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CIRCULAR N°54 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2008
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL DECRETO LEY N°3.475, DE 1980, POR LA LEY N°20.291, DE 2008, QUE DICEN RELACIÓN CON LA ELIMINACIÓN PERMANENTE DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS A LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS, GIROS DESDE CAJEROS, CHEQUES Y TRASPASO DE FONDOS DE CUENTA CORRIENTE.

I.          INTRODUCCION  

1.         En el Diario Oficial de fecha 15 de Septiembre del año 2008, se publicó la Ley N°20.291, la cual tiene por objeto establecer medidas tendientes a fomentar el crecimiento y desarrollo económico del país.  El artículo primero de dicha ley, introduce modificaciones al Decreto Ley N°3.475, de 1980, eliminando en forma permanente el impuesto de monto fijo que grava cada transacción bancaria, como son las transferencias electrónicas, giros desde cajeros automáticos, cheques y traspaso de fondos de cuenta corriente.   

2.         La presente Circular tiene por finalidad dar a conocer las modificaciones antes señaladas y  precisar los alcances tributarios relativos a ella.  

II.         TEXTO DE LA DISPOSICION LEGAL  

El artículo 1° de la Ley N°20.291, dispone:  

“Artículo 1°.- Introdúcense, a contar del día 1 de octubre de 2008, las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley sobre impuesto de timbres y estampillas:  

1)      Reemplázase, en el artículo 1°, el número 1), por el siguiente:  

“1)     El protesto de cheques por falta de fondos, afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 2.722 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.”  

2)     Reemplazáse, en el artículo 9°, el número 1.-, por el siguiente:  

“1.- El Banco librado, como primer responsable del pago del tributo, respecto de los protestos de cheques, dejándose constancia en cada acta del monto del impuesto correspondiente.  El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador sujeto del impuesto, y estará facultado para cargarlo a su cuenta;”. 

3)     Elimínase en el artículo 14, su inciso tercero. 

4)     Reemplázase en el artículo 15, el número 3.- por el siguiente:  

”N° 3.- Los bancos, cuando sean el primer responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda.”.  

4)      Deróganse en el artículo 24, sus números 4.- y 14.-.  

III.        INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.  

            La primera modificación que introduce el artículo 1° de la Ley N° 20.291, es la de reemplazar el N°1) del artículo 1°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980,  eliminando en forma permanente el impuesto de monto fijo que gravaba el giro de cheques en el país.  

Asimismo, se elimina el impuesto que se aplicaba a cada giro o pago que se efectuaba con motivo de una “orden de pago”, entendiéndose por tal, a aquellos documentos análogos a los cheques, a través de los cuales se dispone que una persona o institución pague una suma de dinero a determinada persona, en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria.    Del mismo modo, se exime del pago del referido tributo a cualquier giro, cargo o traspaso de fondos que autorice, ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados ya sea, en el país o en el exterior.  

Ahora bien, el actual N°1 del artículo 1°, del decreto ley antes citado, mantiene el impuesto de timbres y estampillas sólo respecto del cheque que, presentado en cobro, no fuere pagado por el Banco librado por falta de fondos en cuenta corriente.   Dicho protesto seguirá afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de tasa fija, la cual es reajustada semestralmente mediante decreto supremo de acuerdo a la variación que experimenta el índice de precios al consumidor  y con un máximo de una unidad tributaria mensual.  

            Como consecuencia de la modificación anterior, la ley en comento introduce otras modificaciones en los demás artículos que están en relación con la derogación señalada y que son necesarias para que exista una debida adecuación, produciéndose el reemplazo que se hace del N°1, del artículo 9° y el N°3 del artículo 15, como asimismo la eliminación del inciso tercero del artículo 14° y derogación del los N°4° y 14° del artículo 24°.             

VI.        VIGENCIA DE LA LEY N°20.291  

La  derogación del impuesto de timbres y estampillas que se comenta en la presente  Circular rige de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, de la Ley N° 20.291, a contar del 1° de Octubre del año 2008.

En consecuencia los cheques que se giren y los cargos u orden de pago electrónicos que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente bancaria a contar de la fecha señalada, se encontrarán liberados del impuesto fijo contemplado en el párrafo primero del N°1° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475.  

Con todo, considerando que en el caso de los cheques, el impuesto debe retenerse por el banco librado al momento de la entrega del correspondiente talonario, el impuesto que se hubiere retenido con anterioridad a la fecha señalada, esto es, hasta el 30 de septiembre, se encontrará bien retenido, en virtud de lo dispuesto en el número 3.-, del artículo 15° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, vigente a esa fecha. 

Por su parte, tratándose de giros u ordenes de pago mediante cargos electrónicos en una cuenta corriente bancaria, el impuesto que se viene derogando se aplicará a todos los giros u ordenes de pago que se efectúen hasta el 30 de Septiembre, aún cuando el cargo en cuenta corriente bancaria se materialice posteriormente. 

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

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