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CIRCULAR N°44 DEL 30 DE JULIO DEL 2009
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA, DURANTE EL PROCESO DE REAVALÚO AGRÍCOLA.

I)        INTRODUCCIÓN 

Por la presente Circular se establece un procedimiento de Reconsideración Administrativa, como etapa previa al reclamo de avalúo fiscal correspondiente al proceso de reavalúo de los bienes raíces agrícolas. 

Este nuevo procedimiento se adecua a los principios de transparencia administrativa, eficacia, eficiencia y oportunidad establecidos en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como asimismo a los lineamientos contenidos en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los Organismos de la Administración del Estado, en lo que resultan aplicables. 

II)      GENERALIDADES 

1)            ANTECEDENTES NORMATIVOS 

En consideración a lo dispuesto en el número 5 de la letra B del artículo 6° del D.L. N° 830 sobre Código Tributario, le corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios y errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. 

A su vez, los artículos 1°, 10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, y el artículo 10 de la Ley N° 18.575, disponen como un derecho de los contribuyentes, en forma previa a la presentación jurisdiccional, impugnar los actos administrativos ante el mismo órgano de que hubiere emanado el acto respectivo, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. 

Por su parte, mediante la Resolución Exenta N° 109, de 28 de julio de 2009, se autorizó a los Directores Regionales a delegar en los Jefes de los Departamentos Regionales de Avaluaciones la facultad de resolver solicitudes de reconsideración administrativa presentadas por los contribuyentes a través del Formulario N° 2827. A su vez, los Directores Regionales fueron autorizados para delegar en  los Jefes de Grupos del área Avaluaciones y en los Jefes de Grupos encargados de los convenios de cooperación entre el Servicio de Impuestos Internos y las municipalidades, en sus respectivas jurisdicciones, la función de resolver solicitudes presentadas por los contribuyentes a través de los formularios N° 2827 “Solicitud de Reconsideración Administrativa Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas” (F2827). 

2)            ANTECEDENTES GENERALES 

Aquellos contribuyentes que se consideren perjudicados por el avalúo fijado en un proceso de reavalúo de bienes raíces agrícolas, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 17.235, podrán recurrir ante el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, presentando una reconsideración administrativa a través del formulario N° 2827 (F2827) y solicitar que éste, en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie al respecto. 

La existencia de esta etapa de reconsideración administrativa previa, tiene como objetivo principal hacer más eficiente y expedito el proceso de revisión de los avalúos de bienes raíces, de manera que los contribuyentes obtengan una rápida solución sin restringir el derecho a reclamación, en caso que la petición no sea acogida en esta instancia. 

3)            SUJETO DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DEL AVALÚO FIJADO EN EL REAVALÚO AGRÍCOLA 

Los contribuyentes y las municipalidades respectivas, que consideren que existen errores en la determinación del nuevo avalúo fijado en el reavalúo, podrán presentar una solicitud de reconsideración administrativa, en conformidad a las normas legales citadas precedentemente y a las instrucciones que se imparten en la presente circular. 

4)            COMPARECENCIA ANTE EL SERVICIO  

En las impugnaciones que se deduzcan, el contribuyente podrá actuar por sí, a través de su representante legal o de un mandatario. 

Quien acuda personalmente a presentar el F2827 deberá identificarse exhibiendo su cédula de identidad; o si no la tuviere, presentando su cédula RUT (Artículos 4 y 10 bis del DFL. N° 3, de 1969, sobre Reglamento del Rol Único Tributario). 

Siempre que el contribuyente o su representante firme el formulario, pero no acuda personalmente a entregarlo, quien se apersone deberá exhibir o acompañar una fotocopia de la Cédula de Identidad del contribuyente o su representante, o de la Cédula RUT, en su caso. Para una atención más expedita, la firma estampada en el formulario respectivo deberá estar autorizada por un Notario u otro Ministro de Fe.

 

Si la comparecencia se efectúa por intermedio de un representante o mandatario, éste deberá adjuntar el título en que consta su representación o mandato, acompañándose este documento como antecedente en el expediente.

 

Podrá también acompañarse sólo una copia del título, en cuyo caso el funcionario que lo reciba deberá certificar que el documento corresponde a una copia fiel del original exhibido al momento de presentar la solicitud. Para tal efecto, deberá registrar en este documento su nombre, RUT y firma.

 

Si el representante no acompaña o exhibe el título de su representación o mandato al presentar el formulario, se le otorgará un plazo de 5 días hábiles para acompañarlo, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de reconsideración administrativa. 

El mandato para presentar la solicitud de reconsideración administrativa puede constituirse por declaración escrita del mandante suscrita ante Notario, Oficial del Registro Civil o Ministro de Fe del Servicio de Impuestos Internos. 

La persona que actúa ante el Servicio como representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste, mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación, mediante aviso por escrito dado por los interesados  en la oficina del Servicio que corresponda. 

En las gestiones administrativas y reclamos que se tramiten ante este Servicio de acuerdo al procedimiento instruido por la presente Circular, no será necesario el patrocinio de abogado. 

III)           PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIONES DE AVALÚOS EN PROCESOS DE REAVALÚOS 

1)       OBTENCIÓN DEL FORMULARIO F2827 

El F2827, cuyo modelo consta en el anexo adjunto a la presente Circular, puede ser obtenido, para su impresión y llenado, en la Oficina Virtual del SII en Internet, www.sii.cl, en los Departamentos de Avaluaciones de las Direcciones Regionales y en cualquier oficina del SII. 

2)       LUGAR DE PRESENTACIÓN 

La presentación del F2827 debe efectuarse en horas de atención a público, en el Departamento Regional de Avaluaciones o en la Unidad del Servicio que tenga jurisdicción sobre el predio objeto de la presentación. Además, con el objeto de facilitar el acceso de los contribuyentes a esta instancia administrativa, también podrá ser presentado en la Unidad del Servicio que posea jurisdicción en la comuna en que se encuentra el domicilio del interesado, la que una vez que verifique los antecedentes aportados, deberá remitir el formulario a la Oficina de Avaluaciones que tenga jurisdicción sobre el predio, en un plazo no superior a dos días hábiles contados desde la fecha de recepción. 

La presentación del formulario y antecedentes deben efectuarse en las oficinas señaladas anteriormente, por lo cual no procede que se envíen por correo, ni aún cuando se emplee carta certificada, u otros medios tales como fax, e-mail, etc. 

El F2827 deberá entregarse en original y copia o fotocopia, la que será devuelta al interesado debidamente timbrada y fechada. 

3)       PLAZO DE PRESENTACIÓN

La presentación de la solicitud a que se refiere este procedimiento puede ser deducida por el interesado en cualquier tiempo. No obstante, se debe tener presente que el plazo para reclamar en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, esto es: “dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo,” transcurre en forma ininterrumpida, y por tanto, cumplido éste se extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional. 

4)       FUNDAMENTOS DE LA PRESENTACIÓN 

La Reconsideración Administrativa podrá fundarse en cualquier vicio o error manifiesto en que, a juicio del contribuyente o municipalidad, se haya incurrido en la determinación del avalúo de un predio. 

Para los efectos de este procedimiento, se entenderá por vicio o error manifiesto todo aquel que sea ostensible, evidente, claro, detectable a la sola lectura del documento en que conste el acto administrativo impugnado o de su comparación con los antecedentes que le sirvan o le deban servir de necesario fundamento. 

Se considerarán vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, los siguientes: 

a)      Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; 

b)     Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y/o construcciones; 

c)      Errores de transcripción, de copia o de cálculo; 

d)      Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares; 

En el reverso del F2827 se indican antecedentes que pueden avalar la solicitud, como por ejemplo, planos, estudios agrológicos, etc.  

5)       TRAMITACIÓN 

Si luego de analizados los antecedentes, corresponde acoger la solicitud efectuada por el contribuyente, la resolución administrativa que se dicte al efecto se notificará al contribuyente conjuntamente con el informe técnico señalado en el punto 7 de la presente Circular. 

En los casos en que se rechace todo o parte de lo solicitado por el contribuyente, y proceda la reclamación, la resolución administrativa deberá contener la indicación del plazo que resta al contribuyente para deducir reclamo en sede jurisdiccional. 

Por su parte, de acuerdo al principio contenido en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, interpuesta la solicitud de reconsideración administrativa, el transcurso del plazo del artículo 149 del Código Tributario se paralizará y volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se declare inadmisible u opere el silencio administrativo en los términos a que se refiere el numeral siguiente. 

De esta forma, a contar de las 00,00 horas del día siguiente al de la notificación de la resolución que deniegue total o parcialmente o declare inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa, se reanuda el transcurso del plazo para reclamar. En razón de ello, el contribuyente deberá tener especial cuidado en el cómputo de dicho plazo, principalmente cuando la solicitud de reconsideración se interponga en los últimos días de éste. 

Así por ejemplo, en el caso en que la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo fuera el 30 de agosto, el plazo para presentar la reclamación en conformidad al artículo 149 del Código Tributario, vencería el último día del mes siguiente, es decir, el día 30 de septiembre del mismo año. En esta situación, si el contribuyente presentara la solicitud de reconsideración administrativa el día 28 de septiembre, el plazo para reclamar ante el órgano jurisdiccional, se paraliza hasta la resolución de dicha solicitud, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, pero una vez que se reanuda restarían dos días para interponer el reclamo. 

Por su parte, si durante la tramitación del procedimiento administrativo el interesado deduce un reclamo en los términos del artículo 149 del Código Tributario, la Oficina de Avaluaciones que conoce de la reconsideración administrativa deberá inhibirse de inmediato de continuar con la tramitación del mismo, dictando una providencia declarándose incompetente y disponiendo el archivo de los antecedentes. Esta providencia será notificada al interesado por carta certificada. 

6)       SILENCIO ADMINISTRATIVO 

De acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley N° 19.880, en este procedimiento procede el silencio administrativo en su efecto negativo, es decir, transcurrido el plazo para su resolución, la solicitud se entenderá denegada. Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud que afecta el patrimonio fiscal. En estos casos, cuando la solicitud o actuación no se ha resuelto o ejecutado dentro del plazo, el interesado podrá pedir que ello se le certifique. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido se reanuda el transcurso del término para reclamar. 

Al respecto, debe considerarse que, según lo dispuesto en el artículo 27 de la  Ley N° 19.880 citada, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor. 

7)       INFORME TÉCNICO 

Es un informe en el que constan todos los antecedentes que fundamentan lo resuelto en la etapa administrativa. Es emitido por el Departamento Regional de Avaluaciones y acompaña a la resolución que da respuesta a la petición administrativa realizada por el contribuyente. 

IV)         AMBITO DE APLICACIÓN 

La presente Circular sólo es aplicable a las solicitudes de reconsideración administrativa que se presenten a través del Formulario N° 2827 “Solicitud de Reconsideración Administrativa Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas” y que se funden en las causales de revisión contenidas en el artículo 149 del Código Tributario. 

Luego, las peticiones administrativas que se presenten por causales distintas de las señaladas, deberán tramitarse de acuerdo al procedimiento específico que para ellas se ha previsto en cada caso.

 

Saluda a Ud.,

 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN

DIRECTOR

 

Anexos:

-    F2827: Solicitud de Reconsideración Administrativa, Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas. Contiene instrucciones de llenado y requisitos de presentación.

 

Distribución:
-
   
A Internet.
-
   
Al Boletín.
-   Al Diario Oficial (en extracto).