I.
INTRODUCCION
Con fecha 5 de junio del año 2007, se
publico en el Diario Oficial la Ley N°20.190, la cual mediante su artículo
2°, introdujo modificaciones en el número 3) del artículo 1° y artículo
9° del Decreto Ley N°3.475, de 1980,
afectando con el gravamen en el primer caso -además
de los documentos señalados nominativamente o en los cuales consta una
operación de crédito de dinero en forma genérica- a los documentos
desmaterializados y trasladando en el segundo, la obligación de pagar el
tributo, desde el sujeto pasivo de derecho al deudor, cuando el acreedor o
beneficiario del documento afecto no tenga domicilio ni residencia en el
país. Además, introduce una modificación en el artículo
153 de la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, mediante la cual cambia
la forma de determinar la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas
que favorece a la emisión de título de deudas.
Asimismo, en el Diario Oficial de fecha 3
de octubre del año 2007, se publicó la Ley N°20.219, la cual en su artículo
2° introduce –a contar del 1° de diciembre del año 2007-
modificaciones al número 17 del artículo 24° de la Ley de Timbres y
Estampillas, contenida en el Decreto Ley N°3.475, de 1980.
La presente Circular tiene por finalidad
dar a conocer las modificaciones antes señaladas y precisar los alcances
tributarios relativos a ella.
II.
TEXTOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
A.
Artículo 2° y 6° Ley N°20.190:
“Artículo
2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N°3.475,
que contiene la Ley de Timbres y Estampillas:
1)
Intercálanse, en el número 3) del artículo 1°, las expresiones “,
incluso aquellos que se emitan en forma desmaterializada,” entre las
expresiones “documento”, la primera vez que ella aparece, y “que
contenga”.
2)
Modifícase el artículo 9°, de la siguiente forma:
a)
Reemplázase, al final del numeral 5.-, la expresión “,y” por punto y
coma(;).
b)
Reemplázase, al final del numeral 6.-, el punto final (.) por “,y”.
c)
Agrégase el siguiente numeral 7.-, nuevo:
“7.-
El deudor, en aquellos casos en que el acreedor o beneficiario del
documento afecto a los impuestos de esta ley no tenga domicilio o
residencia en Chile”
“Artículo
6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N°18.045, Ley
de Mercado de Valores:
10) Sustitúyese
en el artículo 153, el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo
153.- La emisión de títulos de deuda a que se refiere el presente Título
estará exenta del impuesto establecido en el artículo 1°, N°3, del
Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en
la misma proporción que representen, dentro del total del activo del
respectivo patrimonio separado, los documentos que en su emisión,
otorgamiento o suscripción, se hubieren gravado con el impuesto señalado
o se encontraren exentos de él.”.
B.
Artículo 2° LEY N°20.219:
“Artículo 2°.-
Modificase el número 17 del artículo 24 del Decreto Ley N°3.475, de
1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, del
siguiente modo:
1.
Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
”Con todo en
el caso que los documentos que se emitieron, suscribieron u otorgaron con
motivo del crédito original no hubieren satisfecho la tasa máxima
establecida en el N°3 del artículo 1° de este decreto ley, la exención
que se establece en este numeral sólo se aplicará, sobre la base
imponible mencionada en el inciso siguiente, hasta por aquella parte en
que la tasa de impuesto correspondiente al plazo del nuevo crédito, más
la tasa correspondiente al plazo del crédito original, excede la tasa máxima.”.
2.
Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:
“Para
la aplicación de lo indicado en este número, se considerará no escrita
toda disposición contractual, de cualquier naturaleza, que tenga por
objeto impedir o entrabar la facultad de un deudor para obtener un crédito
que se beneficie de esta exención.
El
interesado podrá requerir que el certificado a que se refiere el inciso
quinto sea emitido con vigencia a una fecha determinada, de acuerdo a las
instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos,
mediante resolución. La emisión al interesado del
certificado deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a
la fecha de la solicitud respectiva. La no emisión, la emisión
extemporánea o incompleta, del certificado señalado se sancionará con
una multa de entre una unidad tributaria mensual y una unidad tributaria
anual por cada incumplimiento, la cual será aplicada por el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
161 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley
N°830, de 1974.”.
III.
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
A.
Artículo 2° de la Ley N°20.190.
Como puede apreciarse la primera modificación
que establece el artículo 2° de la Ley N°20.190, incorpora como
documento afecto al impuesto de timbres y estampillas a los “documentos
desmaterializados”, entendiéndose a estos, como aquellos medios,
distinto al papel, en los cuales conste un acto o contrato de aquellos que
se gravan nominativamente en el N°3 del artículo 1°, del Decreto Ley N°3.475
o en forma genérica como ocurre con las operaciones de crédito de
dinero, siempre que dichos medios, de conformidad a la ley, tengan el
mismo valor legal que los documentos en papel, como ocurre verbigracia con
los títulos de deuda desmaterializados a que se refiere el inciso sexto
del artículo 131 de la Ley N°18.045, así como también aquellos que
cumpliendo con las condiciones y características de la Ley N°19.799,
tengan la misma validez y produzcan los mismos efectos que los que usan
como soporte el papel, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°
de dicha ley.
La segunda modificación que introduce la
Ley N°20.190, al Decreto Ley N°3.475, dice relación con la incorporación
de un nuevo N°7 a su actual artículo 9°, que señala al deudor como
responsable del pago del impuesto de timbres para los casos en que los
acreedores no tengan domicilio ni residencia en el país, trasladando en
este caso, el peso del tributo desde el sujeto pasivo de derecho al
deudor, situación que comenzó a regir desde el 1° de julio de 2007,
fecha en que entro en vigencia la ley antes citada y que es comentada en
el número IV de esta Circular.
Al respecto cabe hacer presente, que hasta
antes de la fecha de la entrada en vigencia, señalada precedentemente,
era plenamente aplicable el criterio sustentado por este Servicio en la
Circular N°39 del año 1991, en la cual se imparten instrucciones
respecto a documentos que dan cuenta de créditos otorgados desde el
exterior, señalando que resultaba aplicable la norma contenida en el N°5
del artículo 9°, cuando el acreedor o beneficiario era una persona no
residente en el país, haciendo responsables del pago del tributo a los
suscriptores u otorgantes del documento gravado.
B.
Artículo 6° N°10 de la Ley N°20.190
La modificación que se introduce por medio
de esta disposición, el artículo 153 de la Ley N°18.045, cambia la
forma de determinar la exención del impuesto de timbres y estampillas que
favorece a la emisión de titulo de deuda a que se refiere el titulo XVIII
de la referida ley y que tenia como requisito que la emisión del titulo
fuera por un monto equivalente al de los activos que forman el patrimonio
separado respectivo. Lo anterior significaba que si la emisión
de los títulos de deuda era por un monto superior al de los activos
subyacentes no se aplicaba la exención.
La
modificación en comento dispone que la exención que favorece la emisión
de títulos de deuda se aplica en proporción a la parte de los activos
subyacentes que hubieren estado gravados o exentos del impuesto de timbres
y estampillas correspondiente, esto es, por Ej. si el 40% de los
documentos que respaldan la emisión respectiva se hubieren gravado con el
impuesto referido, los títulos emitidos estarán exentos sólo hasta el
40% de su monto, debiendo pagar de acuerdo a las normas del D.L. N°3.475,
de 1980, el impuesto de timbres y estampillas sobre aquella parte del
monto de los títulos de deuda que excedan el 40% indicado.
C.
Artículo 2° de la Ley N°20.219.
La modificación dispuesta en el artículo
2° de la Ley N°20.219, tiene por objeto principal aclarar las
interrogantes suscitadas a raíz de la entrada en vigencia de las
disposiciones tributarias aplicables a refinanciamientos, reprogramaciones
o pre-pagos de créditos que se produjo con la modificación introducida
por la Ley N°20.130, publicada en el Diario Oficial de 07 de Noviembre de
2006, y que reemplazó íntegramente el numeral 17 del artículo 24, del
Decreto Ley N°3.475, de 1980, en lo que dice relación en primer lugar a
simplificar el cálculo del diferencial de impuesto a pagar en la
determinación de la tasa aplicable cuando los documentos que se
emitieron, suscribieron u otorgaron con motivo del crédito original no
hubieren satisfecho la tasa máxima establecida en la ley. En
segundo lugar, tiene por objeto impedir que la negociación de las
condiciones de un crédito involucre la renuncia a una reprogramación
futura susceptible de beneficiarse con la exención en comento, y en
tercer lugar precisar las condiciones en que deben ser entregados los
certificados necesarios, por parte de los bancos o instituciones
financieras, para proceder a invocar la exención.
La nueva modificación en referencia,
establece en forma clara y precisa que en el caso en que se refinancie un
crédito que en su origen no quedó afecto a la tasa máxima de impuesto,
la exención que establece el numeral 17 del artículo 24, sólo se
aplicará hasta aquella parte de la base imponible que sumando la tasa que
corresponde aplicar al nuevo crédito considerando el plazo de éste, con
la tasa que correspondía aplicar de acuerdo al plazo del crédito
original, exceda la tasa máxima del impuesto.
Además de aclarar lo anterior, la
modificación en comento agrega dos incisos al número 17 del artículo
24, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, los cuales tienen por objeto evitar
que los Bancos o Instituciones Financieras dificulten o entraben al deudor
la obtención o acreditación de las condiciones que hacen procedente la
exención respecto del nuevo crédito, estableciendo al efecto que
cualquier disposición contractual que así lo establezca, no tendrá
valor alguno considerándose por no escrita.
Se señala además, que el certificado de
deuda que establece la ley para acreditar el cumplimiento de las
condiciones que hacen procedente la exención, deberá indicar una fecha
cierta de vigencia, si así lo ha solicitado el deudor ya sea
personalmente o a través de la Institución Financiera que otorga el
nuevo crédito, para tal efecto, el Servicio deberá emitir una resolución
con las instrucciones pertinentes.
Cabe hacer presente además, que el plazo
que tienen los Bancos o Instituciones Financieras para emitir el
certificado de deuda será de 5 días hábiles, contados desde la fecha en
que el interesado presente dicha solicitud. En el caso que el
certificado no se emita o su emisión sea extemporánea o incompleta, el
Servicio de Impuestos Internos sancionará a la institución responsable
con una multa de entre una UTM y una UTA por cada incumplimiento, multas
que se aplicarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
161 del Código Tributario.
IV
VIGENCIA DE LA LEY.
La Ley N°20.190, publicada en el Diario
Oficial con fecha 5 de junio de 2007, en lo que respecta a las
modificaciones establecidas en sus artículos 2° y 6° N°10, comentadas
en el número III, letra A y B de la presente Circular, comenzaron a regir
a contar del día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de la
Ley, esto es el 1° de julio de 2007.
Por su parte, la Ley N°20.219, publicada
en el Diario Oficial con fecha 3 de octubre de 2007, que modifica en su
artículo 2°, al número 17 del artículo 24 del Decreto Ley N°3.475, de
1980, comentada en el número III letra C de esta Circular, dispone en su
artículo 1° transitorio, que dicha ley comenzará a regir a contar del
primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación, por lo
cual las normas antes citadas comenzaron a regir el 1° de Diciembre de
2007, respecto de los documentos que se emitieron o suscribieron a contar
de dicha fecha.
Saluda a
Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
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