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CIRCULAR N°47 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2008
MATERIA : EXPORTACIONES SIN DUS. DEVOLUCIÓN DE IVA.

El artículo 36 del decreto ley  N° 825, de 1974, establece el derecho de los exportadores a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que soporten al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.  

A su vez, el Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción establece el procedimiento al cual deben sujetarse los exportadores para solicitar en virtud del Art. 36°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de 1974, la devolución del Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a su actividad de exportación.  

Es así como en su Art. 2°, letra c), establece que dentro del plazo estipulado en la letra b), esto es, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque en el caso de los bienes o de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal.  

Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el exportador deberá presentar en el Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada, que contendrá las especificaciones que éste determine, además de aquellas señaladas en el inciso 1° de la letra c), del artículo 2° del Decreto Supremo señalado, agregando en su inciso 2°, esta norma, la exigencia de acompañar a esta declaración jurada, copia del o los conocimientos de embarque en el caso de exportación de bienes.  

A su vez, el inciso 2° letra d) del articulo 2° del Decreto Supremo mencionado señala que el Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban acompañarse a la solicitud de devolución de impuestos, en reemplazo de los señalados en ese artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la institución competente.  

Por su parte, este Servicio mediante las Resoluciones  N° 23, de 2001, y N° 07, de 2008,  señaló los antecedentes que deben acompañar los exportadores para obtener la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, y de los tributos establecidos en el Título III de ese mismo cuerpo legal.

De dichos antecedentes, se pide que se acompañe copia del o los conocimientos de embarque y declaraciones de exportación, en el caso de exportación de bienes. Para la exportación de servicios se solicita que se acompañe la copia del o los Documentos Únicos de salida (DUS) o los Documentos Únicos de Salidas Simplificados (DUSSI), según corresponda. 

Los mencionados documentos se solicitan para verificar que la exportación respectiva se encuentra legalmente realizada, situación que es de competencia exclusiva del Servicio Nacional de Aduanas, y cuya falta de acreditación inhabilita a este Servicio para autorizar la devolución de impuesto requerida.  

Ahora bien, cuando se presenten algunos casos en que por la adopción de una determinada forma de efectuar la exportación, no es posible acreditarla  con la documentación indicada en las Resoluciones mencionadas, el contribuyente deberá cumplir previamente con las normas aduaneras respectivas, de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, para acreditar ante este Servicio que la exportación se encuentra legalmente realizada.  

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, se ha consultado al Servicio Nacional de Aduanas cual es la normativa legal, reglamentaria y administrativa vigente relacionada con la documentación que acredita que una exportación se ha consumado legalmente. Con motivo de esta consulta, dicho Servicio ha  informado lo siguiente:  

“1.-       El artículo 2° N° 4 de la  Ordenanza de Aduanas define la exportación como:  “la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior”.  

2.-        De conformidad al artículo 72 de este mismo cuerpo legal la formalización de las destinaciones aduaneras – entre las que está la exportación- se hace mediante el documento denominado “declaración”, el que indica la clase de destinación de que se trata.  

3.-        El artículo 77 faculta al Director Nacional del Servicio para señalar los documentos, visaciones o exigencias  que se requieren para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.  

El inciso segundo de este precepto prescribe: “Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.  

4.-        El artículo 191, referido al  despacho de  las mercancías, en su número 2 letra c) permite         despachar a los dueños, portadores, remitentes o destinatarios cuando corresponda, cuando        se trate de mercancías de despacho especial, de acuerdo a las normas y modalidades que fije    el Director Nacional. 

5.-        El capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras que se refiere a la salida de mercancías, establece como norma general que la exportación se ampara en un Documento Único de Salida, DUS, que se tramite en forma electrónica, compuesto por un DUS primer mensaje o aceptación a trámite, el cual debe ser emitido antes de la presentación de las mercancías a exportar en zona primaria; y un DUS, segundo mensaje o DUS legalización, que se presenta una vez cumplidos todos los trámites legales y reglamentarios que permiten la salida legal de las mercancías del país. El DUS legalización o segundo mensaje, constituye la declaración de Aduana.

6.-        En ejercicio de la facultad de establecer trámites simplificados a que se refiere el inciso 2° del artículo 77 y de fijar mercancías de despacho especial de acuerdo al artículo 191 N° 1 letra c), de la Ordenanza de Aduanas, se han establecido normas especiales para algunas exportaciones en el mencionado capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.

7.-        Así, en el numeral 13 hay diversas situaciones especiales. Entre ellas,  caso de exportación de rancho, tramitadas por proveedores de naves de mercancías hasta US$ 2.000 FOB, en que no se tramita DUS legalización; Respecto de la exportación de servicios en soporte, el DUS hace las veces de aceptación a trámite y legalización; y cuando ésta se hace vía Internet, sólo debe presentarse un DUS Legalización dentro de los 40 días siguientes al envío; La exportación de mercancías transportadas por las empresas de envío de entrega rápida, denominadas courier, hasta por un valor de US$ 2.000 FOB, se puede verificar mediante una orden de embarque, sin necesidad de intervención de despachador; A su vez, la exportación vía postal hasta US$ 2.000 FOB, se puede verificar por un documento denominado “Declaración de Aduana”, proporcionado por la Empresa de Correos.

8.-        En el numeral 14 de este Capítulo IV, se regula el Documento Único de Salida Simplificada, DUSSI, sin necesidad de DUS Legalización, para mercancías con carácter comercial hasta US$ 2.000 FOB y sin carácter comercial, como efectos personales, menaje de casa hasta US$ 2.000 FOB, mercancías de las Fuerzas Armadas o Carabineros para abastecimiento de sus misiones en el exterior, mercancías donadas a gobiernos extranjeros con motivo de catástrofes, calamidad pública, reconstrucción nacional, etc..

9.-        De lo señalado se puede inferir que hay mercancías cuya exportación no requiere DUS, requiere un solo DUS u otro documento como la orden de embarque en el caso courier o declaración de aduana, como es el caso de la vía postal, siendo en dichos casos el documento  que acredita la exportación de las mercancías.

10.-      En tal sentido, se consideran dichos documentos idóneos para acreditar la existencia de la exportación y de esta forma, acceder a la devolución del IVA para los exportadores contemplado en el artículo 36 del D.L. 825/74,  y reglamentado en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, en la medida que se cumplan los requisitos que dichas normas contemplan  y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.”.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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