CIRCULAR N°13 DEL 17 DE FEBRERO DEL 2009
De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de
la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 21, de fecha 10-02-2009 y el Decreto
Supremo de Hacienda Nº 190, publicado en el Diario Oficial de fecha 06-02-2009;
textos mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los
artículos antes mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales"
y a los "Mineros de Mediana Importancia", respectivamente.
Para los efectos de la adecuada
aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se
imparten las siguientes instrucciones:
I.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES
1.- Escala
Actualizada
La escala actualizada del Art. 23º de la
Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos:
1% si el precio internacional del
cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no
excede de 264,91 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del
cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede
de 264,91 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 340,62 centavos de dólar
por libra, y
4% si el precio internacional del
cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede
de 340,62 centavos de dólar por libra.
2.- Equivalencia de
la escala respecto del oro y la plata
La equivalencia que corresponde respecto
del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala
anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente:
a)
Respecto del oro
1% si el precio
internacional del oro no excede de 726,70 dólares norteamericanos la onza troy;
2% si el precio
internacional del oro excede de 726,70 dólares norteamericanos la onza troy y no
sobrepasa de 1.162,62 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio
internacional del oro excede de 1.162,62 dólares norteamericanos la onza troy.
b)
Respecto de la plata
1% si el precio
internacional de la plata no excede de 667,48 dólares norteamericanos el
kilógramo de plata;
2% si el precio
internacional de la plata excede de 667,48 dólares norteamericanos el kilógramo
de plata y no sobrepasa de 1.067,97 dólares norteamericanos el kilógramo de
plata, y
4% si el precio
internacional de la plata excede de 1.067,97 dólares norteamericanos el
kilógramo de plata.
c)
Respecto de otros minerales
Tratándose de otros productos
mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor
neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo
23º de la Ley de la Renta.
3.- Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso
penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas
anteriores rigen a contar del 1º de Marzo del año 2009 y hasta el último día del
mes de Febrero del año 2010, afectando a las ventas que se realicen a partir del
1º de Marzo del año 2009.
4.- Retención del
impuesto
Los compradores de productos mineros de
los contribuyentes a que se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto
de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor
neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del
artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas
fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se
practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.
II.- MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA
1.- Escala
Actualizada
La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1
de la Ley de la Renta queda configurada con los siguientes tramos:
4% si el precio
promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de
249,74 centavos de dólar;
6% si el precio
promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 249,74
centavos de dólar y no sobrepasa de 264,91 centavos de dólar;
10% si el precio promedio
de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 264,91 centavos
de dólar y no sobrepasa de 302,73 centavos de dólar;
15% si el precio promedio
de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 302,73 centavos
de dólar y no sobrepasa de 340,62 centavos de dólar; y
20% si el precio promedio
de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 340,62 centavos
de dólar.
2.- Equivalencia de
la escala respecto del oro y la plata
a)
Respecto del oro
4% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 581,33
dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 581,33
dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 726,70 dólares
norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio
de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 726,70 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 944,67 dólares norteamericanos la
onza troy;
15% si el precio promedio
de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 944,67 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.162,62 dólares norteamericanos
la onza troy, y
20% si el precio promedio
de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.162,62 dólares
norteamericanos la onza troy.
b)
Respecto de la plata
4% si el precio
promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 534,00
dólares norteamericanos el Kg. de plata;
6% si el precio
promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 534,00
dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 667,48 dólares
norteamericanos el Kg. de plata;
10% si el precio promedio
del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 667,48 dólares
norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 867,72 dólares norteamericanos
el Kg. de plata;
15% si el precio promedio
del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 867,72 dólares
norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.067,97 dólares
norteamericanos el Kg. de plata, y
20% si el precio promedio
del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.067,97 dólares
norteamericanos el Kg. de plata.
c)
Respecto de otros minerales
Tratándose de otros minerales
sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida
imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo
establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la
Renta.
3.- Vigencia
Las escalas de este Capítulo II rigen por
el Año Tributario 2009, afectando en consecuencia, a las rentas anuales
cuyo impuesto debe declararse y pagarse dentro de dicho año tributario, de
acuerdo a lo preceptuado por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la
Ley de la Renta.
4.- Tasas a
considerar para la determinación de la renta presunta
Considerando los "precios promedios"
que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas
durante el ejercicio comercial 2008, de acuerdo a lo informado por los
organismos técnicos competentes (libra de cobre: 315,32 centavos de dólar
norteamericano; onza troy de oro: US$ 871,96 y Kilogramo de plata: US$.481,91),
las tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible
presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere este Capítulo II,
respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del año 2008, son las
siguientes:
a) 15% sobre las ventas netas anuales debidamente
actualizadas si se trata de minerales de cobre;
b) 4% sobre las ventas
netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata;
c) 10% sobre las ventas netas
anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de oro, y
d) 6% sobre las ventas
netas anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin
contenido de cobre, oro y plata.
5.-
Retención del Impuesto
a) De conformidad a lo dispuesto
por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta, las personas que efectúen
compras de minerales a los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a
base de una presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo
34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el
valor neto de venta de los productos mineros.
b) Dicha retención se efectuará
con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente, según sea la transacción de
mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales
dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó,
en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.
Saluda a Ud.,
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