Home | Circulares 2009

CIRCULAR N°14 DEL 17 DE FEBRERO DEL 2009
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE IMPUESTO AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N°20.326.

I.- INTRODUCCIÓN.

1.      En el Diario Oficial de fecha 29 de enero de 2009, se publicó la Ley N°20.326, la cual mediante su artículo 2°, autoriza la devolución anticipada de impuesto, en los términos que indica dicha norma, a aquellos contribuyentes del Impuesto Global Complementario a quienes en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos, y así lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2.      Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a la forma y procedimiento en que se efectuará esta devolución de impuesto anticipada.

II.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El texto del artículo 2° de la Ley N°20.326, que autoriza la devolución anticipada de impuesto es del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario a percibir un anticipo de la devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación se indican:

a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos.

b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso, el monto del anticipo será superior a $ 250.000 por cada contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las disposiciones de este artículo fuese inferior a $ 20.000.

No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:

a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o

b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos tributarios.

Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo, no será compensada por el Tesorero General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.”

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

A) Contribuyentes beneficiados con la devolución anticipada de impuestos.

De conformidad con lo establecido por el artículo 2° de la Ley N°20.326, los contribuyentes beneficiados con la devolución anticipada de impuesto son aquellos contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos

1)      Que sean contribuyentes del Impuesto Global Complementario. Son contribuyentes de dicho impuesto, las personas naturales con residencia o domicilio en Chile, y aquellas personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2)      Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos;

3)      Que así lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

B) Contribuyentes que no tienen derecho a la devolución anticipada de impuesto.

En virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N°20.326, no tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:

a)      Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o

b)      Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos tributarios.

c)      Tampoco tendrán derecho al beneficio los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que la ley establece para acceder al mismo, por ejemplo, los contribuyentes que no hubieren presentado su declaración anual de impuesto el año tributario 2009.

C) Monto del anticipo de impuesto a devolver a los contribuyentes beneficiados.

El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y 2009.

Para efectos de la determinación de dicho monto, las devoluciones se convertirán a UTM, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la UTM de agosto de 2009.

D) Monto máximo hasta el cual procede la devolución del anticipo de impuesto.

El monto máximo a devolver a cada contribuyente  como  anticipo  de  devolución  de impuesto a la renta a  cuenta de la devolución que le corresponde será de $ 250.000.

E) Monto mínimo desde el cual no procede la devolución del anticipo de impuesto.

Si de acuerdo al procedimiento de cálculo del anticipo de la devolución de impuesto, explicado en la letra (C) precedente, resulta un valor inferior a $20.000, no procederá el anticipo.

El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de cálculo del monto del anticipo de impuesto a devolver:

ANTECEDENTES

Devoluciones efectuadas por el Servicio de Tesorerías en los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009:

 

AÑO TRIBUTARIO

DEVOLUCIONES DE IMPUESTO A CONTRIBUYENTE

1er. Caso

2do. Caso

3er. Caso

4to. Caso

5to. Caso

2007

$ 600.000

$ 120.000

$  15.000

$     0 (1)

$    0 (1)

2008

$ 400.000

$ 250.000

$  13.000

$ 600.000   

$    0 (1)

2009

$ 800.000

$ 500.000

$  22.000

$ 900.000

$1.000.000

 

NOTA:

1)      En estos casos el contribuyente puede no haber presentado una declaración de impuesto, o bien, si la presentó, no tuvo devolución de impuesto por estar su declaración calzada o simplemente debió pagar impuesto al Fisco.

 

Valor de la Unidad Tributaria en los meses que se indican: 

MES

Valor UTM

Marzo 2007

$32.271

Marzo 2008

$34.668

Marzo 2009

$37.215*

Agosto 2009

$37.803*

* Dado que a la fecha de estas instrucciones, no se conoce todavía el valor de la UTM correspondiente a los meses de marzo y agosto de 2009, para los efectos del ejemplo, se ha trabajado con valores ficticios, con fines meramente ilustrativos. Para los efectos de determinar el monto del anticipo de devolución que se encuentre autorizado a percibir el contribuyente, deberán utilizarse los valores reales que se publiquen en su oportunidad.

DESARROLLO.

 

 

 

PRIMER CASO

 

 

Año Tributario

Monto nominal de la  devolución

Monto de la UTM de marzo

Monto devolución en UTM

Monto de la UTM agosto 2009

Monto devolución actualizada

2007

$ 600.000

$32.271

18,5925

$37.803

$702.852.

2008

$400.000

$34.668

11,5380

$37.803

$436.171

2009

$800.000

$37.215

21,4967

$37.803

$812.640

Sumatoria de las devoluciones actualizada

$1.951.663

Tercera parte de la suma de las devoluciones

$650.554

50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones

$325.277

Monto de la devolución aplicando límite legal

$250.000

 

 

 

 

 

SEGUNDO  CASO

 

 

Año Tributario

Monto nominal  de la devolución

Monto de la UTM de marzo

Monto devolución en UTM

Monto de la UTM agosto 2009

Monto devolución actualizada

2007

$120.000

$32.271

3,7185

$37.803

$140.570

2008

$250.000

$34.668

7,2113

$37.803

$272.609

2009

$500.000

$37.215

13,4354

$37.803

$507.898

Sumatoria de las devoluciones actualizada

$921.077

Tercera parte de la suma de las devoluciones

$307.026

50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones

$153.513

Monto de la devolución aplicando límite legal

$153.513

 

 

 

 

 

TERCER CASO

 

 

Año Tributario

Monto nominal de la devolución

Monto de la UTM de marzo

Monto devolución en UTM

Monto de la UTM agosto 2009

Monto devolución actualizada

2007

$15.000

$32.271

0,4648

$37.803

$17.571

2008

$13.000

$34.668

0,3750

$37.803

$14.176

2009

$22.000

$37.215

0,5912

$37.803

$22.349

Sumatoria de las devoluciones actualizada

$54.096

Tercera parte de la suma de las devoluciones

$18.032

50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones

$9.016

Monto de la devolución aplicando límite legal

No procede anticipo de devolución

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO CASO

 

 

Año Tributario

Monto nominal de la devolución

Monto de la UTM de marzo

Monto devolución en UTM

Monto de la UTM agosto 2009

Monto devolución actualizada

2007

$0  (1)

$32.271

0

$37.803

$0

2008

$600.000

$34.668

17,3070

$37.803

$654.257

2009

$900.000

$37.215

24,1838

$37.803

$914.220

Sumatoria de las devoluciones actualizada

$1.568.477

Tercera parte de la suma de las devoluciones

$522.826

50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones

$261.413

Monto de la devolución aplicando límite legal

$250.000

 

 

 

 

 

QUINTO CASO

 

 

Año Tributario

Monto nominal de la devolución

Monto de la UTM de marzo

Monto devolución en UTM

Monto de la UTM agosto 2009

Monto devolución actualizada

2007

$0  (1)

$   32.271

0

$37.803

$0

2008

$0  (1)

$   34.668

0

$37.803

$0

2009

$1000.000

$37.215

26,8709

$37.803

$1.015.801

Sumatoria de las devoluciones actualizada

$1.015.801

Tercera parte de la suma de las devoluciones

$338.600

50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones

$169.300

Monto de la devolución aplicando límite legal

$169.300

             

Nota: El monto de la devolución en UTM de la cuarta columna del desarrollo de los ejercicios, deberá ser expresada con 4 decimales. En caso que la operación arroje un resultado con mas de 4 decimales, deberá  aproximarse al diez milésimo superior (4° decimal), toda fracción igual o superior a 5 cien milésimos (5° decimal).

F) Fecha de pago del anticipo de devolución de impuesto.

El monto del anticipo de la devolución de impuesto que el contribuyente estuviere autorizado a percibir, será pagado en el mes de septiembre de 2009, siempre que dicho contribuyente así lo hubiere solicitado por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

G) Declaración del anticipo de la devolución de impuesto.

1.      De acuerdo con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 2 de la Ley N°20.326, los contribuyentes que hayan recibido el anticipo de la devolución de impuesto comentado en las letras anteriores, deberán incluirlo en la declaración de renta que deben presentar en el Año Tributario 2010 durante el mes de Abril, a través del Formulario N° 22. Si por cualquiera circunstancia el contribuyente en el citado año no estuviera obligado a presentar una declaración de renta, de todas maneras deberá presentar el Formulario N° 22 para el sólo efecto de declarar el monto del anticipo recibido, y restituirlo, si fuere procedente.

2.      Para estos efectos, el monto del anticipo deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración.

3.      De conformidad con lo establecido por la Ley N°20.326,  este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta para todos los efectos a que haya lugar.

4.      Consecuentemente, si de la declaración de impuestos resulta que el contribuyente debe reintegrar el anticipo recibido o una parte del mismo, dicha cantidad, al tener el carácter de Impuesto Global Complementario deberá enterarse en arcas fiscales dentro del plazo legal para entregar la declaración de impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En atención que el anticipo ya se ha actualizado para los efectos de su inclusión en la declaración de impuesto, no será necesario aplicar el reajuste del inciso segundo de dicha disposición al monto del anticipo que se deba reintegrar.

5.      Sin embargo, si el pago no se efectúa dentro del plazo legal antes referido, el monto adeudado, en su carácter de impuesto Global Complementario, quedará sujeto a todos los recargos y sanciones dispuestas por los artículos 53 y 97 del Código Tributario, en los mismos términos que afectan a los demás impuestos anuales a la renta, cuando éstos no se pagan oportunamente.

6.      Igualmente, al tener la calidad de impuesto Global Complementario podrá imputarse al mismo cualesquier crédito que pueda ser deducido de dicho tributo personal, ya sea de conformidad con las normas de la Ley de la Renta o en virtud de otros textos legales.

7.      En el Formulario N° 22 correspondiente al Año Tributario 2010 se habilitará una Línea especial para la declaración de dicho anticipo de devolución de impuesto, impartiéndose las instrucciones pertinentes en el Suplemento Tributario del año correspondiente, mediante las cuales se indicará la forma en que deberá devolverse o reintegrarse al Fisco el anticipo, cuando corresponda.

H) Información a los contribuyentes.

1.      Los contribuyentes que accedan al anticipo de devolución, podrán consultar su situación en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos.

2.      Los contribuyentes que, por las razones establecidas en la Ley N°20.326, se vean impedidos de obtener dicho anticipo, podrán consultar su situación en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos.

3.      La Tesorería General de la República, una vez realizados los depósitos o emitidos los cheques correspondientes, entregará al Servicio de Impuestos Internos, la información necesaria para, por el mismo medio, comunicar el resultado de la operación a los contribuyentes y establecer los montos a declarar por concepto de anticipo en el Formulario N° 22 correspondiente al Año Tributario 2010.

4.      Finalmente cabe señalar, que por expresa disposición del artículo 2° de la Ley N°20.326, la obligación de pago del anticipo, no será compensada por el Tesorero General de la república, pero si será objeto de las retenciones judiciales que procedan.

Saluda a Ud., 

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
 

JARB/ACO/GFD

DISTRIBUCIÓN:
AL BOLETÍN
A INTERNET

AL DIARIO OFICIAL EN EXTRACTO