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CIRCULAR N°16 DEL 26 DE FEBRERO DEL 2009
MATERIA : DECRETO SUPREMO N° 1.354, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2008, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO ESTABLECIDO POR LA LETRA F), DEL N° 2, DEL ARTÍCULO 18 BIS, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

I.-      INTRODUCCION.  

a)    El inciso 1° del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18 y los incisos tercero, cuarto y quinto del N° 8 del artículo 17, ambos del mismo texto legal, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N ° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de dicha Ley.  

       Agrega esta norma legal que los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los requisitos que indica la misma disposición durante el tiempo que operen en el país. Entre estos requisitos está, conforme lo dispone el N° 2, del comentado artículo 18 bis, acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las características que dicho número contempla.  

       Para los efectos de la presente Circular , resulta relevante referirse a lo dispuesto en la letra f), del citado N°2, del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de la cual, la calidad de inversionista institucional extranjero puede acreditarse demostrando el cumplimiento por parte del inversionista de las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, ello previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.  

b)   En el Diario Oficial de 29 de Noviembre del año 2008, se publicó el Decreto Supremo N° 1.354, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de la letra f), del N°2, del artículo 18 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo en lo fundamental, las características que deben cumplir los inversionistas institucionales extranjeros no comprendidos en las demás letras de dicho número,  ello para los efectos de acceder a la exención del impuesto a la renta a que se refiere dicha disposición legal.  

       Mediante la presente Circular se da a conocer el texto del Decreto Supremo N° 1.354, del Ministerio de Hacienda, y a la vez, se imparten instrucciones sobre la materia.  

 

II.-     TEXTO DEL DECRETO SUPREMO N° 1.354, DE 2008, DEL MINISTERIO DE HACIENDA.  

Artículo Primero.- Para los efectos de la letra f) del número 2 del referido artículo 18 bis, se entenderá que tienen la calidad de inversionistas institucionales extranjeros los siguientes tipos de inversionistas que cumplan con lo establecido en los números 1, 3, 4  y 5 del mencionado artículo 18 bis y además con los requisitos establecidos en este Reglamento:    

1.  Las compañías de seguros que no mantengan inversiones en valores, emitidos por compañías de seguros, que califiquen para acogerse  a lo dispuesto en el artículo 18 bis, o en valores cuyo precio o resultado dependa  o esté condicionado, en todo o en más de un 25 %, a la variación o evolución del precio de tales valores, siempre que dichas compañías de seguros se encuentren  sometidas en su país de origen a regulación y supervisión por las autoridades reguladoras competentes del giro de seguros, según corresponda,  las que deberán ser parte de IAIS, International Association of Insurance Supervisors,  o de ASSAL, Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina. En el evento que la inversión en Chile se realice a través de una sucursal o agencia de la entidad también domiciliada en el extranjero, ésta también deberá encontrarse sujeta a dicha regulación y supervisión, sea en el país de domicilio de la entidad o en aquel en que la respectiva sucursal o agencia se encuentra domiciliada.  

2.-  Los Estados extranjeros reconocidos por Chile y las divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus reservas internacionales, sea que las inviertan a través de su gobierno, banco central, banco emisor o autoridad monetaria correspondiente.           

3.-  Los Estados extranjeros reconocidos por Chile y las divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus fondos soberanos, sea que los inviertan a través de su gobierno o Fisco, como a través de cuentas, investment authorities, investment agencies, investment corporations u otras entidades o estructuras organizacionales, siempre que su objeto sea proveer recursos financieros para beneficio exclusivo del Estado extranjero o división territorial extranjera respectiva y, además, que a través del respectivo vehículo de inversión no se canalicen también inversiones o recursos distintos de los del fondo soberano.  

4.  Los “endowment funds”, ya sea que inviertan directa o indirectamente a través de sociedades controladas, entendiendo por tales, para estos efectos, a los fondos creados con el objeto de financiar la realización de investigación científica o labores de educación propias del giro de instituciones académicas u otras personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que, en conformidad a sus respectivos estatutos, dicho financiamiento deba realizarse mayoritariamente con cargo a las utilidades que genere la inversión del capital de dichos fondos, de una forma tal que asegure la continuidad de los recursos necesarios para solventar sus fines. Lo dispuesto en este número es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial en la letra c) de su numeral 2.  

Artículo Segundo.-  Para acceder al tratamiento tributario previsto en el artículo 18 bis, los inversionistas institucionales indicados en el artículo anterior, con excepción de los señalados en los números 2 y 3, deberán además cumplir con los siguientes requisitos copulativos durante todo el tiempo que inviertan en el país:  

a)      Tratarse de entidades cuyas inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, representen menos del 30% de su patrimonio.

b)      Tratarse de entidades que no sean propiedad directa o indirecta de residentes en Chile en más del 10% de su capital o del derecho a las utilidades;

c)      Tratarse de entidades que no se encuentren constituidas o domiciliadas en países o territorios catalogados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos en el Decreto Supremo No. 628, de 2003,  del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores. En el evento que quien invierta sea una sucursal o agencia del inversionista institucional, este requisito deberá ser cumplido tanto por la entidad como por dicha sucursal o agencia.  

Con todo, los inversionistas institucionales indicados en el artículo anterior sólo podrán acceder al tratamiento tributario previsto en el artículo 18 bis respecto de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas, excluyéndose por tanto  las inversiones efectuadas  por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero. Este requisito deberá acreditarse mediante declaración jurada efectuada por el representante legal de la entidad, o la agencia o sucursal en su caso, en idioma español o inglés, y remitida al Servicio de Impuestos Internos junto con los antecedentes referidos en el número 5 del artículo 18 bis. A opción del inversionista, dicha declaración podrá señalar que éste actuará por cuenta propia y como beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo el tiempo que invierta en Chile, o bien que podrá invertir en Chile tanto en beneficio y cuenta  propia como en beneficio o por cuenta de terceros. En caso de optar por la segunda alternativa, el representante legal deberá también declarar que la entidad, agencia o sucursal, se compromete a identificar previamente y por escrito, al agente intermediario, cada operación en que actúe  en beneficio y por cuenta propia, además de comprometerse a establecer a través de medios fehacientes la información necesaria para garantizar la veracidad de dicha identificación. El agente intermediario estará obligado a custodiar dichas comunicaciones escritas durante un plazo de 5 años.”

 

III.-    INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

1.-  Tipos de inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere la letra f) del N° 2.- del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto Supremo N° 1.354, de 2008, del Ministerio de Hacienda, para los efectos de lo dispuesto en la letra f), del N° 2, del artículo 18 bis,  de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entenderá que tienen la calidad de inversionistas institucionales extranjeros los siguientes tipos de inversionistas:

a.-  Las compañías de seguros, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

1)   Debe tratarse de compañías de seguros que no mantengan inversiones en valores emitidos por compañías de seguros, que califiquen para acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o en valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en más de un 25 %, a la variación o evolución del precio de tales valores. Para estos efectos, se entenderá que la respectiva compañía de seguros mantiene inversiones en valores cuyo precio o resultado depende o está condicionado en más de un 25% a la variación o evolución del precio de valores que califiquen para acogerse a lo dispuesto por el artículo 18 bis, cuando ha celebrado, por ejemplo, contratos o instrumentos derivados cuyo valor depende del valor que tengan a su vez acciones, bonos u otros títulos de deuda que cumplan los requisitos que el citado artículo 18 bis contempla para la aplicación del beneficio, es decir, cuando tales títulos tengan el carácter de bienes o activos subyacentes de tales contratos o instrumentos derivados.  

Conforme a lo anterior, resulta evidente que estas compañías de seguros no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 bis cuando mantengan valores que si bien cumplen con los demás requisitos que dicha disposición establece, fueron emitidos por compañías de seguros locales. Lo mismo sucederá cuando mantengan valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en más de un 25 %, a la variación o evolución del precio de tales valores conforme a lo señalado en el párrafo precedente.  

El requisito a que se refiere este número deberá cumplirse durante todo el tiempo en que estos inversionistas operen en el país, ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  

El requisito analizado en este acápite se deberá acreditar mediante declaración jurada simple suscrita por el representante, debidamente autorizado, del Inversionista Institucional.  

2)  Que se trate de compañías de seguros sometidas en su país de origen a regulación y supervisión por las autoridades reguladoras competentes del giro de seguros. Del mismo modo, conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los inversionistas institucionales extranjeros que se acojan a sus disposiciones, deberán cumplir con este requisito durante todo el tiempo que operen en el país.   

3)  Por otro lado, las autoridades reguladoras señaladas en el número anterior, deberán formar parte de IAIS, esto es, de la International Association of Insusurance Supervisors, o de la ASSAL, Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina.  

Al igual que en los números anteriores, el requisito a que se refiere este número deberá cumplirse durante todo el tiempo en que estos inversionistas operen en el país, ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 bis. 

4)   Los requisitos indicados en los dos números anteriores se deberán acreditar    mediante certificado emitido por la entidad reguladora correspondiente,  extendido en idioma inglés o castellano. Si el certificado se extiende en otro idioma que los señalados, deberá contarse con una traducción oficial del mismo al castellano. En dicho certificado se deberá indicar a lo menos lo siguiente: a) Que el inversionista institucional está sometido a regulación y supervisión de la entidad reguladora en su país de origen,  y fecha desde la cual está sujeto a esta supervisión,  y, b) Que la misma entidad reguladora forma parte de una de las Asociaciones a que se refiere el número 3) precedente y fecha desde la cual forma parte de ella.  

5)  En el evento que la inversión efectuada en Chile por las compañías de seguros a que se refiere esta letra, se realice a través de una de sus sucursales o agencias establecidas en el extranjero, éstas deberán encontrarse, asimismo, sujetas a la misma regulación y supervisión antes señalada, sea en el país de domicilio de la entidad matriz o en aquel en que la respectiva sucursal o agencia se encuentra establecida. En este caso, también se aplicará,  en lo pertinente,  lo dispuesto en los números anteriores.  

b.-  Los Estados Extranjeros, reconocidos por Chile y divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios, reconocidos por Chile.  

El N° 2, del Artículo Primero, del Decreto Supremo 1.354 materia de análisis, contempla en este caso, dos tipos de inversionistas institucionales extranjeros:  

1)      Estados extranjeros, reconocidos por Chile, y

2)      Divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios, también reconocidos por Chile.  

Estos inversionistas institucionales podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la inversión de sus reservas internacionales, sea que las inviertan a través de su gobierno, banco central, banco emisor o autoridad monetaria correspondiente.  

Mediante declaración jurada simple suscrita por un representante del inversionista institucional extranjero, u otra persona debidamente autorizada, se deberá acreditar que las inversiones efectuadas provienen de reservas internacionales, y que dicha inversión se efectúa a través del respectivo gobierno, banco central, banco emisor o autoridad monetaria correspondiente.  

c.-  El N° 3, del indicado artículo Primero del Decreto Supremo N° 1.354, materia de análisis, considera los mismos inversionistas institucionales referidos en la letra b) anterior, esto es, los Estados Extranjeros reconocidos por Chile y divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados Federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile.  

En este caso, sin embargo, estos inversionistas institucionales podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la inversión de sus fondos soberanos, sea que los inviertan a través de su gobierno o Fisco, como a través de cuentas, investment authorities, investment agencies,  investment corporations u otras entidades o estructuras organizacionales.

Además, se establece que el objeto de estas inversiones debe ser el de proveer recursos financieros para beneficio exclusivo del Estado Extranjero o división territorial extranjera respectiva y, además, que a través del respectivo vehículo de inversión no se canalicen también inversiones o recursos distintos de los del fondo soberano.  

Lo antes señalado se deberá acreditar mediante declaración jurada simple suscrita por un representante del inversionista institucional extranjero o por otra persona debidamente autorizada.  De esta forma,  en esta declaración se deberá indicar lo siguiente: i)  Que las inversiones efectuadas provienen de fondos soberanos del Estado respectivo; ii)  Que dichas inversiones se efectúan a través de su gobierno o Fisco, cuentas, investment authorities, investment agencies, investment corporations u otras entidades o estructuras organizacionales; iii) Que el objeto de estas inversiones es el de proveer recursos financieros para beneficio exclusivo del Estado extranjero o división territorial extranjera respectiva y, iv)  Que a través del respectivo vehículo de inversión no se canalizan inversiones o recursos distintos de los del fondo soberano.  

d.-  Por último, en el N° 4, del Artículo Primero de este Decreto Supremo, califica como inversionistas institucionales extranjeros, a los “endowment funds”.  

1)  Para estos efectos, se entiende por “endowment funds” a los fondos creados con el objeto de financiar la realización de investigación científica o labores de educación propias del giro de instituciones académicas u otras personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que, en conformidad a sus respectivos estatutos, dicho financiamiento deba realizarse mayoritariamente con cargo a las utilidades que genere la inversión del capital de dichos fondos, de una forma tal que asegure la continuidad de los recursos necesarios para solventar sus fines.   

De lo anterior se desprende que para ser considerado como “endowment fund”, el inversionista debe cumplir con los siguientes requisitos:  

i)  Que el objeto de la creación del fondo sea financiar la realización de investigación científica o labores de educación propias del giro de instituciones académicas u otras personas jurídicas sin fines de lucro, y

ii)  Que en conformidad a sus respectivos estatutos, dicho financiamiento deba realizarse mayoritariamente con cargo a las utilidades que genere la inversión del capital del fondo, de una forma tal que asegure la continuidad de los recursos necesarios para solventar sus fines.  

Lo anterior implica que los estatutos o reglamentos deben establecer como objeto del respectivo fondo desde su creación, el financiamiento de la investigación científica o de labores de educación propias del giro de instituciones académicas u otras personas jurídicas sin fines de lucro, señalando además que dicho financiamiento debe  realizarse mayoritariamente con cargo a las utilidades que genere la inversión del capital del fondo, en términos tales que dicha inversión asegure la continuidad de los recursos necesarios para solventar sus fines, esto es, el financiamiento de determinadas actividades científicas o educativas. Así, el financiamiento de las labores científicas o educativas señaladas debe provenir mayoritariamente de las utilidades que genere el capital del fondo, pudiendo provenir también de otras fuentes, siempre que no constituya el aporte mayoritario del indicado financiamiento.    

Para estos efectos, se entenderá que dicho financiamiento proviene mayoritariamente de las utilidades que genere la inversión del capital del fondo, cuando tales recursos constituyan más del 50% del financiamiento anual de las actividades científicas o educativas objeto del fondo. Lo antes señalado se deberá acreditar mediante declaración jurada simple suscrita por el representante del Inversionista Institucional u otra persona debidamente autorizada.  

2)  En cuanto a la forma de realizar las inversiones, el Reglamento analizado establece que los “endowment funds” podrán invertir sus recursos directa o indirectamente, a través de sociedades controladas.  

Para los efectos de esta disposición, se entenderá por sociedades controladas aquellas personas jurídicas, cualquiera sea su especie o tipo social, que tengan respecto del “endowment funds”, la calidad de filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la Ley N º 18.046. Dicha calidad deberá existir, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tanto a la fecha de efectuar la inversión en los instrumentos a que se refiere esta disposición legal, como a la fecha de la enajenación respectiva.   

Las circunstancias antes anotadas se deberán acreditar mediante declaración jurada simple suscrita por el representante del inversionista institucional extranjero u otra persona debidamente autorizada. En dicha declaración deberá constar lo siguiente: i) La calidad de filial o coligada de la sociedad controlada; ii) Fecha desde la cual existe dicha calidad.  

Se transcriben a continuación las normas legales pertinentes de la Ley N ° 18.046, sobre Sociedades Anónimas,  donde se definen las sociedades filiales y coligadas:  

Art. 86.  Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.  

La sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor.  

Art. 87. Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.  La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pueda participar en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que éste ejerza.  

3)  Finaliza el N° 4.-, del Artículo Primero, del Decreto Supremo N° 1.354, de 2008, del Ministerio de Hacienda, indicando que lo establecido en este número es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial en la letra c) de su numeral 2.  

Esta disposición indica que los citados “endowment funds” deberán además cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo 18 bis y, especialmente, con el requisito indicado en la letra c) del N° 2 de dicho artículo, esto es, que se trate de un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile.  

El cumplimiento de los requisitos antes indicados se deberá acreditar mediante la  declaración jurada simple a que se refiere esta letra d), señalando en ella que: i) El fondo no posee inversiones en Chile  que representen el 30% o más del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, y que, ii) No más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile.  

2.-  Condiciones y requisitos que deben cumplir los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere el Decreto Supremo N° 1.354, de 2008, del Ministerio de Hacienda.  

Sin perjuicio de los requisitos antes indicados, cada tipo de inversionista institucional extranjero a que se ha hecho referencia, deberá cumplir además con lo siguiente.  

a)  Condiciones generales. Según lo prevé el inciso 1°, del Artículo Primero, del Decreto Supremo N° 1.354 materia de análisis, los inversionistas institucionales extranjeros indicados en su N° 1 deben cumplir con los requisitos generales a que se refieren los números 1, 3, 4 y 5 del  artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,  a los cuales este Servicio se ha referido mediante las circulares N° 47 de 19.07.2001 y N° 86 de 30.11.2001.     

b)  Condiciones especiales. Además, los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere el Artículo Primero del comentado Decreto Supremo, con excepción de los indicados en los números 2 y 3 (Estados extranjeros y divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios, todos ellos reconocidos por Chile), deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos adicionales:  

1.- Tratarse de entidades cuyas inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, representen menos del 30% de su patrimonio.  

2.-  Tratarse de entidades que no sean de propiedad directa o indirecta de residentes en Chile en más del 10% de su capital o del derecho a las utilidades;     

3.- Tratarse de entidades que no se encuentren constituidas o domiciliadas en países o territorios catalogados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos en el Decreto Supremo N° 628, de 2003, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores. En el evento que quien invierta sea una sucursal o agencia del inversionista institucional, este requisito deberá ser cumplido tanto por la entidad matriz como por dicha sucursal o agencia.  

3.-   Forma de efectuar las inversiones. 

1)  Los inversionistas institucionales a que se refiere el Artículo Primero del Decreto Supremo comentado, sólo podrán acceder al tratamiento tributario previsto en el artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas. De esta forma, se excluyen las inversiones efectuadas  por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero.    

El Reglamento establece que las inversiones que efectúen los inversionistas institucionales a que se refiere, deben cumplir dos requisitos copulativos: a) En primer lugar,  dichas inversiones deben efectuarse por cuenta del propio inversionista  y, b) El beneficiario efectivo debe ser el mismo inversionista. Para estos efectos, el requisito establecido en la letra b) precedente implica que los ingresos obtenidos de las inversiones que se efectúen, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,  deben pasar a formar parte, en dominio, del patrimonio del respectivo inversionista institucional,  o en su caso, de sus sucursales o agencias, y no del patrimonio de terceros sean o no relacionados.  

2) Los requisitos indicados en el número anterior deberán acreditarse mediante declaración jurada efectuada por el representante legal del inversionista, en idioma español o inglés, y remitida al Servicio de Impuestos Internos junto con los antecedentes referidos en el N° 5 del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A opción del inversionista, la declaración jurada referida en el párrafo anterior podrá señalar  que éste actuará por cuenta propia y como beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo el tiempo que invierta en Chile, o bien, que podrá invertir en Chile tanto en beneficio y cuenta propia como en beneficio o por cuenta de terceros. En caso de optar por la segunda alternativa, el representante legal deberá también declarar que el inversionista se compromete a identificar previamente y por escrito, al agente intermediario, cada operación en que actúe en beneficio y por cuenta propia, además de comprometerse a establecer a través de medios fehacientes la información necesaria para garantizar la veracidad de dicha identificación. El agente intermediario estará obligado a custodiar dichas comunicaciones escritas durante un plazo de 5 años, las que podrán ser requeridas por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.  

El contenido de esta Declaración y la forma y plazo para presentarla serán establecidos por Resolución de este Servicio.  

3)  Cabe tener presente que la Resolución N ° 56 de 21 de diciembre de 2001 , de este Servicio,  estableció los requisitos que debe cumplir la declaración jurada contemplada en el N° 5 del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que debe presentar el agente intermediario para efectos de acoger a los inversionistas institucionales extranjeros a la exención de impuestos por el mayor valor que obtengan en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o en bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, transados en bolsa u otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros.  

4.-  Declaraciones Juradas y Certificado.  

Las declaraciones juradas simples y certificado a que se refiere el N° 1 anterior, de este Capítulo III, deberán ser conservadas por el agente intermediario designado por el Inversionista Institucional,   como respaldo de los antecedentes informados en la declaración jurada a que se refiere el N° 5 del Artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dichos documentos  deberán ser puestos a disposición de este Servicio por el señalado agente intermediario,  cuando ello sea solicitado,  en ejercicio de actividades fiscalizadoras.    

IV.-    Vigencia de la presente Circular.  

La presente Circular rige a contar de fecha de publicación del Decreto Supremo N° 1.354, de 2008, del Ministerio de Hacienda, esto es, desde el 29 de noviembre de 2008 .

 

Saluda a Ud.,  

 

 

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR  

 

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