CIRCULAR N°14 DEL 17 DE FEBRERO DEL 2009
1.
En el Diario Oficial de fecha 29 de enero de 2009,
se publicó la Ley N°20.326, la cual mediante su artículo 2°, autoriza la
devolución anticipada de impuesto, en los términos que indica dicha norma, a
aquellos contribuyentes del Impuesto Global Complementario a quienes en el año
tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su
favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos, y así lo
soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009,
en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución.
2.
Mediante la presente Circular se imparten las
instrucciones pertinentes relativas a la forma y procedimiento en que se
efectuará esta devolución de impuesto anticipada. El texto del artículo
2° de la Ley N°20.326, que autoriza la devolución anticipada de impuesto es del
siguiente tenor: “Artículo 2°.-
Autorízase a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario a percibir un
anticipo de la devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles por
el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de septiembre de 2009, con
sujeción a los requisitos que a continuación se indican:
a) Que en el año tributario
2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor
conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos.
b) Que lo soliciten por
medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y
plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la
que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses contados desde la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
El anticipo será por el
equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo
a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga
o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y
2009. Para estos efectos, las devoluciones se convertirán a unidades tributarias
mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año
tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la
unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso, el monto del
anticipo será superior a $ 250.000 por cada contribuyente, ni procederá si la
suma resultante conforme a las disposiciones de este artículo fuese inferior a $
20.000. No tendrán derecho al
anticipo los contribuyentes que: a) Al 31 de julio de 2009 no
hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos,
o b) Se encuentren
denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos
tributarios.
Los contribuyentes que
perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a
la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de
variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha
declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de
Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La obligación de pago del
anticipo a que se refiere este artículo, no será compensada por el Tesorero
General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de
Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.”
De conformidad con lo
establecido por el artículo 2° de la Ley N°20.326, los contribuyentes
beneficiados con la devolución anticipada de impuesto son aquellos
contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos
1)
Que sean contribuyentes del Impuesto Global
Complementario. Son contribuyentes de dicho impuesto, las personas naturales con
residencia o domicilio en Chile, y aquellas personas o patrimonios a que se
refieren los artículos 5, 7 y 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2)
Que en el año tributario 2009 les haya
correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo
establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan
presentado ese año su declaración anual de impuestos;
3)
Que así lo soliciten por medios electrónicos con
anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
En virtud de lo dispuesto
por el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N°20.326, no tendrán derecho al
anticipo los contribuyentes que:
a)
Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o
más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o
b)
Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo
la pena correspondiente por delitos tributarios.
c)
Tampoco tendrán derecho al beneficio los
contribuyentes que no cumplan con los requisitos que la ley establece para
acceder al mismo, por ejemplo, los contribuyentes que no hubieren presentado su
declaración anual de impuesto el año tributario 2009.
El anticipo será por el
equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo
a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga
o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y
2009.
Para efectos de la
determinación de dicho monto, las devoluciones se convertirán a UTM,
considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario
respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la UTM de
agosto de 2009.
El monto máximo a devolver a
cada contribuyente como anticipo de devolución de impuesto a la renta a
cuenta de la devolución que le corresponde será de $ 250.000.
Si de acuerdo al
procedimiento de cálculo del anticipo de la devolución de impuesto, explicado en
la letra (C) precedente, resulta un valor inferior a $20.000, no procederá el
anticipo.
El siguiente ejemplo ilustra
sobre la forma de cálculo del monto del anticipo de impuesto a devolver: Devoluciones efectuadas por
el Servicio de Tesorerías en los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009:
AÑO TRIBUTARIO 1er. Caso 2do. Caso 3er. Caso 4to. Caso 5to. Caso 2007 $ 600.000 $ 120.000 $ 15.000 $ 0 (1) $ 0 (1) 2008 $ 400.000 $ 250.000 $ 13.000 $ 600.000
$ 0 (1) 2009 $ 800.000 $ 500.000 $ 22.000 $ 900.000 $1.000.000
NOTA:
1)
En estos casos el contribuyente puede no haber
presentado una declaración de impuesto, o bien, si la presentó, no tuvo
devolución de impuesto por estar su declaración calzada o simplemente debió
pagar impuesto al Fisco. Valor de la Unidad
Tributaria en los meses que se indican:
Valor UTM Marzo 2007
$32.271 Marzo 2008
$34.668 Marzo 2009
$37.215* Agosto 2009
$37.803* *
Dado que a la fecha de estas instrucciones, no se conoce todavía el valor de la
UTM correspondiente a los meses de marzo y agosto de 2009, para los efectos del
ejemplo, se ha trabajado con valores ficticios, con fines meramente
ilustrativos. Para los efectos de determinar el monto del anticipo de devolución
que se encuentre autorizado a percibir el contribuyente, deberán utilizarse los
valores reales que se publiquen en su oportunidad. Año Tributario Monto nominal de
la devolución Monto de la UTM
de marzo Monto devolución
en UTM Monto de la UTM
agosto 2009 Monto devolución
actualizada
2007
$ 600.000
$32.271
18,5925
$37.803
$702.852.
2008
$400.000
$34.668
11,5380
$37.803
$436.171
2009
$800.000
$37.215
21,4967
$37.803
$812.640 Sumatoria de las
devoluciones actualizada
$1.951.663 Tercera parte de la
suma de las devoluciones
$650.554 50% de la tercera
parte de la suma de las devoluciones
$325.277
Monto de la devolución aplicando límite
legal
$250.000
Año Tributario Monto nominal de
la devolución Monto de la UTM
de marzo Monto devolución
en UTM Monto de la UTM
agosto 2009 Monto devolución
actualizada
2007
$120.000
$32.271
3,7185
$37.803
$140.570
2008
$250.000
$34.668
7,2113
$37.803
$272.609
2009
$500.000
$37.215
13,4354
$37.803
$507.898 Sumatoria de las
devoluciones actualizada
$921.077 Tercera parte de la
suma de las devoluciones
$307.026 50% de la tercera
parte de la suma de las devoluciones
$153.513
Monto de la devolución aplicando límite
legal
$153.513
Año Tributario Monto nominal de
la devolución Monto de la UTM
de marzo Monto devolución
en UTM Monto de la UTM
agosto 2009 Monto devolución
actualizada
2007
$15.000
$32.271
0,4648
$37.803
$17.571
2008
$13.000
$34.668
0,3750
$37.803
$14.176
2009
$22.000
$37.215
0,5912
$37.803
$22.349 Sumatoria de las
devoluciones actualizada
$54.096 Tercera parte de la
suma de las devoluciones
$18.032 50% de la tercera
parte de la suma de las devoluciones
$9.016
Monto de la devolución aplicando límite
legal
No procede anticipo de devolución
Año Tributario Monto nominal de
la devolución Monto de la UTM
de marzo Monto devolución
en UTM Monto de la UTM
agosto 2009 Monto devolución
actualizada
2007
$0 (1)
$32.271
0
$37.803
$0
2008
$600.000
$34.668
17,3070
$37.803
$654.257
2009
$900.000
$37.215
24,1838
$37.803
$914.220 Sumatoria de las
devoluciones actualizada
$1.568.477 Tercera parte de la
suma de las devoluciones
$522.826 50% de la tercera
parte de la suma de las devoluciones
$261.413
Monto de la devolución aplicando límite
legal
$250.000
Año Tributario Monto nominal de
la devolución Monto de la UTM
de marzo Monto devolución
en UTM Monto de la UTM
agosto 2009 Monto devolución
actualizada
2007
$0 (1)
$ 32.271
0
$37.803
$0
2008
$0 (1)
$ 34.668
0
$37.803
$0
2009
$1000.000
$37.215
26,8709
$37.803
$1.015.801 Sumatoria de las
devoluciones actualizada
$1.015.801 Tercera parte de la
suma de las devoluciones
$338.600 50% de la tercera
parte de la suma de las devoluciones
$169.300
Monto de la devolución aplicando límite
legal
$169.300
Nota:
El monto de la devolución en UTM de la cuarta columna del desarrollo de los
ejercicios, deberá ser expresada con 4 decimales. En caso que la operación
arroje un resultado con mas de 4 decimales, deberá aproximarse al diez milésimo
superior (4° decimal), toda fracción igual o superior a 5 cien milésimos (5°
decimal). El monto del anticipo de la
devolución de impuesto que el contribuyente estuviere autorizado a percibir,
será pagado en el mes de septiembre de 2009, siempre que dicho contribuyente así
lo hubiere solicitado por medios electrónicos con anterioridad al 15 de
septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso penúltimo
del artículo 2 de la Ley N°20.326, los contribuyentes que hayan recibido el
anticipo de la devolución de impuesto comentado en las letras anteriores,
deberán incluirlo en la declaración de renta que deben presentar en el Año
Tributario 2010 durante el mes de Abril, a través del Formulario N° 22. Si por
cualquiera circunstancia el contribuyente en el citado año no estuviera obligado
a presentar una declaración de renta, de todas maneras deberá presentar el
Formulario N° 22 para el sólo efecto de declarar el monto del anticipo recibido,
y restituirlo, si fuere procedente.
2.
Para estos efectos, el monto del anticipo deberá
reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el
Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del
anticipo y el mes anterior al de dicha declaración.
3.
De conformidad con lo establecido por la Ley
N°20.326, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de
la Ley sobre Impuesto a la Renta para todos los efectos a que haya lugar.
4.
Consecuentemente, si de la declaración de impuestos
resulta que el contribuyente debe reintegrar el anticipo recibido o una parte
del mismo, dicha cantidad, al tener el carácter de Impuesto Global
Complementario deberá enterarse en arcas fiscales dentro del plazo legal para
entregar la declaración de impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En atención que el
anticipo ya se ha actualizado para los efectos de su inclusión en la declaración
de impuesto, no será necesario aplicar el reajuste del inciso segundo de dicha
disposición al monto del anticipo que se deba reintegrar.
5.
Sin embargo, si el pago no se efectúa dentro del
plazo legal antes referido, el monto adeudado, en su carácter de impuesto Global
Complementario, quedará sujeto a todos los recargos y sanciones dispuestas por
los artículos 53 y 97 del Código Tributario, en los mismos términos que afectan
a los demás impuestos anuales a la renta, cuando éstos no se pagan
oportunamente.
6.
Igualmente, al tener la calidad de impuesto Global
Complementario podrá imputarse al mismo cualesquier crédito que pueda ser
deducido de dicho tributo personal, ya sea de conformidad con las normas de la
Ley de la Renta o en virtud de otros textos legales.
7.
En el Formulario N° 22 correspondiente al Año
Tributario 2010 se habilitará una Línea especial para la declaración de dicho
anticipo de devolución de impuesto, impartiéndose las instrucciones pertinentes
en el Suplemento Tributario del año correspondiente, mediante las cuales se
indicará la forma en que deberá devolverse o reintegrarse al Fisco el anticipo,
cuando corresponda.
1.
Los contribuyentes que accedan al anticipo de
devolución, podrán consultar su situación en el sitio Web del Servicio de
Impuestos Internos.
2.
Los contribuyentes que, por las razones
establecidas en la Ley N°20.326, se vean impedidos de obtener dicho anticipo,
podrán consultar su situación en el sitio Web del Servicio de Impuestos
Internos.
3.
La Tesorería General de la República, una vez
realizados los depósitos o emitidos los cheques correspondientes, entregará al
Servicio de Impuestos Internos, la información necesaria para, por el mismo
medio, comunicar el resultado de la operación a los contribuyentes y establecer
los montos a declarar por concepto de anticipo en el Formulario N° 22
correspondiente al Año Tributario 2010.
4.
Finalmente cabe señalar, que por expresa
disposición del artículo 2° de la Ley N°20.326, la obligación de pago del
anticipo, no será compensada por el Tesorero General de la república, pero si
será objeto de las retenciones judiciales que procedan. Saluda a Ud.,
JARB/ACO/GFD
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