CIRCULAR N°16 DEL 26 DE FEBRERO DEL 2009
I.-
INTRODUCCION. a)
El inciso 1° del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta establece que el mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo
18 y los incisos tercero, cuarto y quinto del N° 8 del artículo 17, ambos del
mismo texto legal, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros,
tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de
acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u
otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el
Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país,
realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de Agrega esta norma legal
que los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir
con los requisitos que indica la misma disposición durante el tiempo que operen
en el país. Entre estos requisitos está, conforme lo dispone el N° 2, del
comentado artículo 18 bis, acreditar su calidad de inversionista institucional
extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las características que dicho
número contempla. Para los efectos de b)
En el Diario
Oficial de 29 de Noviembre del año 2008, se publicó el Decreto Supremo N°
1.354, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de la letra f), del
N°2, del artículo 18 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo
en lo fundamental, las características que deben cumplir los inversionistas
institucionales extranjeros no comprendidos en las demás letras de dicho número,
ello para los efectos de acceder a la exención del impuesto a la renta a que se
refiere dicha disposición legal. Mediante II.- TEXTO DEL
DECRETO SUPREMO N° 1.354, DE 2008, DEL MINISTERIO DE HACIENDA. “Artículo Primero.- Para los efectos de la letra f)
del número 2 del referido artículo 18 bis, se entenderá que tienen la calidad
de inversionistas institucionales extranjeros los siguientes tipos de
inversionistas que cumplan con lo establecido en los números 1, 3, 4 y 5
del mencionado artículo 18 bis y además con los requisitos establecidos en
este Reglamento: 1. Las compañías de seguros que no mantengan
inversiones en valores, emitidos por compañías de seguros, que califiquen para
acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 bis, o en valores cuyo precio o
resultado dependa o esté condicionado, en todo o en más de un 25 %, a la
variación o evolución del precio de tales valores, siempre que dichas compañías
de seguros se encuentren sometidas en su país de origen a regulación y
supervisión por las autoridades reguladoras competentes del giro de seguros,
según corresponda, las que deberán ser parte de IAIS, International
Association of Insurance Supervisors, o de ASSAL, Asociación de
Supervisores de Seguros de América Latina. En el evento que la inversión en
Chile se realice a través de una sucursal o agencia de la entidad también
domiciliada en el extranjero, ésta también deberá encontrarse sujeta a dicha
regulación y supervisión, sea en el país de domicilio de la entidad o en
aquel en que la respectiva sucursal o agencia se encuentra domiciliada. 2.- Los Estados extranjeros reconocidos por Chile y las
divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias
legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios
reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus reservas
internacionales, sea que las inviertan a través de su gobierno, banco central,
banco emisor o autoridad monetaria correspondiente.
3.- Los Estados extranjeros reconocidos por Chile y las
divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias
legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios
reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus fondos soberanos,
sea que los inviertan a través de su gobierno o Fisco, como a través de
cuentas, investment authorities, investment agencies, investment corporations u
otras entidades o estructuras organizacionales, siempre que su objeto sea
proveer recursos financieros para beneficio exclusivo del Estado extranjero o
división territorial extranjera respectiva y, además, que a través del
respectivo vehículo de inversión no se canalicen también inversiones o
recursos distintos de los del fondo soberano. 4. Los “endowment funds”, ya sea que inviertan
directa o indirectamente a través de sociedades controladas, entendiendo por
tales, para estos efectos, a los fondos creados con el objeto de financiar la
realización de investigación científica o labores de educación propias del
giro de instituciones académicas u otras personas jurídicas sin fines de
lucro, siempre que, en conformidad a sus respectivos estatutos, dicho
financiamiento deba realizarse mayoritariamente con cargo a las utilidades que
genere la inversión del capital de dichos fondos, de una forma tal que asegure
la continuidad de los recursos necesarios para solventar sus fines. Lo dispuesto
en este número es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial en la letra c) de su
numeral 2. Artículo Segundo.- Para acceder al tratamiento
tributario previsto en el artículo 18 bis, los inversionistas institucionales
indicados en el artículo anterior, con excepción de los señalados en los números
2 y 3, deberán además cumplir con los siguientes requisitos copulativos
durante todo el tiempo que inviertan en el país: a) Tratarse de entidades cuyas
inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean
representativos de valores nacionales, representen menos del 30% de su
patrimonio. b) Tratarse de entidades que no
sean propiedad directa o indirecta de residentes en Chile en más del 10% de su
capital o del derecho a las utilidades; c) Tratarse de entidades que no
se encuentren constituidas o domiciliadas en países o territorios catalogados
como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos en el
Decreto Supremo No. 628, de 2003, del Ministerio de Hacienda y sus
modificaciones posteriores. En el evento que quien invierta sea una sucursal o
agencia del inversionista institucional, este requisito deberá ser cumplido
tanto por la entidad como por dicha sucursal o agencia. Con todo, los inversionistas institucionales indicados en el
artículo anterior sólo podrán acceder al tratamiento tributario previsto en
el artículo 18 bis respecto de las inversiones que efectúen actuando por
cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas,
excluyéndose por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de
terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero. Este requisito deberá
acreditarse mediante declaración jurada efectuada por el representante legal de
la entidad, o la agencia o sucursal en su caso, en idioma español o inglés, y
remitida al Servicio de Impuestos Internos junto con los antecedentes referidos
en el número 5 del artículo 18 bis. A opción del inversionista, dicha
declaración podrá señalar que éste actuará por cuenta propia y como
beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo el tiempo que
invierta en Chile, o bien que podrá invertir en Chile tanto en beneficio y
cuenta propia como en beneficio o por cuenta de terceros. En caso de optar
por la segunda alternativa, el representante legal deberá también declarar que
la entidad, agencia o sucursal, se compromete a identificar previamente y por
escrito, al agente intermediario, cada operación en que actúe en
beneficio y por cuenta propia, además de comprometerse a establecer a través
de medios fehacientes la información necesaria para garantizar la veracidad de
dicha identificación. El agente intermediario estará obligado a custodiar
dichas comunicaciones escritas durante un plazo de 5 años.” III.- INSTRUCCIONES SOBRE
LA MATERIA. 1.- Tipos de inversionistas institucionales
extranjeros a que se refiere la letra f) del N° 2.- del artículo 18 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto
Supremo N° 1.354, de 2008, del Ministerio de Hacienda, para los efectos de lo
dispuesto en la letra f), del N° 2, del artículo 18 bis, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se entenderá que tienen la calidad de inversionistas
institucionales extranjeros los siguientes tipos de inversionistas: a.- Las compañías de seguros, que cumplan los
siguientes requisitos copulativos: 1) Debe tratarse
de compañías de seguros que no mantengan inversiones en valores emitidos por
compañías de seguros, que califiquen para acogerse a lo dispuesto en el artículo
18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o en valores cuyo precio o resultado
dependa o esté condicionado, en todo o en más de un 25 %, a la variación o
evolución del precio de tales valores. Para estos efectos, se entenderá que la
respectiva compañía de seguros mantiene inversiones en valores cuyo precio o
resultado depende o está condicionado en más de un 25% a la variación o
evolución del precio de valores que califiquen para acogerse a lo dispuesto por
el artículo 18 bis, cuando ha celebrado, por ejemplo, contratos o instrumentos
derivados cuyo valor depende del valor que tengan a su vez acciones, bonos u
otros títulos de deuda que cumplan los requisitos que el citado artículo 18
bis contempla para la aplicación del beneficio, es decir, cuando tales títulos
tengan el carácter de bienes o activos subyacentes de tales contratos o
instrumentos derivados. Conforme a lo anterior, resulta evidente que estas compañías
de seguros no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 bis cuando
mantengan valores que si bien cumplen con los demás requisitos que dicha
disposición establece, fueron emitidos por compañías de seguros locales. Lo
mismo sucederá cuando mantengan valores cuyo precio o resultado dependa o esté
condicionado, en todo o en más de un 25 %, a la variación o evolución del
precio de tales valores conforme a lo señalado en el párrafo precedente. El requisito a que se refiere este número deberá cumplirse
durante todo el tiempo en que estos inversionistas operen en el país, ello de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 bis, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. El requisito analizado en este acápite se deberá acreditar
mediante declaración jurada simple suscrita por el representante, debidamente
autorizado, del Inversionista Institucional. 2) Que se trate de compañías de seguros sometidas en
su país de origen a regulación y supervisión por las autoridades reguladoras
competentes del giro de seguros. Del mismo modo, conforme a lo dispuesto por el
inciso 1° del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
inversionistas institucionales extranjeros que se acojan a sus disposiciones,
deberán cumplir con este requisito durante todo el tiempo que operen en el país.
3) Por otro lado, las autoridades reguladoras señaladas
en el número anterior, deberán formar parte de IAIS, esto es, de Al igual que en los números anteriores, el requisito a que
se refiere este número deberá cumplirse durante todo el tiempo en que estos
inversionistas operen en el país, ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 18 bis. 4) Los requisitos indicados en los dos números
anteriores se deberán acreditar mediante certificado emitido
por la entidad reguladora correspondiente, extendido en idioma inglés o
castellano. Si el certificado se extiende en otro idioma que los señalados,
deberá contarse con una traducción oficial del mismo al castellano. En dicho
certificado se deberá indicar a lo menos lo siguiente: a) Que el inversionista
institucional está sometido a regulación y supervisión de la entidad
reguladora en su país de origen, y fecha desde la cual está sujeto a
esta supervisión, y, b) Que la misma entidad reguladora forma parte de
una de las Asociaciones a que se refiere el número 3) precedente y fecha desde
la cual forma parte de ella. 5) En el evento que la inversión efectuada en Chile
por las compañías de seguros a que se refiere esta letra, se realice a través
de una de sus sucursales o agencias establecidas en el extranjero, éstas deberán
encontrarse, asimismo, sujetas a la misma regulación y supervisión antes señalada,
sea en el país de domicilio de la entidad matriz o en aquel en que la
respectiva sucursal o agencia se encuentra establecida. En este caso, también
se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los números
anteriores. b.- Los Estados Extranjeros, reconocidos por
Chile y divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias
legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios,
reconocidos por Chile. El N° 2, del Artículo Primero, del Decreto Supremo 1.354
materia de análisis, contempla en este caso, dos tipos de inversionistas
institucionales extranjeros: 1)
Estados extranjeros, reconocidos por Chile, y 2)
Divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias
legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios,
también reconocidos por Chile. Estos inversionistas institucionales podrán acogerse a lo
dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación
con la inversión de sus reservas internacionales, sea que las inviertan a través
de su gobierno, banco central, banco emisor o autoridad monetaria
correspondiente. Mediante declaración jurada simple suscrita por un
representante del inversionista institucional extranjero, u otra persona
debidamente autorizada, se deberá acreditar que las inversiones efectuadas
provienen de reservas internacionales, y que dicha inversión se efectúa a través
del respectivo gobierno, banco central, banco emisor o autoridad monetaria
correspondiente. c.- El N° 3, del indicado artículo Primero del
Decreto Supremo N° 1.354, materia de análisis, considera los mismos
inversionistas institucionales referidos en la letra b) anterior, esto es, los
Estados Extranjeros reconocidos por Chile y divisiones territoriales y políticas
con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados Federados u
otros Estados no unitarios reconocidos por Chile. En este caso, sin embargo, estos inversionistas
institucionales podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en relación con la inversión de sus fondos
soberanos, sea que los inviertan a través de su gobierno o Fisco, como a través
de cuentas, investment authorities, investment agencies, investment
corporations u otras entidades o estructuras organizacionales. Además, se establece que el objeto de estas inversiones debe
ser el de proveer recursos financieros para beneficio exclusivo del Estado
Extranjero o división territorial extranjera respectiva y, además, que a través
del respectivo vehículo de inversión no se canalicen también inversiones o
recursos distintos de los del fondo soberano. Lo antes señalado se deberá acreditar mediante declaración
jurada simple suscrita por un representante del inversionista institucional
extranjero o por otra persona debidamente autorizada. De esta forma,
en esta declaración se deberá indicar lo siguiente: i) Que las
inversiones efectuadas provienen de fondos soberanos del Estado respectivo; ii)
Que dichas inversiones se efectúan a través de su gobierno o Fisco, cuentas,
investment authorities, investment agencies, investment corporations u otras
entidades o estructuras organizacionales; iii) Que el objeto de estas
inversiones es el de proveer recursos financieros para beneficio exclusivo del
Estado extranjero o división territorial extranjera respectiva y, iv) Que
a través del respectivo vehículo de inversión no se canalizan inversiones o
recursos distintos de los del fondo soberano. d.- Por último, en el N° 4, del Artículo
Primero de este Decreto Supremo, califica como inversionistas institucionales
extranjeros, a los “endowment funds”. 1) Para estos efectos, se entiende por “endowment
funds” a los fondos creados con el objeto de financiar la realización de
investigación científica o labores de educación propias del giro de
instituciones académicas u otras personas jurídicas sin fines de lucro,
siempre que, en conformidad a sus respectivos estatutos, dicho financiamiento
deba realizarse mayoritariamente con cargo a las utilidades que genere la
inversión del capital de dichos fondos, de una forma tal que asegure la
continuidad de los recursos necesarios para solventar sus fines. De lo anterior se desprende que para ser considerado como
“endowment fund”, el inversionista debe cumplir con los siguientes
requisitos: i) Que el objeto de la creación del fondo sea
financiar la realización de investigación científica o labores de educación
propias del giro de instituciones académicas u otras personas jurídicas sin
fines de lucro, y ii) Que en conformidad a sus respectivos estatutos,
dicho financiamiento deba realizarse mayoritariamente con cargo a las utilidades
que genere la inversión del capital del fondo, de una forma tal que asegure la
continuidad de los recursos necesarios para solventar sus fines. Lo anterior implica que los estatutos o reglamentos deben
establecer como objeto del respectivo fondo desde su creación, el
financiamiento de la investigación científica o de labores de educación
propias del giro de instituciones académicas u otras personas jurídicas sin
fines de lucro, señalando además que dicho financiamiento debe
realizarse mayoritariamente con cargo a las utilidades que genere la inversión
del capital del fondo, en términos tales que dicha inversión asegure la
continuidad de los recursos necesarios para solventar sus fines, esto es, el
financiamiento de determinadas actividades científicas o educativas. Así, el
financiamiento de las labores científicas o educativas señaladas debe provenir
mayoritariamente de las utilidades que genere el capital del fondo, pudiendo
provenir también de otras fuentes, siempre que no constituya el aporte
mayoritario del indicado financiamiento. Para estos efectos, se entenderá que dicho financiamiento
proviene mayoritariamente de las utilidades que genere la inversión del capital
del fondo, cuando tales recursos constituyan más del 50% del financiamiento
anual de las actividades científicas o educativas objeto del fondo. Lo antes señalado
se deberá acreditar mediante declaración jurada simple suscrita por el
representante del Inversionista Institucional u otra persona debidamente
autorizada. 2) En cuanto a la forma de realizar las inversiones, el
Reglamento analizado establece que los “endowment funds” podrán invertir
sus recursos directa o indirectamente, a través de sociedades controladas. Para los efectos de esta disposición, se entenderá por
sociedades controladas aquellas personas jurídicas, cualquiera sea su especie o
tipo social, que tengan respecto del “endowment funds”, la calidad de
filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en Las circunstancias antes anotadas se deberán acreditar
mediante declaración jurada simple suscrita por el representante del
inversionista institucional extranjero u otra persona debidamente autorizada. En
dicha declaración deberá constar lo siguiente: i) La calidad de filial o
coligada de la sociedad controlada; ii) Fecha desde la cual existe dicha
calidad. Se transcriben a continuación las normas legales pertinentes
de Art.
86. Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz,
aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona
natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital,
si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer
elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores. La
sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta tenga
el poder para dirigir u orientar la administración del gestor. Art.
87. Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que
se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra
persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del
capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o
designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de
la administración de 3) Finaliza el N° 4.-, del Artículo Primero, del
Decreto Supremo N° 1.354, de 2008, del Ministerio de Hacienda, indicando que lo
establecido en este número es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial en
la letra c) de su numeral 2. Esta disposición indica que los citados “endowment
funds” deberán además cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del
referido artículo 18 bis y, especialmente, con el requisito indicado en la
letra c) del N° 2 de dicho artículo, esto es, que se trate de un fondo que
tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario
del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean
representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más
del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad
de residentes en Chile. El cumplimiento de los requisitos antes indicados se deberá
acreditar mediante la declaración jurada simple a que se refiere esta
letra d), señalando en ella que: i) El fondo no posee inversiones en Chile
que representen el 30% o más del valor accionario del mismo, incluyendo títulos
emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, y que,
ii) No más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente
de propiedad de residentes en Chile. 2.- Condiciones y requisitos que deben cumplir
los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere el Decreto
Supremo N° 1.354, de 2008, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de los requisitos antes indicados, cada tipo de
inversionista institucional extranjero a que se ha hecho referencia, deberá
cumplir además con lo siguiente. a) Condiciones generales. Según lo prevé el
inciso 1°, del Artículo Primero, del Decreto Supremo N° 1.354 materia de análisis,
los inversionistas institucionales extranjeros indicados en su N° 1 deben
cumplir con los requisitos generales a que se refieren los números 1, 3, 4 y 5
del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los
cuales este Servicio se ha referido mediante las circulares N° 47 de b) Condiciones especiales. Además, los
inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere el Artículo Primero
del comentado Decreto Supremo, con excepción de los indicados en los números 2
y 3 (Estados extranjeros y divisiones territoriales y políticas con autonomía
y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no
unitarios, todos ellos reconocidos por Chile), deberán cumplir con los
siguientes requisitos copulativos adicionales: 1.- Tratarse de entidades cuyas inversiones en Chile,
incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de
valores nacionales, representen menos del 30% de su patrimonio. 2.- Tratarse de entidades que no sean de propiedad
directa o indirecta de residentes en Chile en más del 10% de su capital o del
derecho a las utilidades; 3.- Tratarse de entidades que no se encuentren constituidas o
domiciliadas en países o territorios catalogados como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos en el Decreto Supremo N° 628, de 2003, del
Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores. En el evento que quien
invierta sea una sucursal o agencia del inversionista institucional, este
requisito deberá ser cumplido tanto por la entidad matriz como por dicha
sucursal o agencia. 3.- Forma de efectuar las inversiones.
1) Los inversionistas institucionales a que se refiere
el Artículo Primero del Decreto Supremo comentado, sólo podrán acceder al
tratamiento tributario previsto en el artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, respecto de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia
y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas. De esta forma, se
excluyen las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en que el
beneficiario efectivo sea un tercero. El Reglamento establece que las inversiones que efectúen los
inversionistas institucionales a que se refiere, deben cumplir dos requisitos
copulativos: a) En primer lugar, dichas inversiones deben efectuarse por
cuenta del propio inversionista y, b) El beneficiario efectivo debe ser el
mismo inversionista. Para estos efectos, el requisito establecido en la letra b)
precedente implica que los ingresos obtenidos de las inversiones que se efectúen,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, deben pasar a formar parte, en dominio, del patrimonio del
respectivo inversionista institucional, o en su caso, de sus sucursales o
agencias, y no del patrimonio de terceros sean o no relacionados. 2) Los requisitos indicados en el número anterior deberán
acreditarse mediante declaración jurada efectuada por el representante legal
del inversionista, en idioma español o inglés, y remitida al Servicio de
Impuestos Internos junto con los antecedentes referidos en el N° 5 del artículo
18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A opción del inversionista, la declaración jurada referida
en el párrafo anterior podrá señalar que éste actuará por cuenta
propia y como beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo
el tiempo que invierta en Chile, o bien, que podrá invertir en Chile tanto en
beneficio y cuenta propia como en beneficio o por cuenta de terceros. En caso de
optar por la segunda alternativa, el representante legal deberá también
declarar que el inversionista se compromete a identificar previamente y por
escrito, al agente intermediario, cada operación en que actúe en beneficio y
por cuenta propia, además de comprometerse a establecer a través de medios
fehacientes la información necesaria para garantizar la veracidad de dicha
identificación. El agente intermediario estará obligado a custodiar dichas
comunicaciones escritas durante un plazo de 5 años, las que podrán ser
requeridas por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización. El contenido de esta Declaración y la forma y plazo para
presentarla serán establecidos por Resolución de este Servicio. 3) Cabe tener presente que 4.- Declaraciones Juradas y Certificado. Las declaraciones juradas simples y certificado a que se
refiere el N° 1 anterior, de este Capítulo III, deberán ser conservadas por
el agente intermediario designado por el Inversionista Institucional,
como respaldo de los antecedentes informados en la declaración jurada a que se
refiere el N° 5 del Artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a IV.- Vigencia de Saluda a Ud., RICARDO ESCOBAR CALDERON JARB/ACO/RHA |