Home | Circulares 2009

CIRCULAR N°61 DEL 11 DE NOVIEMBRE DEL 2009
MATERIA : MODIFICA CRITERIO CONTENIDO EN LA CIRCULAR N°58, DE 2001, RESPECTO DE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LOS PAGOS EFECTUADOS A TÍTULO DE PATENTE MINERA, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

I.-     INTRODUCCION. 

1.-     A raíz de la dictación de la Ley N°19.719, publicada en el Diario Oficial de 30 de marzo de 2001, que introdujo algunas modificaciones a las disposiciones del Código de Minería, se dictó la Circular N°58, del mismo año, mediante la cual se impartieron las instrucciones relativas al tratamiento tributario de las cantidades pagadas a título de patente minera. 

         En el Capítulo III, letra B, N° 11, de dicha Circular, se instruyó que en el caso de contribuyentes mineros que declaren su renta efectiva mediante una contabilidad, las cantidades pagadas a título de patente minera respecto de pertenencias mineras que se encuentren en explotación que no puedan ser recuperadas o imputadas a obligaciones tributarias en virtud del artículo 164 del Código de Minería, para los efectos tributarios constituyen un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N°1, del artículo 33, de la Ley sobre Impuesto a Renta, ya sea que se encuentren pagadas o adeudadas y, además, con la tributación dispuesta por el artículo 21 del mismo texto legal, cuando se trate de cantidades representativas de desembolsos de dinero (pago efectivo). Se indicó además que cuando tales desembolsos se efectuaran por contribuyentes que sean sociedades anónimas, en comandita por acciones respecto de sus socios accionistas o contribuyentes del N°1, del artículo 58, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ellos se afectan sólo con el impuesto único del inciso 3°, del artículo 21, de la referida Ley, y no con el Impuesto de Primera Categoría, con el fin de preservar la calidad de impuesto único del mencionado tributo. 

         Por otro lado, en la referida Circular se sostuvo que las cantidades pagadas por patentes mineras respecto de pertenencias mineras que se encuentren en explotación, en aquella parte que sean recuperables como un pago provisional voluntario, mediante su imputación a las obligaciones tributarias que establece el artículo 164, del Código de Minería, para los efectos tributarios constituirán un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N°1, del artículo 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en virtud de tal calidad sólo se afectarán con el Impuesto de Primera Categoría, y no con la tributación que establece el artículo 21 de dicha Ley, ya que este último precepto legal deja expresamente al margen de su imposición a la parte de los pagos por concepto de patentes mineras que no sean deducibles como gasto por haber sido recuperadas mediante su imputación a las obligaciones tributarias que señala el artículo 164 del Código de Minería. 

2.-     En consideración a que este Servicio, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades legales, se encuentra en un constante proceso de actualización y examen de sus pronunciamientos y criterios interpretativos, se ha estimado necesario revisar la opinión antes indicada contenida en la Circular N° 58, de 2001, en relación a la aplicación del impuesto de control del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las patentes mineras pagadas por pertenencias en actual explotación, con el objeto de armonizar lo establecido en dicha norma legal con lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Minería.

         Al respecto, en atención a que el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que se excepcionarán de la norma que grava las partidas a que se refiere esta disposición legal, las patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto, y que el artículo 163 del Código de Minería, estatuye por su parte que el valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal  y no será considerado como gasto para fines tributarios, se concluye que las patentes mineras correspondientes a pertenencias que se encuentran en explotación, al no constituir un gasto, se encuentran comprendidas en la excepción que contempla la primera de las normas legales citadas, por lo que no se afectarán con la tributación contenida en el citado artículo 21.

 

II.-        INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.- 

Por consiguiente, la presente Circular tiene por objeto dar a conocer el tratamiento tributario aplicable a las cantidades pagadas a título de patentes mineras,  modificando para estos efectos la Circular N°58, de 2001, en la forma que se señala a continuación. 

Reemplácese el N°11, de la letra B, del Capítulo III, de la Circular N°58 de 2001, por el siguiente: 

“11.     Situación tributaria de los pagos efectuados a título de patente minera. 

a. En la primera parte del artículo 163, del Código de Minería, se dispone que el valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios.  

b. Por otro lado, el artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en la segunda parte de su inciso 1°, que se excepciona de la aplicación de lo dispuesto por dicho artículo, el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.  

c. De lo dispuesto por las normas legales indicadas en las letras precedentes se concluye que los contribuyentes mineros que declaren renta efectiva en base a contabilidad, no podrán considerar como gasto para los efectos de la determinación de su renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, las sumas pagadas o adeudadas a título de patentes mineras respecto de pertenencias que se encuentren en explotación. No obstante, tales sumas no quedan afectas a la tributación prevista en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 

Las referidas erogaciones, no obstante excepcionarse de la imposición establecida por el citado artículo 21, para los fines de la determinación del Fondo de Utilidades Tributables, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3, de la letra A), del artículo 14, de dicha Ley, igualmente deben deducirse de las mencionadas utilidades tributables, en los términos señalados en la Circular N° 17 de 1993. 

d.- Por otra parte, conforme se desprende de lo establecido en la segunda parte del artículo 163 del Código de Minería, citado en el Capítulo II de esta Circular, los pagos efectuados a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie la explotación de la pertenencia, por contribuyentes mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, no se afectarán con la tributación establecida en el referido artículo 21, en atención a que no se cumple con la condición prevista en esta última norma legal, es decir, que se trate de aquellas partidas señaladas en el N°1, del artículo 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, característica que las patentes en comento, por expresa disposición legal, no tienen, ya que para fines tributarios tienen el tratamiento de gastos de organización y puesta en marcha.”

 

III.-       VIGENCIA DE LA PRESENTE CIRCULAR.  

El cambio de criterio contenido en la presente Circular, regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial. 

Saluda a Ud., 

 

                                                                                              RICARDO ESCOBAR CALDERON
                                                                                                                DIRECTOR

 

JARB/ACO/RHA
DISTRIBUCION:
AL BOLETIN
A INTERNET
AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO