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CIRCULAR N°48 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2008
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL DECRETO LEY N°3.475, DE 1980, POR LAS LEYES NS° 20.190 Y 20.219, DE 2007, QUE DICEN RELACION CON EL ART. 1° N°3°, ART. 9° Y ART. 24 N° 17 DE DICHO DECRETO LEY, ASÍ COMO TAMBIÉN CON LA LEY N°18.045, SOBRE MERCADO DE CAPITALES.

I.        INTRODUCCION

Con fecha 5 de junio del año 2007, se publico en el Diario Oficial la Ley N°20.190, la cual mediante su artículo 2°, introdujo modificaciones en el número 3) del artículo 1° y artículo 9°  del  Decreto  Ley  N°3.475,  de  1980,  afectando con el  gravamen  en el  primer  caso -además de los documentos señalados nominativamente o en los cuales consta una operación de crédito de dinero en forma genérica- a los documentos desmaterializados y trasladando en el segundo, la obligación de pagar el tributo, desde el sujeto pasivo de derecho al deudor, cuando el acreedor o beneficiario del documento afecto no tenga domicilio ni residencia en el país.   Además, introduce una modificación en el artículo 153 de la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, mediante la cual cambia la forma de determinar la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas que favorece a la emisión de título de deudas.

Asimismo, en el Diario Oficial de fecha 3 de octubre del año 2007, se publicó la Ley N°20.219, la cual en su artículo 2° introduce –a contar del 1° de diciembre del año 2007- modificaciones al número 17 del artículo 24° de la Ley de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N°3.475, de 1980.

La presente Circular tiene por finalidad dar a conocer las modificaciones antes señaladas y precisar los alcances tributarios relativos a ella.

II.       TEXTOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES  

A.       Artículo 2° y 6° Ley N°20.190:  

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N°3.475, que contiene la Ley de Timbres y Estampillas:  

1)       Intercálanse, en el número 3) del artículo 1°, las expresiones “, incluso aquellos que se emitan en forma desmaterializada,” entre las expresiones “documento”, la primera vez que ella aparece, y “que contenga”.  

2)       Modifícase el artículo 9°, de la siguiente forma:  

a)       Reemplázase, al final del numeral 5.-, la expresión “,y” por punto y coma(;).

b)       Reemplázase, al final del numeral 6.-, el punto final (.) por “,y”.

c)       Agrégase el siguiente numeral 7.-, nuevo:  

“7.-     El deudor, en aquellos casos en que el acreedor o beneficiario del documento afecto a los impuestos de esta ley no tenga domicilio o residencia en Chile”  

“Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores:

10) Sustitúyese en el artículo 153, el inciso primero, por el siguiente:  

“Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que se refiere el presente Título estará exenta del impuesto establecido en el artículo 1°, N°3, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la misma proporción que representen, dentro del total del activo del respectivo patrimonio separado, los documentos que en su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren gravado con el impuesto señalado o se encontraren exentos de él.”.  

B.        Artículo 2° LEY N°20.219:

“Artículo 2°.- Modificase el número 17 del artículo 24 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, del siguiente modo:  

1.         Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:  

”Con todo en el caso que los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con motivo del crédito original no hubieren satisfecho la tasa máxima establecida en el N°3 del artículo 1° de este decreto ley, la exención que se establece en este numeral sólo se aplicará, sobre la base imponible mencionada en el inciso siguiente, hasta por aquella parte en que la tasa de impuesto correspondiente al plazo del nuevo crédito, más la tasa correspondiente al plazo del crédito original, excede la tasa máxima.”.  

2.          Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:  

“Para la aplicación de lo indicado en este número, se considerará no escrita toda disposición contractual, de cualquier naturaleza, que tenga por objeto impedir o entrabar la facultad de un deudor para obtener un crédito que se beneficie de esta exención.  

El interesado podrá requerir que el certificado a que se refiere el inciso quinto sea emitido con vigencia a una fecha determinada, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución.   La emisión al interesado del certificado deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud respectiva.   La no emisión, la emisión extemporánea o incompleta, del certificado señalado se sancionará con una multa de entre una unidad tributaria mensual y una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual será aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974.”.  

III.        INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.  

A.         Artículo 2° de la Ley N°20.190.  

Como puede apreciarse la primera modificación que establece el artículo 2° de la Ley N°20.190, incorpora como documento afecto al impuesto de timbres y estampillas a los “documentos desmaterializados”, entendiéndose a estos, como aquellos medios, distinto al papel, en los cuales conste un acto o contrato de aquellos que se gravan nominativamente en el N°3 del artículo 1°, del Decreto Ley N°3.475 o en forma genérica como ocurre con las operaciones de crédito de dinero, siempre que dichos medios, de conformidad a la ley, tengan el mismo valor legal que los documentos en papel, como ocurre verbigracia con los títulos de deuda desmaterializados a que se refiere el inciso sexto del artículo 131 de la Ley N°18.045, así como también aquellos que cumpliendo con las condiciones y características de la Ley N°19.799, tengan la misma validez y produzcan los mismos efectos que los que usan como soporte el papel, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley.

La segunda modificación que introduce la Ley N°20.190, al Decreto Ley N°3.475, dice relación con la incorporación de un nuevo N°7 a su actual artículo 9°, que señala al deudor como responsable del pago del impuesto de timbres para los casos en que los acreedores no tengan domicilio ni residencia en el país, trasladando en este caso, el peso del tributo desde el sujeto pasivo de derecho al deudor, situación que comenzó a regir desde el 1° de julio de 2007, fecha en que entro en vigencia la ley antes citada y que es comentada en el número IV de esta Circular.

Al respecto cabe hacer presente, que hasta antes de la fecha de la entrada en vigencia, señalada precedentemente, era plenamente aplicable el criterio sustentado por este Servicio en la Circular N°39 del año 1991, en la cual se imparten instrucciones respecto a documentos que dan cuenta de créditos otorgados desde el exterior, señalando que resultaba aplicable la norma contenida en el N°5 del artículo 9°, cuando el acreedor o beneficiario era una persona no residente en el país, haciendo responsables del pago del tributo a los suscriptores u otorgantes del documento gravado.

B.         Artículo 6° N°10 de la Ley N°20.190  

La modificación que se introduce por medio de esta disposición, el artículo 153 de la Ley N°18.045, cambia la forma de determinar la exención del impuesto de timbres y estampillas que favorece a la emisión de titulo de deuda a que se refiere el titulo XVIII de la referida ley y que tenia como requisito que la emisión del titulo fuera por un monto equivalente al de los activos que forman el patrimonio separado respectivo.   Lo anterior significaba que si la emisión de los títulos de deuda era por un monto superior al de los activos subyacentes no se aplicaba la exención.

La modificación en comento dispone que la exención que favorece la emisión de títulos de deuda se aplica en proporción a la parte de los activos subyacentes que hubieren estado gravados o exentos del impuesto de timbres y estampillas correspondiente, esto es, por Ej. si el 40% de los documentos que respaldan la emisión respectiva se hubieren gravado con el impuesto referido, los títulos emitidos estarán exentos sólo hasta el 40% de su monto, debiendo pagar de acuerdo a las normas del D.L. N°3.475, de 1980, el impuesto de timbres y estampillas sobre aquella parte del monto de los títulos de deuda que excedan el 40% indicado.

C.         Artículo 2° de la Ley N°20.219.  

La modificación dispuesta en el artículo 2° de la Ley N°20.219, tiene por objeto principal aclarar las interrogantes suscitadas a raíz de la entrada en vigencia de las disposiciones tributarias aplicables a refinanciamientos, reprogramaciones o pre-pagos de créditos que se produjo con la modificación introducida por la Ley N°20.130, publicada en el Diario Oficial de 07 de Noviembre de 2006, y que reemplazó íntegramente el numeral 17 del artículo 24, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, en lo que dice relación en primer lugar a simplificar el cálculo del diferencial de impuesto a pagar en la determinación de la tasa aplicable cuando los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con motivo del crédito original no hubieren satisfecho la tasa máxima establecida en la ley.   En segundo lugar, tiene por objeto impedir que la negociación de las condiciones de un crédito involucre la renuncia a una reprogramación futura susceptible de beneficiarse con la exención en comento, y en tercer lugar precisar las condiciones en que deben ser entregados los certificados necesarios, por parte de los bancos o instituciones financieras, para proceder a invocar la exención.

La nueva modificación en referencia, establece en forma clara y precisa que en el caso en que se refinancie un crédito que en su origen no quedó afecto a la tasa máxima de impuesto, la exención que establece el numeral 17 del artículo 24, sólo se aplicará hasta aquella parte de la base imponible que sumando la tasa que corresponde aplicar al nuevo crédito considerando el plazo de éste, con la tasa que correspondía aplicar de acuerdo al plazo del crédito original, exceda la tasa máxima del impuesto.

Además de aclarar lo anterior, la modificación en comento agrega dos incisos al número 17 del artículo 24, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, los cuales tienen por objeto evitar que los Bancos o Instituciones Financieras dificulten o entraben al deudor la obtención o acreditación de las condiciones que hacen procedente la exención respecto del nuevo crédito, estableciendo al efecto que cualquier disposición contractual que así lo establezca, no tendrá valor alguno considerándose por no escrita.

Se señala además, que el certificado de deuda que establece la ley para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente la exención, deberá indicar una fecha cierta de vigencia, si así lo ha solicitado el deudor ya sea personalmente o a través de la Institución Financiera que otorga el nuevo crédito, para tal efecto, el Servicio deberá emitir una resolución con las instrucciones pertinentes.

Cabe hacer presente además, que el plazo que tienen los Bancos o Instituciones Financieras para emitir el certificado de deuda será de 5 días hábiles, contados desde la fecha en que el interesado presente dicha solicitud.   En el caso que el certificado no se emita o su emisión sea extemporánea o incompleta, el Servicio de Impuestos Internos sancionará a la institución responsable con una multa de entre una UTM y una UTA por cada incumplimiento, multas que se aplicarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

IV         VIGENCIA DE LA LEY.

La Ley N°20.190, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de junio de 2007, en lo que respecta a las modificaciones establecidas en sus artículos 2° y 6° N°10, comentadas en el número III, letra A y B de la presente Circular, comenzaron a regir a contar del día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de la Ley, esto es el 1° de julio de 2007.

Por su parte, la Ley N°20.219, publicada en el Diario Oficial con fecha 3 de octubre de 2007, que modifica en su artículo 2°, al número 17 del artículo 24 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, comentada en el número III letra C de esta Circular, dispone en su artículo 1° transitorio, que dicha ley comenzará a regir a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación, por lo cual las normas antes citadas comenzaron a regir el 1° de Diciembre de 2007, respecto de los documentos que se emitieron o suscribieron a contar de dicha fecha.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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