1.
INTRODUCCIÓN
La
Ley N° 20.280, publicada en el Diario Oficial de fecha 04.07.2008,
sustituyó el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, por tres nuevos incisos, con vigencia 1° de enero
de 2006.
En
consideración a ello, la presente circular imparte instrucciones
actualizadas para la aplicación de la sobretasa que grava a los sitios no
edificados con urbanización, propiedades abandonadas y pozos lastreros,
ubicados en el área urbana, y reemplaza la Circular N° 23, de
18.04.2006, sobre la misma materia.
2.
MODIFICACIÓN EFECTUADA AL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 17.235
El
inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sustituido por la Ley N°
20.280, era del siguiente tenor: “Los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin
urbanización, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de
la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas
de expansión urbana y en áreas rurales”.
Luego,
en virtud de la modificación introducida por el N° 2 del artículo 1°
de la Ley N° 20.280, se sustituyó el referido inciso 1°, por tres
nuevos incisos, pasando el inciso segundo a ser cuarto, de manera que el
texto actualizado del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, es el siguiente:
“Artículo
8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con
urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una
sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables,
así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación
territorial.
Con
todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar
del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o
parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose
de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a
cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios
resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años
contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de
dichas obras de urbanización.
En
los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al
propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las
construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la
sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se
aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en
que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.
Para
la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de
la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, la nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las
correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio
determine.”.
3.
ANÁLISIS DE LA MODIFICACIÓN LEGAL
Las
modificaciones introducidas al artículo 8° de la Ley N° 17.235, tienen
las siguientes implicancias jurídicas:
a)
Se limita la aplicación de la sobretasa sólo a los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonas o pozos lastreros, eliminando su aplicación a sitios sin
urbanización.
b)
Se establece que la sobretasa no se aplicará en áreas de extensión
urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos
de planificación territorial, reemplazando el concepto “áreas de
expansión urbana” por “áreas de extensión”, a fin de adecuar su
redacción a la terminología utilizada en la Ordenanza de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones y en los respectivos instrumentos de
planificación territorial. Además, se elimina la referencia a las “áreas
rurales”, por cuanto la aplicación de la sobretasa está restringida únicamente
a los inmuebles ubicados en el área urbana.
c)
Se consagra que en el caso de sitios no edificados, la sobretasa regirá a
contar del año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial,
de las respectivas obras de urbanización, con excepción de los proyectos
de subdivisión o loteo de más de 50 hectáreas, caso en el cual la
sobretasa se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión una vez
transcurridos 10 años desde la recepción de las obras de urbanización.
d)
Se establece que en el caso de los bienes raíces que se clasifiquen como
sitios no edificados por la demolición de sus construcciones, como
consecuencia de un siniestro o causa no imputable al propietario (sismo,
inundación, incendio, etc.), la sobretasa sólo se aplicará una vez
transcurridos 10 años desde la fecha en que se verificó el hecho
constitutivo del siniestro.
4.
DEFINICIONES LEGALES APLICABLES
Área
de extensión urbana: Área territorial establecida en los
Instrumentos de Planificación Territorial destinada a la extensión del
área urbana. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la
Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo
1.1.2).
Área
urbana: Área territorial destinada a acoger usos urbanos, comprendida
dentro de los límites urbanos, establecidos por los Instrumentos de
Planificación Territorial. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo
texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, artículo 1.1.2).
Área
urbanizable: Área de extensión urbana.
Edificio:
Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su
destino (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza
General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).
Límite
urbano: Corresponde a la línea imaginaria que delimita las áreas
urbanas y de extensión urbanas que conforman los centros poblados,
diferenciándolos del resto del área comunal. (D.F.L. N° 458, Artículo
52).
El
límite urbano corresponde a uno de los tipos de Instrumento de
Planificación Territorial. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo
texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, artículo 2.1.2.).
Pozo
lastrero: Es toda excavación de la que se ha extraído arena, ripio,
grava, rocas u otros materiales áridos.
Propiedad
abandonada: Inmueble no habitado, que se encuentra permanentemente
desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o
mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o
deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato (D.S. N° 47, de
05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).
La
declaración de abandono corresponde que sea efectuada por la
Municipalidad respectiva a través de un decreto alcaldicio fundado.
Sitio
no edificado: Es todo aquel sitio en donde no existe ningún tipo de
edificio terminado o en construcción.
Sitio
con urbanización: Corresponde a aquél sitio que enfrenta por
cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada.
Urbanizar:
Se entiende por urbanizar el ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de
las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o
en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de
Planificación Territorial o en un proyecto de loteo (D.S. N° 47, de
05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).
5.
APLICACIÓN DE LA SOBRETASA
En
la aplicación de la sobretasa establecida en el nuevo artículo 8° de la
Ley N° 17.235, deben tenerse presentes los siguientes aspectos:
a)
Esta sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de
contribuciones y se cobra conjuntamente con las cuotas normales.
b)
La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de
bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en
el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a
las normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios con
prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a
expropiación.
c)
La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de
enero del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o
parcial, de las respectivas obras de urbanización.
d)
No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación
terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal.
e)
La sobretasa se aplicará a las propiedades declaradas abandonadas por la
Municipalidad que corresponda, así como a los pozos lastreros, de acuerdo
a las nóminas con su individualización que remitan las municipalidades.
f)
Tratándose de proyectos de subdivisión o loteo de inmuebles, aprobados a
partir del 1° de enero de 2006, cuya superficie sea superior a cincuenta
hectáreas, la sobretasa se aplicará a los sitios resultantes a contar
del 1° de enero que sigue a aquél en que se cumple el plazo de 10 años
contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de las
respectivas obras de urbanización.
g)
En el caso de predios que gozan de la exención del impuesto territorial
de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 2° de la Ley
N° 17.235, no es procedente aplicar la sobretasa ya que la exención se
extiende tanto respecto del impuesto territorial que resulte de la
aplicación de la tasa base, como asimismo de la sobretasa a los sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, en la misma
proporción establecida en el Cuadro Anexo de dicha norma. Luego, en los
casos que un inmueble goce parcialmente de exención del impuesto
territorial, corresponderá rebajar la base sobre la que se aplica la
sobretasa en la misma proporción.
h)
Cuando la construcción existente en un predio haya sido destruida en
forma total, o quede inhabilitada para ser utilizada, por un siniestro o
por causa no imputable al propietario u ocupante, quedando aquél en
calidad de “no edificado”, la aplicación de la sobretasa, cuando
proceda, regirá a contar del 1° de enero que sigue a aquél en que se
cumple el plazo de 10 años contado desde la ocurrencia del hecho
constitutivo del siniestro.
i)
Tratándose de los predios declarados como “propiedad abandonada”, la
sobretasa se aplicará a contar del 1° de enero del año siguiente al de
la fecha del decreto alcaldicio fundado, extendido por la respectiva
municipalidad, en el que se adjudique dicha calidad al inmueble.
j)
Para efectos del cálculo de la respectiva sobretasa, no se considerará
el impuesto de beneficio fiscal del 0,025% a que se refiere el inciso
final del artículo 7° de la Ley N° 17.235.
6.
CAUSALES DE REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SOBRETASA
La
revisión de la aplicación de la sobretasa podrá efectuarse de acuerdo a
las siguientes causales:
a)
Error de cálculo en la aplicación de la sobretasa.
b)
Que la propiedad se encuentre erróneamente clasificada en la serie no agrícola.
c)
Que la propiedad esté ubicada en un área de extensión urbana o
urbanizable determinada por el respectivo instrumento de planificación
territorial.
d)
Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de
ser usada.
e)
Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente
con el respectivo permiso municipal.
f)
Que el terreno de la propiedad esté declarado de utilidad pública o esté
afecto a expropiación de acuerdo a los instrumentos de planificación
territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los Planes
Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes
Seccionales.
g)
Que la propiedad tenga prohibición de edificar.
h)
Que la propiedad carezca de urbanización.
i)
Que la propiedad corresponda a un lote proveniente de proyectos de
subdivisión o loteo, aprobado a partir del 1° de enero de 2006, cuya
superficie sea superior a cincuenta hectáreas.
j)
Que la propiedad corresponda a un lote, que cuente con la recepción en
forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.
k)
Que con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u
ocupante, se produzca la demolición total de la construcción de un
inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado.
l)
Que la respectiva Municipalidad haya puesto término a la declaración de
propiedad abandonada.
7.
VIGENCIA DE APLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N°
17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
De
acuerdo a lo establecido en el artículo primero transitorio de la Ley N°
20.280, las adecuaciones introducidas a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, tendrán la misma vigencia que las modificaciones efectuadas
a dicha ley por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.033, de 2005; lo
anterior por cuanto vienen a complementar y aclarar el sentido y alcance
de dichas normas. Por consiguiente, las disposiciones analizadas en la
presente circular rigen a contar del 1° de enero del año 2006.
En
vista de lo anterior, y de ser procedente, este Servicio, de oficio o a
petición de parte, procederá a emitir los roles de reemplazo o
suplementarios que correspondan, haciendo efectivas las variaciones de
impuesto que puedan producirse por la aplicación de la modificación
analizada en la presente circular.
Saluda a
Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Distribución:
- Al Boletín
- A Internet
- Al Diario Oficial, en extracto.
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