CIRCULAR N°63 DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2009
I.- INTRODUCCION. 1.- En el Diario Oficial de 16 de junio de
2005, se publicó
Dicha Ley,
a través del N° 16 de su artículo 1°,
incorporó al citado Código, entre otros, los artículos 129 bis 7, 129 bis 20,
129 bis 21 y un artículo 2° transitorio, los cuales establecen el tratamiento
tributario del pago de patentes por la no utilización de las aguas y la recuperación
de dichos pagos a través de su imputación en contra de determinadas
obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes, de acuerdo con las
normas de
2.- Mediante
II.- TEXTO
DE LOS ARTÍCULOS 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 7, 129 bis 20, 129 bis
21 DEL CÓDIGO DE AGUAS Y ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE
“Artículo 129 bis
4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente
respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el
inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no
utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio
fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas: 1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no
consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y
Décima, con excepción de la provincia de Palena: a) En los primeros cinco años, la patente será
equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la
siguiente operación aritmética: Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH. El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado
expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los
puntos de captación y de restitución expresado en metros. b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2,
y c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por
el factor 4. Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH. b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2,
y c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por
el factor 4. En todos aquellos casos en que el desnivel entre los
puntos de captación y restitución resulte inferior a
“Artículo 129 bis
5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente,
respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el
inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no
utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente La patente a que se refiere este artículo se regirá por
las siguientes normas: a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio
permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las
Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual
cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada
litro por segundo. Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas
pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena,
ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por
segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima,
ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo. b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2,
y c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por
el factor 4. Para los efectos de la contabilización de los plazos de
no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero
del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos
volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a
Esta
publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10. Sin
perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se
suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un
tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las
obras que se señalan en el artículo 129 bis
“Artículo 129 bis 20.- El valor de las
patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la
determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de
“Artículo 129 bis 21.- Respecto a los
derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al
artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores
a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos,
podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años
anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante
remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos
“Artículo 2° Transitorio.- Para los
efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas
señaladas en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a
contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta
ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan
con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su
constitución o reconocimiento. La patente
establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo
entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente
al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos
de no utilización de las aguas. Para los
efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas
relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán
a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a de la fecha de publicación
de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o
reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la
fecha de su constitución o reconocimiento.” III.- INSTRUCCIONES
SOBRE
1.- Incidencias
tributarias del pago de la patente por la no utilización de las aguas. El artículo
129 bis 4, del Código de Aguas, y sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 129 bis 5 y 6 del mismo cuerpo legal, establece la obligatoriedad
para los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, de efectuar el pago
de una patente anual a beneficio fiscal, mientras éste no haya construido las obras señaladas
en el inciso primero del artículo 129 bis 9. El pago de la
patente señalada se efectuará, según señala el artículo 129 bis 7 del Código de
Aguas, dentro del mes de marzo de cada año y
Por su parte, el artículo
129 bis 20, establece los efectos tributarios de los pagos de las patentes
señaladas, estableciendo que: i) El valor de las patentes
no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de
ii) Sin perjuicio de lo
anterior, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la
misma Ley. iii) Los titulares de
derechos de aprovechamiento de aguas, podrán deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de
iv) El remanente que
resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no
existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier
otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago
simultáneo que deba pagarse en la misma fecha. v) El saldo que aún quedare
de la imputación señalada anteriormente, podrá imputarse a los mismos impuestos
indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado
en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974. 2.- Definiciones. El Código de Aguas entrega
las siguientes definiciones que resultan de utilidad para la comprensión del beneficio
en comento: Derecho de aprovechamiento: “Es un derecho real que recae sobre las
aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad
a las reglas que prescribe este código”. (Art. 6°, Código de Aguas) Derecho de aprovechamiento consuntivo: “Es aquel que faculta a su titular
para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad” (Art. 13°, Código de
Aguas). Derecho de aprovechamiento
no consuntivo:
“Es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en
la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho”
(Art. 14°, Código de Aguas). 3.- Contribuyentes beneficiados. Los contribuyentes que tienen derecho a la imputación del
pago de las patentes por la no utilización de las aguas, en contra de los pagos
provisionales mensuales obligatorios u otros impuestos de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo,
que deban pagarse en la misma fecha, son todos aquellos que siendo titulares de
derechos de aprovechamiento de agua, hayan quedado afectos al pago de la
patente por la no utilización de dicho elemento, establecida en el Título XI
del Código de Aguas, y que con posterioridad hayan construido las obras a que
se refiere
Cabe precisar sobre este punto, que los
contribuyentes favorecidos con el mecanismo señalado, son aquellos que al
momento de efectuar la referida imputación, cumplan con los siguientes
requisitos copulativos: i) Que sean o hayan sido, titulares de los
derechos de aprovechamiento de aguas respectivos al momento de generarse el
derecho al crédito a que se refiere la presente Circular. En este punto, cabe
tener presente lo señalado en el literal i), del N° 10, de la presente
Circular, respecto del titular del derecho a la imputación de las patentes pagadas
por la no utilización de las aguas, cuando se hayan enajenado con posterioridad
los derechos de aprovechamiento de las mismas. ii) Que hayan pagado la patente por la no utilización
de las aguas, respecto de los derechos de aprovechamiento de que fueren
titulares. iii) Que mantengan o hayan mantenido la
titularidad de los derechos de aprovechamiento, con posterioridad al comienzo
de la utilización de las aguas, o haber
dejado de estar afecto al pago de la referida patente por la misma causal. 4.- Cantidades a imputar. Las sumas que los contribuyentes señalados en el número
anterior, pueden imputar en contra de los pagos provisionales mensuales
obligatorios o de cualquier otro impuesto fiscal
de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba
pagarse en la misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129
bis 21 del Código de Aguas, son las patentes pagadas por los períodos que se
indican a continuación: a) Respecto de los derechos de aprovechamiento
no consuntivos, podrán recuperarse mediante su imputación a las obligaciones
tributarias que se indican en el N° 9 siguiente, en conformidad a lo dispuesto
en los artículos 129 bis 20 y 129 bis 21 del Código de Aguas, todos los pagos
efectivos por cada derecho de aprovechamiento, realizados por concepto de
patentes por la no utilización de las aguas, y que hayan efectuado durante los
ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de éstas, hecho
este último que deberá certificar
b) Respecto de los derechos de aprovechamiento
consuntivos, podrán recuperarse mediante su imputación a las obligaciones
tributarias que se indican en el N° 9 siguiente, en conformidad con el artículo
129 bis 20 y 129 bis 21, del Código de Aguas, todos los pagos efectivos por
cada derecho de aprovechamiento realizados por concepto de patentes por la no
utilización de las aguas, y que hayan efectuado durante los seis años
anteriores a aquél en que se inicie la utilización de éstas, hecho este último
que deberá certificar
5.- Forma de acreditar el pago de las patentes que dan derecho al
beneficio Los contribuyentes
que pueden imputar el pago de patentes por la no utilización de las aguas,
deben cumplir los siguientes requisitos, conforme a lo establecido en el
artículo 129 bis 20, del Código de Aguas, a saber: a) Cada derecho de agua debe estar incluido en
alguno de los listados contenidos en las resoluciones dictadas por DGA, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 129 bis 7, del Código de Aguas. b) Haber dejado de estar afecto al pago de la
patente por la no utilización de las aguas, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 129 bis 9, del Código de Aguas. c) Que el contribuyente efectúe declaraciones de
pagos provisionales mensuales obligatorios o de impuestos fiscales de retención o recargo, a través de formularios
de declaración mensual y pago simultáneo de éstos. (Declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, Formulario 29). d) Haber pagado la patente por la no utilización
de las aguas en el Formulario N° 10, denominado "Ingresos Fiscales Pagos
Directos" de
6.- Mecanismo
de reajustabilidad aplicable a las patentes pagadas por la no utilización de
las aguas, para efectos de su imputación a los impuestos, conforme a lo
estipulado en el artículo 129 bis 20, del Código de Aguas. Los pagos de las patentes efectuados durante
los períodos que se indican en el N° 4 anterior, se podrán imputar debidamente
reajustados a los impuestos de declaración y pago mensual señalados, como se
indica a continuación: a) El monto del crédito a imputar por el pago de
patentes, se conformará por el valor efectivamente pagado por dicho concepto, debidamente
reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al
consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al
del pago y el último día del mes anterior al del período en que se impute por primera
vez dicho beneficio. b) El no pago oportuno de las patentes por la no
utilización de las aguas, no inhibe su imputación posterior, una vez que se
haya efectuado el pago, en la medida que tanto la patente como su pago, estén
dentro del plazo de seis u ocho años anteriores a la fecha en que se
perfecciona el derecho a la imputación, para derechos de aprovechamiento de
aguas consuntivos y no consuntivos respectivamente, de acuerdo al artículo 129
bis 21, del Código de Aguas. 7.-
Tratamiento tributario de las
cantidades pagadas por concepto de patentes de derechos de aguas en el caso de
los contribuyentes que declaren su renta efectiva en
El valor de las
patentes pagadas por la no utilización de las aguas establecidas en el Código
del ramo, no se considerará como un gasto tributario, por expresa disposición
del inciso primero del artículo 129 bis 20, del texto legal antes mencionado. En
efecto, la referida disposición legal señala textualmente que el valor de las
patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de
Sin
perjuicio de ello, y de acuerdo a lo preceptuado por la citada disposición
legal, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma
Ley, de manera que tales sumas no se afectarán como "gastos rechazados"
con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en el caso
del empresario individual y socios de sociedades de personas, incluyendo los
socios gestores respecto de las sociedades en comandita por acciones, ni con el
impuesto único de tasa 35%, establecido en el inciso tercero, del artículo 21,
de
En
consecuencia, las sumas pagadas por concepto de las patentes por la no utilización
de las aguas, en ningún caso serán consideradas como gastos necesarios para
producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de
Por
consiguiente, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial
respectivo fueron contabilizados con cargo a resultados, ellos deberán agregarse
al resultado del balance, debidamente reajustados en la variación que
experimente el índice de precios al consumidor existente entre el último día
del mes anterior a aquel en el cual se efectuó el pago de la patente y el
último día del mes anterior al cierre del período comercial correspondiente,
conforme a lo señalado por el Nº 3 del artículo 33 de
Por
el contrario, si los referidos desembolsos fueren contabilizados con cargo a
una cuenta de activo, obviamente en tal situación no deberán agregarse al
resultado del período, ya que no han afectado la composición de éste, sin
perjuicio del respectivo ajuste por corrección monetaria que corresponda. 8.- Oportunidad
en que se debe imputar el pago de las patentes de aguas en contra de los pagos
provisionales mensuales obligatorios y de los impuestos de retención o recargo. Los contribuyentes podrán efectuar la imputación de
los pagos de patentes por la no utilización de las aguas en contra de los pagos
provisionales mensuales obligatorios o de los impuestos de retención o recargo
de declaración y pago mensual, sólo a partir del mes siguiente a aquel en que
el Director General de Aguas en conformidad a lo dispuesto por los artículos 129 bis 8 y 129 bis 9,
del Código de Aguas, certifique la circunstancia de haberse iniciado la
utilización de las aguas. En
efecto, la oportunidad en que se inicie la utilización de las aguas, es la
única circunstancia que permite establecer el monto que podrá ser imputado al
pago de los pagos provisionales mensuales obligatorios o de los
impuestos de retención o recargo ya señalados, pues de acuerdo a lo establecido
por el artículo 129 bis 21, del Código de Aguas, sólo pueden imputarse a dichas
obligaciones tributarias, todos los pagos efectuados durante los ocho o seis años anteriores a aquél en
que se inicie la utilización de las aguas, según corresponda. Para
los efectos de su imputación, cada derecho de agua es independiente y/o único,
y se perderá la franquicia en comento, en la medida que su vencimiento y pago,
se encuentre fuera de los ocho y seis años en que puede ejercer o impetrar
dicho beneficio, según se trate de derechos no consuntivos y consuntivos
respectivamente. 9.- Forma
de recuperar las sumas pagadas por concepto de patentes por la no utilización de las aguas. i) De
conformidad a lo dispuesto por el artículo 129 bis 20, del Código de Aguas, las
cantidades pagadas por concepto de patentes por la no utilización de las aguas,
en primer lugar, deberán ser deducidas por los contribuyentes beneficiarios,
del monto de los pagos provisionales mensuales que se encuentren obligados a
efectuar, de conformidad a las normas del artículo 84 de
ii) El remanente que resultare de dicha
imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir
la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma oportunidad, entre
los cuales se pueden señalar los siguientes, a vía de ejemplo: · Impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974
(IVA e impuestos especiales); · Retenciones de Impuestos de los artículos 73
y 74 de
iii) El saldo que aún quedare como remanente,
podrá imputarse indefinidamente a los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de
1974, hasta su total agotamiento o extinción. 10.- Enajenación de los
derechos de aprovechamiento de aguas. i)
Cuando el titular de los derechos de aprovechamiento de aguas los enajene manteniendo
créditos por concepto de patentes no imputados a dicha fecha, éstos podrán
seguir siendo recuperados a través del mecanismo señalado, por su titular hasta
su total extinción o aprovechamiento, imputándose a las mismas obligaciones
tributarias indicadas en el número anterior; sin que sea procedente que tales
créditos sean traspasados a los adquirentes de los referidos derechos, atendido
que éstos tienen el carácter de créditos personalísimos, y por consiguiente no
son transferibles a terceros. Cabe
agregar a lo señalado en el párrafo anterior, que el crédito en comento
adquiere dicho carácter, una vez que se han cumplido todos los requisitos
necesarios para que éste pueda imputarse, cobrando gran importancia en este
punto, el hecho de que se haya iniciado la utilización de las aguas, de tal
manera que sólo una vez que se haya cumplido tal evento, las patentes pagadas
por el titular de los derechos de aprovechamiento, adquieren el carácter de
créditos imputables en la forma descrita. Así
las cosas, en el evento que el nuevo adquirente de los derechos de
aprovechamiento de aguas continúe pagando patentes de derechos de aguas por el
no uso de las mismas, en razón de haber adquirido éstos antes de la utilización
de las aguas, una vez que realice las obras civiles que le permitan utilizar
las mismas y
ii)
Ahora bien, respecto de la tributación del mayor valor obtenido en la
enajenación de derechos de aprovechamiento de aguas, cabe señalar que
De este modo, el
mayor valor de la citada operación se determina deduciendo del precio de venta
de los derechos, su costo para fines tributarios, equivalente al valor de
adquisición efectivamente pagado por los mismos, debidamente reajustado por la
variación del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de la
compra de los mencionados derechos y la fecha de su enajenación; todo ello de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo, del N° 8, del artículo 17, de
11.- Forma en que se debe declarar en el
Formulario N° 29 la imputación de los valores pagados por concepto de patentes
por la no utilización de las aguas. Para hacer efectiva
la imputación de las sumas pagadas por concepto de patentes por la no utilización
de las aguas en la forma señalada en el N° 9 anterior, los contribuyentes
deberán completar el Formulario N° 29, utilizando para estos efectos y según
corresponda, los siguientes códigos y sus respectivas glosas: · Código 704, Imputación del Pago de Patente
Aguas, Ley 20.017, cuyas instrucciones de llenado señalan: “Registre el monto
pagado por concepto de patentes a que se refieren los Art. 129 bis 20 y 129 bis
21 del Código de Aguas contenido en el D.F.L. N° 1.122, publicado en el Diario
Oficial de 29.10.1981”; · Código 705, Remanente Anterior, cuyas
instrucciones de llenado señalan: “Registre el remanente declarado en el código 707 del mes
inmediatamente anterior, reajustado en la forma que prescribe el Art. 27 del
D.L. 825 de
· Código 706, Total a Imputar, cuyas
instrucciones de llenado señalan: “Registre la suma de los códigos 704 y
· Código 707, Remanente período siguiente
Patente Aguas, Ley 20.017/05, cuyas instrucciones de llenado señalan: “La
sumatoria del código 704 por el monto pagado en el período que corresponda
efectivamente imputar, más el remanente indicado en el código 705 debidamente
reajustado y menos el monto imputado en el código
Más información sobre
la forma de llenado del referido Formulario N°29, se encuentra en las
instrucciones impartidas por este Servicio, a través de las Circulares N° 9,
del 8 de febrero del 2006, Nº 43, del 30 de julio 2007 y N° 69, del 30 de diciembre
de 2008, todas publicadas en la página Web (www.sii.cl). Para estos efectos,
se deben tener presentes específicamente las instrucciones impartidas para los
códigos 704, 705, 706 y 707 del Formulario N° 29, de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos. IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES. Dado que
Saluda a Ud., RICARDO ESCOBAR CALDERÓN DISTRIBUCION: |