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CIRCULAR N°26 DEL 30 DE ABRIL DEL 2009
MATERIA : MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.709 SOBRE RÉGIMEN DE ZONA FRANCA DE LA COMUNA DE TOCOPILLA, POR LA LEY N° 20.333 DE 04.02.2009

I.-      INTRODUCCION. 

Con fecha 4 de Febrero de 2009 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.333,  cuyo artículo único establece lo siguiente: 

Artículo único.-  Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.709,  que establece un régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II Región,  la palabra “ocho” por “doce”. 

Mediante la presente Circular se da a conocer el texto actualizado del Artículo 1° de la citada Ley N° 19.709,  con la modificación antes señalada, y se imparten instrucciones sobre la materia. 

 

II.-     TEXTO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.709.
 

Artículo 1°. A contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley y por un período de veinticinco años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para la comuna de Tocopilla, de la Provincia del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta.

Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley, las empresas industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que tengan por único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior.  

Se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su elaboración.

El Intendente, mediante resolución fundada, certificará el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos segundo y tercero dentro del plazo de treinta días, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos donde deberán instalarse las empresas a que se refiere el inciso segundo. Si transcurrido este tiempo, el Intendente no emite el referido certificado, se entenderá aprobada la correspondiente solicitud; esta circunstancia deberá acreditarse a través de un Notario Público.

Con el mérito del certificado se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de esta ley y, en consecuencia, las personas jurídicas acogidas a su normativa, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.

A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.

Los certificados a que se refiere el inciso quinto caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de su emisión, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo certificado podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las disposiciones de esta ley.

En caso de no cumplirse los requisitos exigidos por la ley para la instalación de la empresa, el Intendente informará de esta circunstancia al interesado mediante resolución fundada, quien tendrá un plazo de treinta días para resolver las impugnaciones formuladas.

Presentada nuevamente la solicitud del interesado con las correcciones exigidas, el Intendente deberá emitir el certificado correspondiente dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalados en el inciso cuarto.” 

III.-       INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA: 

a) Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.709, que estableció un régimen preferencial aduanero y tributario por un plazo de veinticinco años contados desde el 1° de Enero del 2002, para la Comuna de Tocopilla, de la Provincia del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes por medio de las Circulares N° 48, de 25 de Julio del 2001, en lo relacionado con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y N° 25, de 20 de Marzo del 2002, en lo relacionado con los impuestos contenidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974 y al impuesto contemplado en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, a través de las cuales expresó que en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.709, las empresas que se benefician con las franquicias son las industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo (sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas, etc) - excluidas las empresas individuales o unipersonales -, que tengan por único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, dentro del lapso de cinco años contados desde la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada (31.01.2001), esto es, hasta el 01.02.2006, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la comuna de Tocopilla. 

b) En el Diario Oficial de 21.01.2006, se publicó la Ley N° 20.093, la que a través de su             artículo 3°, reemplazó en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.709, la expresión        “cinco” por la palabra “ocho”.

 

c) Posteriormente, la Ley N° 20.333, publicada en el Diario Oficial de 04.02.2009, que se comenta por medio de la presente Circular, por medio de su Artículo único, sustituyó en el inciso segundo del Artículo 1° de la Ley N° 19.709, la palabra “ocho” por “doce”.

 

d) En consideración a que las dos leyes modificatorias indicadas, sólo se limitaron a extender el plazo a que se refiere el inciso segundo del Artículo 1° de la Ley N° 19.709, la primera de cinco a ocho años y la segunda de ocho a doce años, cabe expresar que las instrucciones impartidas por medio de las Circulares indicadas, se encuentran plenamente vigentes, con la sola excepción del plazo a que se refiere el inciso segundo del Artículo 1° de la referida Ley N° 19.709.

IV.-      VIGENCIA

Las modificaciones incorporadas por las Leyes antes señaladas han tenido como único propósito ampliar el plazo establecido originalmente en la Ley N° 19.709, para que las empresas que ella indica, puedan instalarse en la Comuna de Tocopilla y puedan gozar de los beneficios que la misma dispone. Es decir, las ampliaciones de plazo ya señaladas sólo pretenden hacer extensivo este beneficio a industrias que no se habían o no se han instalado en la zona, por lo que sólo procede expresar, que el plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.709,  y sobre el cual se instruyó por medio de las Circulares N°s. 48/2001 y 25/2002, vence el 01.02.2013.

 

Saluda a Ud., 

 

                                                                                              RICARDO ESCOBAR CALDERON
                                                                                                                 DIRECTOR


JARB/ACO/CCP/RHA

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