El artículo 36
del decreto ley N° 825, de 1974, establece el derecho de los
exportadores a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que soporten al
adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación.
A su vez, el
Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción establece el procedimiento al cual deben sujetarse los
exportadores para solicitar en virtud del Art. 36°, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de 1974, la devolución
del Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes o en
la utilización de servicios destinados a su actividad de exportación.
Es así como en
su Art. 2°, letra c), establece que dentro del plazo estipulado en la
letra b), esto es, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque en el
caso de los bienes o de la aceptación a trámite de la Declaración de
Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida
la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del
mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último
puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta
de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete
externo por pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de
empresas hoteleras, el exportador de bienes o servicios deberá solicitar
la recuperación de los créditos fiscales en relación con las
operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada
como tal.
Dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, el exportador deberá presentar en el
Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada, que contendrá las
especificaciones que éste determine, además de aquellas señaladas en el
inciso 1° de la letra c), del artículo 2° del Decreto Supremo señalado,
agregando en su inciso 2°, esta norma, la exigencia de acompañar a esta
declaración jurada, copia del o los conocimientos de embarque en el caso
de exportación de bienes.
A su vez, el
inciso 2° letra d) del articulo 2° del Decreto Supremo mencionado señala
que el Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos
que deban acompañarse a la solicitud de devolución de impuestos, en
reemplazo de los señalados en ese artículo, cuando hayan sido suprimidos
administrativamente por la institución competente.
Por su parte,
este Servicio mediante las Resoluciones N° 23, de 2001, y N° 07,
de 2008, señaló los antecedentes que deben acompañar los
exportadores para obtener la recuperación del Impuesto al Valor Agregado,
contenido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, y de los
tributos establecidos en el Título III de ese mismo cuerpo legal.
De dichos
antecedentes, se pide que se acompañe copia del o los conocimientos de
embarque y declaraciones de exportación, en el caso de exportación de
bienes. Para la exportación de servicios se solicita que se acompañe la
copia del o los Documentos Únicos de salida (DUS) o los Documentos Únicos
de Salidas Simplificados (DUSSI), según corresponda.
Los mencionados
documentos se solicitan para verificar que la exportación respectiva se
encuentra legalmente realizada, situación que es de competencia exclusiva
del Servicio Nacional de Aduanas, y cuya falta de acreditación inhabilita
a este Servicio para autorizar la devolución de impuesto requerida.
Ahora bien,
cuando se presenten algunos casos en que por la adopción de una
determinada forma de efectuar la exportación, no es posible acreditarla
con la documentación indicada en las Resoluciones mencionadas, el
contribuyente deberá cumplir previamente con las normas aduaneras
respectivas, de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, para
acreditar ante este Servicio que la exportación se encuentra legalmente
realizada.
Sin perjuicio de
lo expresado anteriormente, se ha consultado al Servicio Nacional de
Aduanas cual es la normativa legal, reglamentaria y administrativa vigente
relacionada con la documentación que acredita que una exportación se ha
consumado legalmente. Con motivo de esta consulta, dicho Servicio ha
informado lo siguiente:
“1.- El
artículo 2° N° 4 de la Ordenanza de Aduanas define la exportación
como: “la salida legal de mercancías nacionales o
nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior”.
2.-
De conformidad al artículo 72 de este
mismo cuerpo legal la formalización de las destinaciones aduaneras –
entre las que está la exportación- se hace mediante el documento
denominado “declaración”, el que indica la clase de destinación de
que se trata.
3.-
El artículo 77 faculta al Director Nacional del
Servicio para señalar los documentos, visaciones o exigencias que
se requieren para la tramitación de las destinaciones aduaneras de
acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
El
inciso segundo de este precepto prescribe: “Asimismo podrá
establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o
algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
4.-
El artículo 191, referido al despacho de
las mercancías, en su número 2 letra c) permite
despachar a los dueños,
portadores, remitentes o destinatarios cuando corresponda, cuando
se trate de mercancías de despacho
especial, de acuerdo a las normas y modalidades que fije el
Director Nacional.
5.-
El capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras que
se refiere a la salida de mercancías, establece como norma general que la
exportación se ampara en un Documento Único de Salida, DUS, que se
tramite en forma electrónica, compuesto por un DUS primer mensaje o
aceptación a trámite, el cual debe ser emitido antes de la presentación
de las mercancías a exportar en zona primaria; y un DUS, segundo mensaje
o DUS legalización, que se presenta una vez cumplidos todos los trámites
legales y reglamentarios que permiten la salida legal de las mercancías
del país. El DUS legalización o segundo mensaje, constituye la declaración
de Aduana.
6.-
En ejercicio de la facultad de establecer
trámites simplificados a que se refiere el inciso 2° del artículo 77 y
de fijar mercancías de despacho especial de acuerdo al artículo 191 N°
1 letra c), de la Ordenanza de Aduanas, se han establecido normas
especiales para algunas exportaciones en el mencionado capítulo IV del
Compendio de Normas Aduaneras.
7.-
Así, en el numeral 13 hay diversas situaciones
especiales. Entre ellas, caso de exportación de rancho, tramitadas
por proveedores de naves de mercancías hasta US$ 2.000 FOB, en que no se
tramita DUS legalización; Respecto de la exportación de servicios en
soporte, el DUS hace las veces de aceptación a trámite y legalización;
y cuando ésta se hace vía Internet, sólo debe presentarse un DUS
Legalización dentro de los 40 días siguientes al envío; La exportación
de mercancías transportadas por las empresas de envío de entrega rápida,
denominadas courier, hasta por un valor de US$ 2.000 FOB, se puede
verificar mediante una orden de embarque, sin necesidad de intervención
de despachador; A su vez, la exportación vía postal hasta US$ 2.000 FOB,
se puede verificar por un documento denominado “Declaración de
Aduana”, proporcionado por la Empresa de Correos.
8.-
En el numeral 14 de este Capítulo IV, se
regula el Documento Único de Salida Simplificada, DUSSI, sin necesidad de
DUS Legalización, para mercancías con carácter comercial hasta US$
2.000 FOB y sin carácter comercial, como efectos personales, menaje de
casa hasta US$ 2.000 FOB, mercancías de las Fuerzas Armadas o Carabineros
para abastecimiento de sus misiones en el exterior, mercancías donadas a
gobiernos extranjeros con motivo de catástrofes, calamidad pública,
reconstrucción nacional, etc..
9.-
De lo señalado se puede inferir que hay
mercancías cuya exportación no requiere DUS, requiere un solo DUS u otro
documento como la orden de embarque en el caso courier o declaración de
aduana, como es el caso de la vía postal, siendo en dichos casos el
documento que acredita la exportación de las mercancías.
10.-
En tal sentido, se consideran dichos documentos idóneos
para acreditar la existencia de la exportación y de esta forma, acceder a
la devolución del IVA para los exportadores contemplado en el artículo
36 del D.L. 825/74, y reglamentado en el Decreto Supremo N° 348, de
1975, en la medida que se cumplan los requisitos que dichas normas
contemplan y las instrucciones del Servicio de Impuestos
Internos.”.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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