CIRCULAR N°47 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DEL 18 DE AGOSTO DEL 2009
El
inciso segundo, del N°4, del artículo 31, de En cumplimiento de los referidos
mandatos legales, se han impartido hasta la fecha diversas normas conjuntas, contenidas
en las respectivas circulares. Sin embargo, debido a que actualmente las instrucciones
impartidas por Por tal motivo, mediante las
presentes instrucciones conjuntas se reemplazan las vigentes hasta la fecha,
las que dejan de tener aplicación. II.-
NORMAS
LEGALES PERTINENTES. El número
4°, del artículo 31, de “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:”
“ 4º.- Los
créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro. Las provisiones y castigos de los
créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones
financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto Las
instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso
anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que
efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que
se encuentren afectos a provisiones constituidas conforme a la normativa sobre
clasificación de la cartera de créditos establecida por Las normas generales que se dicten
deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones: a) Que se trate de créditos
clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la
clasificación de cartera, y b) Que el crédito de que se trata
haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el
período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella Lo dispuesto en este número se
aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido
de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.” III.-
INTRUCCIONES
SOBRE A) CRÉDITOS
SUJETOS A LAS PRESENTES INSTRUCCIONES. Lo dispuesto por los incisos 2° y
siguientes, del N°4, del artículo 31, de a) Que se trate de créditos que constituyan
operaciones de crédito de dinero conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, de
b) Que correspondan al tipo de operaciones
que, de acuerdo con las normas de
Entre
los requisitos generales que establece 1)
Cartera
vencida. Para
estos efectos, la cartera vencida comprenderá aquellos créditos a favor de bancos que se
encuentren vencidos e impagos. En el caso de créditos pagaderos en cuotas o
parcialidades en los que se haya pactado una cláusula de aceleración, la
cartera vencida comprenderá el total adeudado en virtud de esa cláusula, a
partir del momento en que se ejercite la facultad de hacer exigible la
totalidad del crédito. El valor de tales créditos corresponderá al monto
adeudado de acuerdo con las condiciones pactadas. Cuando
se trate de créditos pagaderos en moneda extranjera, su monto en pesos deberá
calcularse considerando el tipo de cambio observado a la fecha que corresponda.
2)
Provisiones.
Conforme
a lo dispuesto por el artículo 31, N° 4, inciso 2°, de El
criterio para valorar esas garantías reales corresponderá al que deben seguir
los bancos para calcular las provisiones que deben constituir sobre sus activos
financieros, según las normas de Las
modalidades de registro que los bancos utilicen para dar cumplimiento a las
presentes normas deberán proporcionar la información necesaria para vincular y
establecer las diferencias entre los resultados tributarios y los que se
originan por la aplicación de los criterios de contabilidad financiera que
deben seguir los bancos en materia de provisiones, deterioros, castigos y
renegociaciones, de acuerdo con las normas impartidas por En
todo caso, cualquiera sea la modalidad de registro, los gastos por provisiones
sobre cartera vencida de que se trata se entenderán acreditados o justificados
fehacientemente ante el SII para los efectos de su deducción como gastos en la
determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, cuando se
haya dado cumplimento a lo dispuesto en la letra D) de este título. 3)
Castigos. Los
castigos de créditos vencidos e impagos que se encuentren cubiertos con
“provisiones sobre cartera vencida”, conforme a lo señalado en el N°2
precedente, no afectarán los resultados para fines tributarios. En estos casos,
el castigo se tratará como una aplicación de esas provisiones, en tanto que el
castigo de la parte no cubierta corresponderá a un gasto que se debe reconocer
al momento del castigo. La fecha del castigo será aquella en que, según el tipo
de crédito de que se trate, se cumpla el plazo establecido por Lo
indicado en el párrafo anterior no regirá para los castigos de: a) Créditos
incobrables que puedan rebajarse como gastos conforme a lo dispuesto por el
inciso 1°, del N° 4, del artículo 31, de
b) Créditos que
se hayan remitido conforme a la letra C), de este Título. 4)
Recuperación
de créditos provisionados o castigados. Las sumas que se recuperen
con motivo del cumplimiento por parte de los deudores de las obligaciones
emanadas de los créditos que conforme a las reglas precedentes hayan sido deducidos
como gastos, constituirán ingresos del
ejercicio de dicha recuperación. En el caso de los créditos provisionados que
aún no han sido castigados, corresponderá el reverso de la respectiva provisión. C) RENEGOCIACIONES
Y REMISIONES DE CRÉDITOS RIESGOSOS. 1)
Renegociaciones
de créditos vencidos e impagos. Para estos efectos,
se entenderá por renegociaciones aquellos actos o contratos entre el respectivo
banco y sus clientes, cuyo objeto principal sea renovar el plazo de los
créditos vencidos e impagos. Las renegociaciones de créditos
vencidos cuyas provisiones o castigos hayan sido reconocidos como gastos
conforme a lo dispuesto en las presentes instrucciones conjuntas, una vez
rehabilitados, darán origen a un ingreso por el valor de aquella parte del crédito
cuyo plazo se renueva. Cuando con motivo de
las referidas renegociaciones, el banco acreedor haya efectuado remisiones
parciales de dichos créditos, el monto condonado mantendrá la condición de
gasto para fines tributarios, solamente en los casos que se indican a
continuación: a)
Que se trate de renegociaciones de carácter
general, aplicadas en beneficio de deudores que desarrollen una misma
actividad o cuyas deudas tengan características comunes, siempre que exista
constancia de que las remisiones responden a una política de condonaciones que
alcanza al grupo de deudores de que se trate; b)
Que corresponda a una renegociación con un
deudor que no está en condiciones de servir normalmente su deuda si no se
acuerda una condonación parcial de la obligación que arrastra, y exista un
informe del banco en el cual se de cuenta de las gestiones de cobro realizadas
por el banco o por terceros para el banco y de la incapacidad del deudor para servir
la totalidad de la deuda. 2)
Remisiones
de Créditos Riesgosos. Los
incisos 3° y 4°, del N° 4, del artículo 31, de Debido
a que las normas de Por
consiguiente, la deducción de gastos por remisiones de créditos riesgosos
procederá cuando copulativamente se cumplan los siguientes requisitos: a)
Que el crédito se encuentre y se haya
mantenido al menos durante un año, en la cartera deteriorada de los bancos
según las normas impartidas al efecto por b)
La pérdida estimada de los créditos sea y
haya sido durante un año, igual o superior al 40% del valor del respectivo
crédito. Dicha pérdida estimada corresponderá al valor de la deuda según las
condiciones pactadas, menos la parte cubierta con garantías reales valoradas
según lo dispongan las normas sobre provisiones dictadas por De
acuerdo con lo anterior, se considerará gasto la remisión de todo o parte de
esos créditos, hasta por un monto igual al que alcanza la referida pérdida
estimada al momento de la condonación. En concordancia con
lo dispuesto en el inciso final, del Nº 4, del artículo 31, de D) CONTROL
INTERNO TRIBUTARIO. 1)
Control de
créditos provisionados y castigados. Los
sistemas de control de cartera de los bancos deberán proporcionar la
información apropiada para una clara identificación y verificación del
movimiento de provisiones y castigos en general, como asimismo de las
recuperaciones y reprogramaciones cuyos montos deben incorporarse a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de En lo que toca a las provisiones o castigos de créditos vencidos e
impagos que hayan sido deducidos como gastos conforme a lo dispuesto por el
inciso 2°, del N° 4, del artículo 31, de a)
RUT del cliente o deudor cuyo crédito es provisionado
o castigado; b)
Documento y fecha que dio origen al crédito
otorgado; c)
Fecha de vencimiento del crédito (o de la
cuota vencida más antigua cuando haya operado una cláusula de aceleración); d)
Tipo de crédito; i) Créditos Comerciales; ii) Créditos
de Consumo;
iii)
Créditos Hipotecarios para la vivienda; e)
Tipo y monto de las garantías reales que
amparan el crédito; f)
Monto de la provisión constituida por año
tributario conforme a las instrucciones del N° 2; g)
Fecha y monto total del crédito castigado
para efectos tributarios por cada deudor; h)
Número y fecha del comprobante en que se
registró contablemente el castigo. El
registro precedentemente mencionado tendrá el carácter de declaración jurada
simple, deberá ser firmado por el contribuyente, su representante legal o
habilitado para tales efectos y estar a disposición del SII por medios
electrónicos o físicos para cuando éste lo requiera. 2)
Exposición
en los estados financieros auditados. Para efectos de
revelación y acreditación de las provisiones y castigos, los bancos deberán
incluir en la nota sobre impuestos de sus estados financieros anuales, un
detalle de los movimientos y efectos generados por la aplicación del artículo
31, N° 4, de IV.- VIGENCIA DE ESTAS DISPOSICIONES. Las
instrucciones de esta Circular Conjunta regirán a contar del Año Tributario V.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE CRÉDITOS EN CARTERA DETERIORADA. El período de un año de permanencia
en cartera deteriorada a que se refiere la letra b), del N° 2 de la letra C),
del Título III, de la presente Circular Conjunta, se computará considerando el
tiempo en que el crédito debería haberse incluido en esa cartera el año 2008, cuando
aún no regían las nuevas normas de RICARDO ESCOBAR CALDERÓN Director Superintendente de Bancos
e Anexos |