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CIRCULAR N°60 DEL 14 DE OCTUBRE DEL 2008
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA SOBRETASA DEL IMPUESTO TERRITORIAL QUE GRAVA A LOS SITIOS CON URBANIZACIÓN NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS, UBICADOS EN EL ÁREA URBANA, Y REEMPLAZA LA CIRCULAR N° 23, DE 18 DE ABRIL DE 2006.

1.       INTRODUCCIÓN  

La Ley N° 20.280, publicada en el Diario Oficial de fecha 04.07.2008, sustituyó el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, por tres nuevos incisos, con vigencia 1° de enero de 2006.

En consideración a ello, la presente circular imparte instrucciones actualizadas para la aplicación de la sobretasa que grava a los sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área urbana, y reemplaza la Circular N° 23, de 18.04.2006, sobre la misma materia.

2.       MODIFICACIÓN EFECTUADA AL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 17.235

El inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sustituido por la Ley N° 20.280, era del siguiente tenor: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana y en áreas rurales”.

Luego, en virtud de la modificación introducida por el N° 2 del artículo 1° de la Ley N° 20.280, se sustituyó el referido inciso 1°, por tres nuevos incisos, pasando el inciso segundo a ser cuarto, de manera que el texto actualizado del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, es el siguiente:

“Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.

Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.

Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.”.  

3.       ANÁLISIS DE LA MODIFICACIÓN LEGAL

Las modificaciones introducidas al artículo 8° de la Ley N° 17.235, tienen las siguientes implicancias jurídicas:  

a)    Se limita la aplicación de la sobretasa sólo a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonas o pozos lastreros, eliminando su aplicación a sitios sin urbanización.

b)    Se establece que la sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial, reemplazando el concepto “áreas de expansión urbana” por “áreas de extensión”, a fin de adecuar su redacción a la terminología utilizada en la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en los respectivos instrumentos de planificación territorial. Además, se elimina la referencia a las “áreas rurales”, por cuanto la aplicación de la sobretasa está restringida únicamente a los inmuebles ubicados en el área urbana.

c)    Se consagra que en el caso de sitios no edificados, la sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización, con excepción de los proyectos de subdivisión o loteo de más de 50 hectáreas, caso en el cual la sobretasa se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión una vez transcurridos 10 años desde la recepción de las obras de urbanización.

d)    Se establece que en el caso de los bienes raíces que se clasifiquen como sitios no edificados por la demolición de sus construcciones, como consecuencia de un siniestro o causa no imputable al propietario (sismo, inundación, incendio, etc.), la sobretasa sólo se aplicará una vez transcurridos 10 años desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.  

4.      DEFINICIONES LEGALES APLICABLES  

Área de extensión urbana: Área territorial establecida en los Instrumentos de Planificación Territorial destinada a la extensión del área urbana. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).

Área urbana: Área territorial destinada a acoger usos urbanos, comprendida dentro de los límites urbanos, establecidos por los Instrumentos de Planificación Territorial. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).

Área urbanizable: Área de extensión urbana.

Edificio: Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).

Límite urbano: Corresponde a la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbanas que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal. (D.F.L. N° 458, Artículo 52).

El límite urbano corresponde a uno de los tipos de Instrumento de Planificación Territorial. (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 2.1.2.).

Pozo lastrero: Es toda excavación de la que se ha extraído arena, ripio, grava, rocas u otros materiales áridos.

Propiedad abandonada: Inmueble no habitado, que se encuentra permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).

La declaración de abandono corresponde que sea efectuada por la  Municipalidad respectiva a través de un decreto alcaldicio fundado.

Sitio no edificado: Es todo aquel sitio en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción.

Sitio con urbanización: Corresponde a aquél sitio que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada.

Urbanizar: Se entiende por urbanizar el ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2).

5.       APLICACIÓN DE LA SOBRETASA

En la aplicación de la sobretasa establecida en el nuevo artículo 8° de la Ley N° 17.235, deben tenerse presentes los siguientes aspectos:  

a)   Esta sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra conjuntamente con las cuotas normales.

b)    La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación.

c)   La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de enero del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.

d)   No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal.

e)   La sobretasa se aplicará a las propiedades declaradas abandonadas por la Municipalidad que corresponda, así como a los pozos lastreros, de acuerdo a las nóminas con su individualización que remitan las municipalidades.

f)    Tratándose de proyectos de subdivisión o loteo de inmuebles, aprobados a partir del 1° de enero de 2006, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa se aplicará a los sitios resultantes a contar del 1° de enero que sigue a aquél en que se cumple el plazo de 10 años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.

g)   En el caso de predios que gozan de la exención del impuesto territorial de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 17.235, no es procedente aplicar la sobretasa ya que la exención se extiende tanto respecto del impuesto territorial que resulte de la aplicación de la tasa base, como asimismo de la sobretasa a los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, en la misma proporción establecida en el Cuadro Anexo de dicha norma. Luego, en los casos que un inmueble goce parcialmente de exención del impuesto territorial, corresponderá rebajar la base sobre la que se aplica la sobretasa en la misma proporción.

h)   Cuando la construcción existente en un predio haya sido destruida en forma total, o quede inhabilitada para ser utilizada, por un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, quedando aquél en calidad de “no edificado”, la aplicación de la sobretasa, cuando proceda, regirá a contar del 1° de enero que sigue a aquél en que se cumple el plazo de 10 años contado desde la ocurrencia del hecho constitutivo del siniestro.

i)    Tratándose de los predios declarados como “propiedad abandonada”, la sobretasa se aplicará a contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio fundado, extendido por la respectiva municipalidad, en el que se adjudique dicha calidad al inmueble.

j)    Para efectos del cálculo de la respectiva sobretasa, no se considerará el impuesto de beneficio fiscal del 0,025% a que se refiere el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 17.235.  

6.       CAUSALES DE REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SOBRETASA  

La revisión de la aplicación de la sobretasa podrá efectuarse de acuerdo a las siguientes causales:  

a)   Error de cálculo en la aplicación de la sobretasa.

b)   Que la propiedad se encuentre erróneamente clasificada en la serie no agrícola.

c)   Que la propiedad esté ubicada en un área de extensión urbana o urbanizable determinada por el respectivo instrumento de planificación territorial.

d)   Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser usada.

e)   Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente con el respectivo permiso municipal.

f)    Que el terreno de la propiedad esté declarado de utilidad pública o esté afecto a expropiación de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los Planes Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes Seccionales.

g)   Que la propiedad tenga prohibición de edificar.

h)   Que la propiedad carezca de urbanización.

i)    Que la propiedad corresponda a un lote proveniente de proyectos de subdivisión o loteo, aprobado a partir del 1° de enero de 2006, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas.

j)    Que la propiedad corresponda a un lote, que cuente con la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.

k)   Que con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de la construcción de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado.

l)    Que la respectiva Municipalidad haya puesto término a la declaración de propiedad abandonada.  

7.       VIGENCIA DE APLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL

De acuerdo a lo establecido en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.280, las adecuaciones introducidas a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, tendrán la misma vigencia que las modificaciones efectuadas a dicha ley por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.033, de 2005; lo anterior por cuanto vienen a complementar y aclarar el sentido y alcance de dichas normas. Por consiguiente, las disposiciones analizadas en la presente circular rigen a contar del 1° de enero del año 2006.

En vista de lo anterior, y de ser procedente, este Servicio, de oficio o a petición de parte, procederá a emitir los roles de reemplazo o suplementarios que correspondan, haciendo efectivas las variaciones de impuesto que puedan producirse por la aplicación de la modificación analizada en la presente circular.

 

Saluda  a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

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