CIRCULAR N°44 DEL 30 DE JULIO DEL 2009
I)
INTRODUCCIÓN
Por
la presente Circular se establece un procedimiento de Reconsideración
Administrativa, como etapa previa al reclamo de avalúo fiscal correspondiente al
proceso de reavalúo de los bienes raíces agrícolas.
Este nuevo procedimiento se adecua a los principios de transparencia
administrativa, eficacia, eficiencia y oportunidad establecidos en la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, como asimismo a los lineamientos contenidos en la Ley N° 19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los
Organismos de la Administración del Estado, en lo que resultan aplicables.
II)
GENERALIDADES
1)
ANTECEDENTES NORMATIVOS
En consideración a lo
dispuesto en el número 5 de la letra B del artículo 6° del D.L. N° 830 sobre
Código Tributario, le corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción
de su territorio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo,
los vicios y errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o
giros de impuestos.
A su vez, los
artículos 1°, 10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, y el artículo 10 de la Ley N°
18.575, disponen como un derecho de los contribuyentes, en forma previa a la
presentación jurisdiccional, impugnar los actos administrativos ante el mismo
órgano de que hubiere emanado el acto respectivo, sin perjuicio de las acciones
jurisdiccionales a que haya lugar.
Por su parte, mediante
la Resolución Exenta N° 109, de 28 de julio de 2009, se autorizó a los
Directores Regionales a delegar en los Jefes de los Departamentos Regionales de
Avaluaciones la facultad de resolver solicitudes de reconsideración
administrativa presentadas por los contribuyentes a través del Formulario N°
2827. A su vez, los Directores Regionales fueron autorizados para delegar en
los Jefes de Grupos del área Avaluaciones y en los Jefes de Grupos encargados de
los convenios de cooperación entre el Servicio de Impuestos Internos y las
municipalidades, en sus respectivas jurisdicciones, la función de resolver
solicitudes presentadas por los contribuyentes a través de los formularios N°
2827 “Solicitud de Reconsideración Administrativa Reavalúo de Bienes Raíces
Agrícolas” (F2827).
2)
ANTECEDENTES GENERALES
Aquellos
contribuyentes que se consideren perjudicados por el avalúo fijado en un proceso
de reavalúo de bienes raíces agrícolas, conforme a lo dispuesto en la Ley N°
17.235, podrán recurrir ante el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones,
presentando una reconsideración administrativa a través del formulario N° 2827
(F2827) y solicitar que éste, en su calidad de autoridad administrativa, se
pronuncie al respecto.
La existencia de esta
etapa de reconsideración administrativa previa, tiene como objetivo principal
hacer más eficiente y expedito el proceso de revisión de los avalúos de bienes
raíces, de manera que los contribuyentes obtengan una rápida solución sin
restringir el derecho a reclamación, en caso que la petición no sea acogida en
esta instancia.
3)
SUJETO DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DEL AVALÚO FIJADO EN EL
REAVALÚO AGRÍCOLA
Los
contribuyentes y las municipalidades respectivas, que consideren que existen
errores en la determinación del nuevo avalúo fijado en el reavalúo, podrán
presentar una solicitud de reconsideración administrativa, en conformidad a las
normas legales citadas precedentemente y a las instrucciones que se imparten en
la presente circular.
4)
COMPARECENCIA ANTE EL SERVICIO
En
las impugnaciones que se deduzcan, el contribuyente podrá actuar por sí, a
través de su representante legal o de un mandatario.
Quien acuda personalmente a presentar el F2827 deberá identificarse exhibiendo
su cédula de identidad; o si no la tuviere, presentando su cédula RUT (Artículos
4 y 10 bis del DFL. N° 3, de 1969, sobre Reglamento del Rol Único Tributario).
Siempre que el
contribuyente o su representante firme el formulario, pero no acuda
personalmente a entregarlo, quien se apersone deberá exhibir o acompañar una
fotocopia de la Cédula de Identidad del contribuyente o su representante, o de
la Cédula RUT, en su caso. Para una atención más expedita, la firma estampada en
el formulario respectivo deberá estar autorizada por un Notario u otro Ministro
de Fe.
Si la comparecencia se
efectúa por intermedio de un representante o mandatario, éste deberá adjuntar el
título en que consta su representación o mandato, acompañándose este documento
como antecedente en el expediente.
Podrá también acompañarse sólo una copia del título, en
cuyo caso el funcionario que lo reciba deberá certificar que el documento
corresponde a una copia fiel del original exhibido al momento de presentar la
solicitud. Para tal efecto, deberá registrar en este documento su nombre, RUT y
firma.
Si el representante no acompaña o exhibe el título de su
representación o mandato al presentar el formulario, se le otorgará un plazo de
5 días hábiles para acompañarlo, bajo apercibimiento de tener por no presentada
la solicitud de reconsideración administrativa.
El
mandato para presentar la solicitud de reconsideración administrativa puede
constituirse por declaración escrita del mandante suscrita ante Notario, Oficial
del Registro Civil o Ministro de Fe del Servicio de Impuestos Internos.
La persona que actúa
ante el Servicio como representante o mandatario del contribuyente, se entenderá
autorizada para ser notificada a nombre de éste, mientras no haya constancia de
la extinción del título de la representación, mediante aviso por escrito dado
por los interesados en la oficina del Servicio que corresponda.
En las gestiones
administrativas y reclamos que se tramiten ante este Servicio de acuerdo al
procedimiento instruido por la presente Circular, no será necesario el
patrocinio de abogado.
III)
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIONES DE AVALÚOS EN PROCESOS DE
REAVALÚOS
1)
OBTENCIÓN DEL FORMULARIO F2827
El F2827, cuyo modelo
consta en el anexo adjunto a la presente Circular, puede ser obtenido, para su
impresión y llenado, en la Oficina Virtual del SII en Internet,
www.sii.cl, en los Departamentos de Avaluaciones de las Direcciones
Regionales y en cualquier oficina del SII.
2)
LUGAR DE PRESENTACIÓN
La presentación del F2827 debe efectuarse en horas de atención a público, en el
Departamento Regional de Avaluaciones o en la Unidad del Servicio que tenga
jurisdicción sobre el predio objeto de la presentación. Además, con el objeto de
facilitar el acceso de los contribuyentes a esta instancia administrativa,
también podrá ser presentado en la Unidad del Servicio que posea jurisdicción en
la comuna en que se encuentra el domicilio del interesado, la que una vez que
verifique los antecedentes aportados, deberá remitir el formulario a la Oficina
de Avaluaciones que tenga jurisdicción sobre el predio, en un plazo no superior
a dos días hábiles contados desde la fecha de recepción.
La
presentación del formulario y antecedentes deben efectuarse en las oficinas
señaladas anteriormente, por lo cual no procede que se envíen por correo, ni aún
cuando se emplee carta certificada, u otros medios tales como fax, e-mail, etc.
El
F2827 deberá entregarse en original y copia o fotocopia, la que será devuelta al
interesado debidamente timbrada y fechada.
3)
PLAZO DE PRESENTACIÓN
La
presentación de la
solicitud a que se refiere este procedimiento puede ser deducida por el
interesado en cualquier tiempo. No obstante, se debe tener presente que el plazo
para reclamar en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, esto es:
“dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles
de avalúo,” transcurre en forma ininterrumpida, y por tanto, cumplido éste se
extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional.
4)
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTACIÓN
La
Reconsideración Administrativa podrá fundarse en cualquier vicio o error
manifiesto en que, a juicio del contribuyente o municipalidad, se haya incurrido
en la determinación del avalúo de un predio.
Para los efectos de
este procedimiento, se entenderá por vicio o error manifiesto todo aquel que sea
ostensible, evidente, claro, detectable a la sola lectura del documento en que
conste el acto administrativo impugnado o de su comparación con los antecedentes
que le sirvan o le deban servir de necesario fundamento.
Se considerarán vicios
o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo en
que se incurrió en ellos, entre otros, los siguientes:
a)
Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones;
b)
Aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno y/o construcciones;
c) Errores de transcripción, de copia o de
cálculo;
d) Inclusión errónea del mayor valor adquirido por
los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares;
En el reverso del
F2827 se indican antecedentes que pueden avalar la solicitud, como por ejemplo,
planos, estudios agrológicos, etc.
5)
TRAMITACIÓN
Si luego de analizados los
antecedentes, corresponde acoger la solicitud efectuada por el contribuyente, la
resolución administrativa que se dicte al efecto se notificará al contribuyente
conjuntamente con el informe técnico señalado en el punto 7 de la presente Circular.
En los casos en que se
rechace todo o parte de lo solicitado por el contribuyente, y proceda la
reclamación, la resolución administrativa deberá contener la indicación del
plazo que resta al contribuyente para deducir reclamo en sede jurisdiccional.
Por su parte, de
acuerdo al principio contenido en el artículo 54 de la Ley N° 19.880,
interpuesta la solicitud de reconsideración administrativa, el transcurso del
plazo del artículo 149 del Código Tributario se paralizará y volverá a contarse
desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se declare
inadmisible u opere el silencio administrativo en los términos a que se refiere
el numeral siguiente.
De
esta forma, a contar de las 00,00 horas del día siguiente al de la notificación
de la resolución que deniegue total o parcialmente o declare inadmisible la
solicitud de reconsideración administrativa, se reanuda el transcurso del plazo
para reclamar. En razón de ello, el contribuyente deberá tener especial cuidado
en el cómputo de dicho plazo, principalmente cuando la solicitud de
reconsideración se interponga en los últimos días de éste.
Así
por
ejemplo, en el caso en que la fecha de término de la exhibición de los roles de
avalúo fuera el 30 de agosto, el plazo para presentar la reclamación en
conformidad al artículo 149 del Código Tributario, vencería el último día del
mes siguiente, es decir, el día 30 de septiembre del mismo año. En esta
situación, si el contribuyente presentara la solicitud de reconsideración
administrativa el día 28 de septiembre, el plazo para reclamar ante el órgano
jurisdiccional, se paraliza hasta la resolución de dicha solicitud, de acuerdo a
lo anteriormente expuesto, pero una vez que se reanuda restarían dos días para
interponer el reclamo.
Por su parte, si
durante la tramitación del procedimiento administrativo el interesado deduce un
reclamo en los términos del artículo
149 del Código Tributario, la Oficina de
Avaluaciones que conoce de la reconsideración administrativa deberá inhibirse de
inmediato de continuar con la tramitación del mismo, dictando una providencia
declarándose incompetente y disponiendo el archivo de los antecedentes. Esta
providencia será notificada al interesado por carta certificada.
6)
SILENCIO ADMINISTRATIVO
De acuerdo a lo
establecido por el artículo 65 de la Ley N° 19.880, en este procedimiento
procede el silencio administrativo en su efecto negativo, es decir, transcurrido
el plazo para su resolución, la solicitud se entenderá denegada. Lo anterior,
toda vez que se trata de una solicitud que afecta el patrimonio fiscal. En estos
casos, cuando la solicitud o actuación no se ha resuelto o ejecutado dentro del
plazo, el interesado podrá pedir que ello se le certifique. El certificado se
otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido
expedido se reanuda el transcurso del término para reclamar.
Al respecto, debe
considerarse que, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880
citada, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su
iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito
o fuerza mayor.
7)
INFORME TÉCNICO
Es un
informe en el que constan todos los antecedentes que fundamentan lo resuelto en
la etapa administrativa. Es emitido por el Departamento Regional de Avaluaciones
y acompaña a la resolución que da respuesta a la petición administrativa
realizada por el contribuyente.
IV)
AMBITO DE APLICACIÓN
La
presente Circular sólo es aplicable a las solicitudes de reconsideración
administrativa que se presenten a través del Formulario N° 2827 “Solicitud de
Reconsideración Administrativa Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas” y que se
funden en las causales de revisión contenidas en el artículo 149 del Código
Tributario.
Luego, las peticiones administrativas que se presenten por causales distintas de
las señaladas, deberán tramitarse de acuerdo al procedimiento específico que
para ellas se ha previsto en cada caso.
Saluda a Ud.,
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
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