende los Libros de
Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, o sus equivalentes, y los
libros auxiliares que exige la ley o este Servicio.
(1.3)
Se afectan con el Impuesto de Primera Categoría, actualmente con tasa de
17%, aplicado sobre la renta líquida imponible determinada de acuerdo al
mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, y además,
a la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del
citado tributo, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84 de
la ley precitada (Circs. N°s. 16, de 1991 y 95, de 2001).
(1.4)
Por los gastos rechazados, partidas y rentas a que se refieren los
incisos primero y tercero del artículo 21 de la LIR se
afectarán con el impuesto único de 35% que establece dicha norma legal
(gastos rechazados que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo; retiros presuntos por el uso o goce de los
bienes del activo de la sociedad; rentas presuntas provenientes de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo, 38, a
excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda, de la LIR;
y préstamos que efectúen a sus accionistas que sean personas naturales).
Dichas
sociedades no se afectarán con el citado impuesto único de 35% sobre
todas aquellas cantidades o partidas que el referido artículo 21
expresamente libera de la aplicación del mencionado gravamen (Circs. N°
45, de 1984; 42, de 1990; 17, de 1993; 37, de 1995; 57, de 1998 y 11, de
2001).
(1.5)
Obligadas a llevar el registro del Fondo de Utilidades Tributables y no
Tributables (FUT y FUNT) a que se refiere el N° 3 de la letra A)
del artículo 14 de la LIR y para los fines que indica dicho numerando en
su letra c) (Circs. N° 60, 1990 y 40, de 1991).
(1.6)
Cuando las SpA pongan término a su giro, se afectarán con el
impuesto único de 35% establecido en el artículo 38° bis de la LIR,
sobre las rentas o cantidades retenidas en el Registro FUT, las que
conforme a lo dispuesto por dicho precepto legal se consideran
distribuidas a sus accionistas a dicha fecha.
(1.7)
Respecto de las rentas que paguen a terceras personas por la prestación
de servicios personales recibidos u operaciones financieras realizadas,
las SpA están obligadas a efectuar las retenciones de impuesto a
que se refieren los artículos 73 y 74 de la LIR, según sea la
naturaleza de la renta pagada; retenciones que deberán declararse y
enterarse en arcas fiscales dentro de los plazos legales establecidos en
los artículos 78 y 79 de la ley precitada, utilizando para estos fines
los Formularios N°s. 29 y 50, según el tipo de retención de que se
trate.
(1.8)
Las retenciones de impuestos que efectúen conforme a lo señalado
en el punto (1.7) anterior y las distribuciones de dividendos
realizadas a sus accionistas, deben informarlas a este Servicio, y a su
vez, certificarlas a los beneficiarios de las rentas cuando así lo
soliciten, utilizando los modelos de Declaraciones Juradas y Certificados
establecidos para tales efectos y contenidos en el Suplemento sobre
Instrucciones Generales para la Confección de las Declaraciones Juradas y
Certificados.
(1.9)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 440 del Código de Comercio
todo acuerdo de reducción de capital de las SpA deberá ser
adoptado por la mayoría establecida en el estatuto (simple o calificada),
y en silencio de éste se requerirá el voto conforme de la mayoría de
sus accionistas. En este sentido, es aplicable en la especie la norma del
inciso final del artículo 69° del Código Tributario, que dispone que no
podrá efectuarse disminución de capital de las sociedades sin autorización
previa del Servicio; trámite que deberá efectuarse conforme a las
instrucciones de la Circular N° 17, del año 1995.
(2)
Obligaciones de los accionistas
(2.1)
Los accionistas de las SpA tributarán con los impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda, sobre las cantidades
distribuidas a cualquier título por la respectiva sociedad, en el mismo
ejercicio en que dichas cantidades se perciban, devenguen o distribuyan,
con independencia del monto acumulado en el Fondo de Utilidades
Tributables, y aun cuando en él no existan utilidades acumuladas; salvo
que la empresa acredite con sus registros especiales que la distribución
se imputó a otros ingresos no afectos a dichos impuestos. Es decir,
dichos accionistas por los dividendos distribuidos quedarán sometidos al
sistema de “retiros y distribuciones” establecido en el artículo
14 de la LIR; sujetándose tales distribuciones al orden de prelación
contemplado en la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo antes
mencionado (Circ. N° 60, de 1990 y 65, de 2001).
(2.2)
Por los dividendos distribuidos por la SpA, los accionistas se
encuentran impedidos de acogerse a las normas sobre reinversión de
utilidades a que se refiere la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo
14 de la LIR, ya que esta norma sólo favorece a los retiros que
efectúen los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y
socios gestores de sociedades en comandita por acciones de las empresas o
sociedades de la cual son sus respectivos propietarios o socios.
C.-
SITUACION TRIBUTARIA DE LAS SpA FRENTE A LAS NORMAS DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
1.-
Hecho gravado con IVA
Los hechos gravados con este impuesto, se
pueden clasificar en generales y especiales.
Son hechos gravados generales las ventas
realizadas por una persona que detente la calidad de vendedor y los
servicios prestados que, reuniendo los requisitos señalados en el artículo
2 N° 2 del D.L. 825 de 1974, se encuentren enumerados en el artículo 20
N°s. 3 y 4, de la Ley de la Renta. La definición de venta y servicio
para efectos de este impuesto, se encuentra en el artículo 2 N°s. 1 y 2,
del D.L. 825, de 1974, respectivamente.
Por su parte, los hechos gravados especiales se
detallan en el artículo 8, del D.L. N° 825, de 1974, desde la letra a)
hasta la m).
2.- Sujeto pasivo de
derecho
Como se ha señalado en reiterados
pronunciamientos de este Servicio, la calidad de contribuyente del IVA se
encuentra supeditada a las actividades que realice la persona natural o
jurídica en cuestión y no a la forma como se estructure para
desenvolverse en el ámbito comercial.
De esta manera, las SpA serán
consideradas sujeto pasivo de derecho por el sólo hecho de realizar
alguna de las actividades que los artículos 2 N°s. 1 y 2 y 8 del D.L.
825, de 1974, tipifican como hipótesis de incidencia tributaria.
En estas circunstancias, el tratamiento
tributario de las SpA respecto del Impuesto al Valor Agregado, se
rige por las normas jurídicas y tributarias aplicables a todo
contribuyente de dicho impuesto, tendientes al cumplimiento de la obligación
tributaria principal y las accesorias correspondientes, también se le
aplican a estas sociedades las disposiciones legales y tributarias
prescritas para las Sociedades Anónimas Cerradas, en todo aquello que no
se contraponga con su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo
424 inciso 2° del Código de Comercio.
3.- Aportes realizados a
la SpA
Los aportes que hagan los accionistas que
tengan la calidad de vendedores de los bienes corporales muebles que
transfieren a la SpA que se constituye, o en un acto posterior de
ampliación o modificación, van a estar gravados con IVA, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8, letra b), del D.L. 825, de 1974.
Que el aportante tenga la calidad de vendedor,
implica que los bienes corporales muebles que aporta pertenecen al giro
del negocio que desarrolla.
La misma regla se aplica para los aportes
realizados a una SpA por empresas constructoras respecto de bienes
corporales inmuebles de su giro.
Finalmente, el
aporte de bienes del activo fijo que efectúe un accionista a la SpA,
se encontrará gravado con el impuesto al valor agregado, si se verifica
lo dispuesto en la letra m), del artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974.
4.- Exención del artículo
12 letra E), N° 12 del D.L. 825, de 1974
La exención señalada en el artículo citado
se aplica a los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en
forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico por
sobre el capital o los materiales empleados.
Luego, es requisito sine qua non para ampararse
en este artículo que quien preste el servicio en forma independiente sea
una persona natural.
Es por esta razón que las SpA, en su
calidad de personas jurídicas, no podrán sujetarse a lo dispuesto en el
artículo 12° letra E), N° 12 del D.L. 825, de 1974.
La conclusión no varía por el hecho de que la
SpA tenga un único accionista y éste sea persona natural.
5.-
Derecho a devolución de remanente de crédito fiscal del artículo 27
bis, en reorganizaciones de SpA
El
derecho alternativo que confiere el artículo 27 bis, del D.L. N° 825, de
1974, a los contribuyentes para imputar o recuperar el crédito fiscal
acumulado por seis o más períodos por la compra de bienes corporales
destinados a formar parte del Activo Fijo o servicios que integren el
valor de costo de éste, se encuentra supeditado a que sea el
contribuyente que soportó el impuesto en la adquisición o utilizó el
servicio, quien lo ejerza. De esta manera, en las diferentes hipótesis de
reorganización en que puede participar una SpA, sólo tendrá
derecho a la utilización del beneficio del artículo 27 bis del D.L. N°
825, de 1974, el contribuyente que habiendo soportado el impuesto que da
origen al crédito fiscal a recuperar o imputar, subsista por si mismo en
el giro afecto, luego de verificado el proceso de reorganización
empresarial.
IV.- VIGENCIA
Atendido
a que la Ley N° 20.190, publicada en el Diario Oficial de 05.06.2007, no
estableció una vigencia expresa para lo dispuesto en las normas
tributarias que afectan a las SpA, es aplicable en la especie lo
contemplado en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario,
que dispone que, en general, la ley que modifica una norma impositiva,
regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, y
por lo tanto, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán
sujetos a la nueva disposición legal.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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