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CIRCULAR N°33 DEL 29 DE MAYO DEL 2009
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN EX. N° 67, DEL 11 DE MAYO DEL 2009, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DEL TITULO II Y DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

I.      INTRODUCCION. 

El 15 de mayo de 2009 se publicó en el Diario Oficial, la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, por la cual este Servicio estableció nuevas normas para la devolución del Impuesto del Título II y del artículo 42 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios que consagra el Artículo 4° de la Ley N° 18.841,  publicada en el Diario Oficial de 20 de Octubre de 1989. 

Con la dictación de esta nueva normativa, el Servicio tuvo por finalidad, junto con cautelar el interés fiscal, actualizar el procedimiento de devolución contemplado en la Resolución Ex. N° 6.428, de 06 de diciembre de 1993, que regulaba dicha materia, de modo de hacerlo más eficaz y simplificado para los beneficiarios de dicha franquicia; a saber, las personas naturales sin domicilio ni residencia en el país que adquieran bienes o mercancías en la denominada Zona Franca de Extensión a que se refiere el D.F.L. N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

 

II.      INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

La presente Circular tiene por objeto analizar las normas establecidas por este Servicio en la citada Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009.
 

a)      Requisitos de Incorporación y de Timbraje de la Factura Turista 

En conformidad con lo dispuesto en el Resolutivo 3° de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, que establece los requisitos de incorporación al procedimiento de Devolución del IVA Turista, los vendedores de mercancías que deseen incorporarse a dicho sistema, deben presentar una solicitud de inscripción en el registro especial que, para dichos efectos llevará este Servicio, en la Unidad correspondiente a su domicilio, utilizando para ello el formulario 2117, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 

a)    Ser contribuyente cuya actividad sea la transferencia de bienes corporales muebles y se encuentre afecto a los impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974.

b)    Poseer casa matriz y/o sucursal en la Zona Franca de Extensión de la Región Arica y Parinacota.

c)    Presentar los Formularios 29, de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, por Internet, a contar del mes en que se efectúe la inscripción solicitada y mientras dure su inscripción en el sistema.

d)    Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, esto es, no encontrarse moroso en el pago de sus impuestos y no registrar observaciones negativas relativas al cumplimiento de sus obligaciones accesorias, al momento de solicitar la inscripción. 

Previo a la incorporación en el registro referido, la Unidad o Dirección Regional correspondiente llevará a cabo una verificación de actividad y domicilio del peticionario.

En caso que la casa matriz del peticionario se encuentre fuera de la Zona Franca de Extensión de la Región Arica y Parinacota, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, deberá proceder de la siguiente manera: 

-    Solicitar, mediante oficio, al Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, que practique la verificación de actividades establecida en los párrafos anteriores, adjuntando la solicitud de incorporación presentada por el contribuyente. Los resultados de dichas verificaciones deberán ser comunicados – al solicitante- mediante idéntica vía.

-   Hecho lo anterior, en caso de que el peticionario cumpla con todos y cada uno de los requisitos de incorporación al Procedimiento de Devolución IVA Turista, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de su domicilio, deberá informar al Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Arica y Parinacota el resultado de la solicitud  respectiva, con la finalidad de que aquel autorice la inscripción en el Registro Especial de Factura Turista. 

Los contribuyentes que fueron autorizados para emitir “Facturas a Turistas” bajo la vigencia de la Resolución Ex. N° 6.428, de 06 de diciembre de 1993, podrán continuar emitiendo las facturas timbradas hasta agotar stock, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el párrafo cuarto letra B de la presente Circular.  

El Director Regional o Jefe del Departamento de Fiscalización, en su caso, podrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción antes mencionada, cuando los vendedores de mercancías, por hecho o culpa suya, dejen de cumplir los requisitos de incorporación al procedimiento de devolución del IVA Turista a que se refiere la presente letra. 

b)      El formato de la Factura Turista. 

Conforme al Resolutivo 5° de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, la “Factura Turista”, junto con emitirse en cuadruplicado (debiendo entregar al comprador el triplicado y cuadruplicado) debe cumplir -además de las menciones generales establecidas en el Decreto Ley N° 825, de 1974, su reglamento y las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio- los siguientes requisitos o formalidades que se transcriben a continuación:

“El vendedor de las mercancías deberá emitir al turista una factura, la que se denominará “Factura Turista”, en cuadruplicado, debiendo entregar al comprador la copia triplicada y cuadruplicada. Dicho documento deberá cumplir además de las menciones generales que se establecen según el Decreto Ley N° 825, de 1974, su reglamento y las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio, las que a continuación se señalan:

a)   La Factura Turista deberá ser emitida sólo en las sucursales o casas matrices que se encuentren en Zona Franca de Extensión de la Región Arica y Parinacota.

b)    Emitirse con numeración correlativa única distinta a la de las facturas sujetas al régimen general.

c)    Registrar el nombre y firma del turista, nacionalidad, país donde tenga su domicilio y residencia, ciudad, calle, número; lugar de ingreso y fecha, y número del documento de identificación otorgado al comprador para ingresar al país, debiendo el vendedor exigir la exhibición de estos documentos.

d)   Incluir un recuadro, de uso exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas (Aduanas) en el que se deberá dejar constancia, mediante firma y timbre del funcionario responsable, del hecho de haberse efectuado la exportación y su fecha y el reconocimiento físico de la mercancía.

e)    Señalar en forma impresa, en la parte inferior derecha las expresiones "TOTALES", "IVA y Art. 42 (Devolución Turista)" y "Monto Total", una bajo la otra.

f)     Los ejemplares llevarán impresa la leyenda que indique su destino en el vértice inferior derecho del documento y en dirección horizontal, como sigue:
 

ORIGINAL : SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

DUPLICADO : COMERCIANTE ARCHIVO

TRIPLICADO : SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

CUADRUPLICADO : TURISTA

g)   La factura corresponderá al diseño que se acompaña como anexo a la presente Resolución y que se considera parte integrante de ella, así como las instrucciones que deberán, a lo menos, transcribirse al reverso del cuadruplicado de la factura.

h)    La factura deberá incluir una línea con la frase “Monto a devolver:” donde se expresará en palabras legibles el monto a devolver del recuadro "IVA y Art. 42 (Devolución Turista)”

i)     La factura deberá incluir al menos en el triplicado y el cuadruplicado un recuadro, en el cual se consigne la firma y fecha de la solicitud de devolución. El recuadro antes señalado deberá incluir en su pie la leyenda “En virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 18.841, declaro bajo juramento que los impuestos soportados por adquisiciones de las mercancías que adjunto son fiel reflejo de la realidad y que transporto conmigo al momento de solicitar la devolución de los impuestos.”.” 

Las exigencias hechas en la letra c) transcrita, acerca de la “fecha” y “número  de documento de identificación otorgado al comprador para ingresar al país”, corresponden a la fecha que figura en la “Tarjeta de Turismo” a que se refiere el Decreto Ley N° 1.094, de 1975, o a la que figura en el “Comprobante Control Ingreso” y, al número de pasaporte o número del respectivo documento de identificación del turista, respectivamente. 

En lo que respecta al diseño de la Factura Turista, cuyo formato obligatorio se establece en la letra g) transcrita se precisa que, en forma excepcional, podrán utilizarse las antiguas “Facturas a Turista” autorizadas bajo la vigencia de la Resolución Ex. N° 6.428, de 06 de diciembre de 1993, y sus posteriores modificaciones, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los siguientes requisitos: 

a)    Indicar, bajo el cuadro  de detalle, en palabras y en términos inteligibles, el monto de devolución solicitado en el cuadro “IVA y Art. 42 (Devolución a Turista)”.

b)    Tachar el campo denominado “USO EXCLUSIVO DE CAJA. DEVOLUCIÓN EN DOLARES US$”.

c)   Entregar, al comprador, el triplicado y cuadruplicado de los ejemplares, guardando el  duplicado y original, quedando este último como copia para el Servicio. 

Una vez que se emitan la totalidad de las facturas aludidas en el párrafo anterior, los nuevos folios de timbraje que sean autorizados serán consecutivos a los anteriores, bajo el nuevo formato de “Factura Turista” establecido por la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, en comento.  Por ello, para efectos del timbraje de dichos documentos, el contribuyente deberá anotar en el Formulario N° 3230 de “Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros”, en su parte correspondiente, el  código 109 e indicar que corresponde a la “factura turista”. 

c)      Obligaciones generales que debe cumplir los contribuyentes emisores de Facturas Turistas. 

Para efectos de lo prevenido en la presente Circular, los contribuyentes que hayan sido autorizados a emitir Facturas Turista al amparo de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, deberán cumplir, sin perjuicio de otras obligaciones tributarias establecidas en el Decreto Ley N° 825, de 1974, su reglamento y las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio, con  las siguientes obligaciones generales:  

a)    La factura deberá ser emitida sólo a personas naturales sin domicilio ni residencia en el país.

b)    Para realizar el trámite de timbraje de las facturas, el contribuyente deberá acogerse al procedimiento normal de timbraje de documentos tributarios ante el Servicio. Las características, requisitos y divisionales de los documentos presentados a timbraje, se regirán por las instrucciones impartidas en esta Circular y en la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009.

c)    La copia original y duplicado de la factura deben ser conservados durante un periodo no inferior a 6 años, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58° del D.L. N° 825, de 1974.

d)    Los productos que se consumen en el país no darán derecho a devolución, para los efectos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.841, publicada en el Diario Oficial de 20 de Octubre de 1989. Para dichos productos debe emitirse boletas conforme a las reglas generales.

e)    Los trámites para dar aviso de pérdida o de destrucción de documentos se regirá por las normas legales respectivas y las instrucciones impartidas por este Servicio.

f)    Las Facturas Turistas, para dar derecho a devolución, no podrán contener omisiones, enmendaduras, alteraciones, raspaduras o borrones de ninguna especie.

g)   Se prohíbe cualquiera modificación o alteración de las facturas emitidas, mediante Notas de Crédito o Débito; debiendo el vendedor, según el caso, proceder a la emisión de una nueva factura en los términos previstos en la Letra H de la presente Circular.

h)    El turista tendrá 90 días de plazo para solicitar la devolución del impuesto en línea, en el Paso de Chacalluta. Transcurrido dicho plazo, la devolución deberá regirse por lo dispuesto por en el Resolutivo 10° de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009.  

d)      Retiro y Exclusión del Sistema de Emisión de Facturas Turistas. 

El contribuyente que voluntariamente desee retirarse del sistema de emisión de Facturas Turistas, deberá dar aviso de su retiro a la Dirección Regional o Unidad del SII correspondiente a su domicilio. Si, conforme al Resolutivo 11° de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, el Director Regional hace uso de la facultad de excluir a contribuyentes -autorizados al tenor del Resolutivo número 4° de la misma resolución-  que hubieren empleado cualquier medio encaminado al aprovechamiento indebido del sistema, deberá dictar una resolución fundada en dicho sentido, la cual será notificada conforme a las reglas generales.  

El contribuyente, en ambos casos, deberá concurrir a la Dirección Regional o Unidad correspondiente a su domicilio, a fin de proceder a la inutilización de las facturas timbradas y sin uso.

El retiro o exclusión de un contribuyente del Sistema de Emisión de Facturas Turistas, deberá ser informada al Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, mediante oficio dirigido al efecto, practicada la notificación de la resolución respectiva. 

e)      Plazo y Procedimiento de Devolución del Impuesto Recargado en la Factura Turista 

Conforme al resolutivo 10° de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, el turista tendrá 90 días de plazo a contar del día de la emisión de la Factura Turista para el solicitar el cobro de la devolución en el Paso Fronterizo Chacalluta. 

Presentada la solicitud dentro del plazo referido, esta se tramitará conforme al siguiente procedimiento: 

a)    El Turista para recuperar el impuesto soportado deberá entregar en la oficina habilitada por el Servicio Nacional de Aduanas, el Triplicado y Cuadruplicado de las Facturas Turistas de cuyo impuesto solicita devolución.

b)    El Servicio Nacional de Aduanas visará la exportación (salida) de las mercancías asociadas a cada factura.

c)   Conjuntamente con lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas verificará la exacta correspondencia entre las mercancías transportadas y las detalladas en las Facturas Turistas, debiendo dejar constancia (mediante firma y timbre del funcionario responsable) del hecho de haberse efectuado la exportación, su fecha y el reconocimiento físico de la mercancía.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo primero, el turista que desee recuperar el impuesto recargado en sus adquisiciones, deberá presentar la respectiva solicitud de devolución, vía petición administrativa, Formulario 2117, la cual se tramitará en la Dirección Regional de Arica y Parinacota, siendo sometida a revisión fiscalizadora, conforme al procedimiento general que rige este tipo de solicitudes. 

f)      Cálculo del monto de la devolución de la factura turista. 

El Resolutivo 1° de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, establece que la solicitud de devolución del Impuesto del Título II y del Artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tiene como límite máximo diario, por peticionario, el equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado en una operación bruta de hasta US$2.000.- FOB (monto máximo de exportación de mercancías sin emitir DUS), ya sea se contenga en una o varias facturas. Dicho resolutivo exige, además, que el total de cada Factura Turista emitida, y por la cual se solicita la devolución del impuesto correspondiente, debe ser mayor o igual a una Unidad Tributaria Mensual (UTM), a la fecha de su emisión.

El límite máximo referido en el párrafo anterior, debe calcularse en función del dólar observado al día de la presentación de la solicitud  de devolución, según lo publicado por el Banco Central en forma periódica, para los efectos de lo dispuesto en el Decreto Supremo de Hacienda N° 309, de 1990. 

El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de cálculo del monto del impuesto a devolver. 

Un turista se presenta en el paso fronterizo de Chacalluta, teniendo aquél día el dólar observado  un valor de $612,43, con una UTM del mes de enero de $37.614.- La UTM del mes anterior fue de $37.652.-

Como parte de su solicitud de devolución presenta tres facturas:

a)    La Factura N°1 fue emitida el mismo mes de enero, por un neto de $1.000.000.- con un IVA (19%) recargado de $190.000.-, con un total bruto de $1.190.000.-

b)    La Factura N°2 fue emitida el mes anterior (diciembre) , por un neto de $700.000, con un IVA recargado de $133.000.-, con un total bruto de $833.000.- y,

c)    La Factura N° 3 fue emitida el mes anterior (diciembre), por un neto de $20.000.-, con un IVA recargado de $3.800.-, con un total bruto de $23.800.- 

El siguiente cuadro presenta un resumen del estado de cada factura, con indicación de su devolución: 

Factura

Total Factura

Total Factura en Dólares

UTM asociada a la emisión

Monto a devolver informado en Factura

Observación/Estado

Factura N°1

1.190.000

1943,1

37.614

190.000

Corresponde devolución

Factura N°2

833.000

1360,2

37.652

133.000

Corresponde devolución

Factura N°3

23.800

38,9

37.652

3.800

No corresponde devolución, Menor a la UTM del mes de emisión

TOTAL

 2.046.800

 3342,2

 

 326.800

 

 

Monto máximo a devolver

2.000 x 612,43 x (0,19/(1,19))= 195.610

Solución: El contribuyente sólo tiene derecho a solicitar la devolución del impuesto recargado en dos de las tres facturas presentadas, con un tope máximo de $ 195.610.- el día de la solicitud. 

Los turistas que no cumplan los requisitos establecidos en el Resolutivo N°1 de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, o que cumpliéndolos, deseen tramitar más de una solicitud de devolución por día u obtener una devolución que supere el monto máximo diario señalado en la parte final del párrafo primero del mismo resolutivo, podrán solicitar la correspondiente devolución mediante petición administrativa que deberá ser presentada ante la Dirección Regional correspondiente, la cual se tramitará conforme al procedimiento que establece la Resolución Ex. N° 2301, de 07 de Octubre de 1986. 

g)     Facturas Turistas que no dan Derecho a Devolución 

Conforme al Resolutivo 8° de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009, no darán derecho a la devolución aquellas Facturas Turistas, que presenten cualquier tipo de omisiones, alteraciones, raspaduras, borrones, enmendaduras, o que presenten inconsistencias entre los datos en ellas contenidos y los que figuren en las Bases de Datos del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se perderá el beneficio referido en todos aquellos casos en que la factura no guarde exacta correspondencia o relación con la descripción, cantidad o valorización de los productos que exporta por el paso correspondiente y cuando dichos documentos tributarios no cumplan los requisitos legales y reglamentarios. 

Asimismo, no darán derecho a devolución, las notas de débito y notas de crédito emitidas por contribuyentes que hagan referencia a la modificación de Facturas Turistas anteriormente emitidas. Los contribuyentes, para efectos de proceder a la anulación y corrección de este tipo de facturas, deberán dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en la letra siguiente de la presente Circular. 

h)      Obligaciones del Emisor de la Factura Turista en caso que se deje sin efecto la venta de Mercaderías Compradas. 

En caso que se produzca la devolución, total o parcial, de las mercaderías compradas y que da cuenta la respectiva Factura Turista, como consecuencia de haberse dejado sin efecto la venta de las mismas, en los términos previstos en el Resolutivo 7° de la Resolución Ex. Nº 67, de 11 de mayo de 2009,  el vendedor deberá cumplir las siguientes obligaciones: 

a)    Recuperar todos los ejemplares (original y copias) de las facturas emitidas, y consignar en forma clara y legible en el anverso de cada uno de ellos, la expresión “SIN DERECHO A DEVOLUCIÓN”, debiendo archivarlos conjuntamente con las copias que mantenía en su poder.  

b)    Emitir la nota de crédito correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del D. L. 825, de 1974. 

c)    En caso de que la devolución sea parcial, junto con dar cumplimiento a lo previsto en las letras anteriores, deberá emitir una nueva factura en la que se detallen las mercaderías y el valor de las especies que no son objeto de devolución. 

Todo lo anterior, sin perjuicio  de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Decreto Ley N° 825, de 1974, su reglamento y las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio.  

III.      VIGENCIA DE ESTA CIRCULAR  

La presente Circular deroga la Circular N° 62, de 28 de diciembre de 1993, y comenzará a regir a partir del día de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.  

Saluda a Ud., 

 

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR (S)
 

IBC/RPA/HSS/CPG 

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