Home | Circulares 2009

CIRCULAR N°63 DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2009
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE RECUPERACIÓN DEL PAGO POR CONCEPTO DE PATENTES POR LA NO UTILIZACIÓN DE AGUAS A QUE SE REFIERE EL TÍTULO XI DEL CÓDIGO DE AGUAS, A TRAVÉS DE SU IMPUTACIÓN A LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS O A OTROS IMPUESTOS DE RETENCIÓN O RECARGO DE DECLARACIÓN MENSUAL Y PAGO SIMULTÁNEO QUE DEBAN PAGARSE EN LA MISMA FECHA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 129 BIS 20, DEL MISMO CÓDIGO.

I.-      INTRODUCCION.

1.-     En el Diario Oficial de 16 de junio de 2005, se publicó la Ley N° 20.017, modificada posteriormente por la Ley N° 20.099, publicada en el Diario Oficial de 15 de mayo de 2006, la cual incorporó una serie de modificaciones al Código de Aguas, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.122, publicado en el Diario Oficial de 29 de octubre de1981.

Dicha Ley, a través del N° 16 de su artículo 1°, incorporó al citado Código, entre otros, los artículos 129 bis 7, 129 bis 20, 129 bis 21 y un artículo 2° transitorio, los cuales establecen el tratamiento tributario del pago de patentes por la no utilización de las aguas y la recuperación de dichos pagos a través de su imputación en contra de determinadas obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes, de acuerdo con las normas de la LIR y de otros textos legales.

2.-     Mediante la presente Circular se dan a conocer las normas legales en comento, el tratamiento tributario del pago de patentes por la no utilización de las aguas, la forma en que debe efectuarse su imputación, así como las condiciones y requisitos que se deben cumplir para que dicho crédito opere respecto de los contribuyentes beneficiados.

II.-     TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 7, 129 bis 20, 129 bis 21 DEL CÓDIGO DE AGUAS Y ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.017.

Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:

1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:

a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:

Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.

El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.

b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y

c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.

2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y
Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:

Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.

b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y

c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.


3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.

En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.


4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”

Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente
anual a beneficio fiscal.

La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:

a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.

Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.

b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y

c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.

Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.


En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.

Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.”

Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.


Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo,
expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500
litros por segundo en el resto de las Regiones.


También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean
inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.


Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de
propiedad fiscal.”


Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.

Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.”

“Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.”

“Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.

Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.

Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso."

“Artículo 2° Transitorio.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señaladas en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.

La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.

Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.”

III.-    INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

1.-     Incidencias tributarias del pago de la patente por la no utilización de las aguas.

         El artículo 129 bis 4, del Código de Aguas, y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 129 bis 5 y 6 del mismo cuerpo legal, establece la obligatoriedad para los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, de efectuar el pago de una patente anual a beneficio fiscal, mientras éste no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9.

         El pago de la patente señalada se efectuará, según señala el artículo 129 bis 7 del Código de Aguas, dentro del mes de marzo de cada año y la Dirección General de Aguas (DGA) publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan.

Por su parte, el artículo 129 bis 20, establece los efectos tributarios de los pagos de las patentes señaladas, estableciendo que:

i) El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la

determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la LIR.

ii) Sin perjuicio de lo anterior, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley.

iii) Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la LIR, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.

iv) El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional

obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha.

v) El saldo que aún quedare de la imputación señalada anteriormente, podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974.

2.-     Definiciones.

El Código de Aguas entrega las siguientes definiciones que resultan de utilidad para la comprensión del beneficio en comento:

Derecho de aprovechamiento: “Es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este código”. (Art. 6°, Código de Aguas)

Derecho de aprovechamiento consuntivo: “Es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad” (Art. 13°, Código de Aguas).

Derecho de aprovechamiento no consuntivo: “Es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho” (Art. 14°, Código de Aguas).

3.-     Contribuyentes beneficiados.

Los contribuyentes que tienen derecho a la imputación del pago de las patentes por la no utilización de las aguas, en contra de los pagos provisionales mensuales obligatorios u otros impuestos de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo, que deban pagarse en la misma fecha, son todos aquellos que siendo titulares de derechos de aprovechamiento de agua, hayan quedado afectos al pago de la patente por la no utilización de dicho elemento, establecida en el Título XI del Código de Aguas, y que con posterioridad hayan construido las obras a que se refiere la Ley.

Cabe precisar sobre este punto, que los contribuyentes favorecidos con el mecanismo señalado, son aquellos que al momento de efectuar la referida imputación, cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i) Que sean o hayan sido, titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas respectivos al momento de generarse el derecho al crédito a que se refiere la presente Circular. En este punto, cabe tener presente lo señalado en el literal i), del N° 10, de la presente Circular, respecto del titular del derecho a la imputación de las patentes pagadas por la no utilización de las aguas, cuando se hayan enajenado con posterioridad los derechos de aprovechamiento de las mismas.

ii) Que hayan pagado la patente por la no utilización de las aguas, respecto de los derechos de aprovechamiento de que fueren titulares.

iii) Que mantengan o hayan mantenido la titularidad de los derechos de aprovechamiento, con posterioridad al comienzo de la utilización de las aguas, o  haber dejado de estar afecto al pago de la referida patente por la misma causal.

4.-     Cantidades a imputar.

Las sumas que los contribuyentes señalados en el número anterior, pueden imputar en contra de los pagos provisionales mensuales obligatorios o de cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 bis 21 del Código de Aguas, son las patentes pagadas por los períodos que se indican a continuación:

a)   Respecto de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán recuperarse mediante su imputación a las obligaciones tributarias que se indican en el N° 9 siguiente, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 bis 20 y 129 bis 21 del Código de Aguas, todos los pagos efectivos por cada derecho de aprovechamiento, realizados por concepto de patentes por la no utilización de las aguas, y que hayan efectuado durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de éstas, hecho este último que deberá certificar la DGA.

b)   Respecto de los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán recuperarse mediante su imputación a las obligaciones tributarias que se indican en el N° 9 siguiente, en conformidad con el artículo 129 bis 20 y 129 bis 21, del Código de Aguas, todos los pagos efectivos por cada derecho de aprovechamiento realizados por concepto de patentes por la no utilización de las aguas, y que hayan efectuado durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de éstas, hecho este último que deberá certificar la DGA.

5.-     Forma de acreditar el  pago de las patentes que dan derecho al beneficio

   Los contribuyentes que pueden imputar el pago de patentes por la no utilización de las aguas, deben cumplir los siguientes requisitos, conforme a lo establecido en el artículo 129 bis 20, del Código de Aguas, a saber:

a)   Cada derecho de agua debe estar incluido en alguno de los listados contenidos en las resoluciones dictadas por DGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 bis 7, del Código de Aguas.

b)    Haber dejado de estar afecto al pago de la patente por la no utilización de las aguas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 bis 9, del Código de Aguas.

c)   Que el contribuyente efectúe declaraciones de pagos provisionales mensuales obligatorios o de impuestos fiscales de retención o recargo, a través de formularios de declaración mensual y pago simultáneo de éstos. (Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario 29).

d)   Haber pagado la patente por la no utilización de las aguas en el Formulario N° 10, denominado "Ingresos Fiscales Pagos Directos" de la Tesorería General de la República, con la utilización de un código especial creado al efecto, esto es, el código 630, y cuya glosa es "Pat. por no uso D° de Aguas", según Circular N° 7, de 09 de Marzo de 2007 de dicho Servicio.

6.-     Mecanismo de reajustabilidad aplicable a las patentes pagadas por la no utilización de las aguas, para efectos de su imputación a los impuestos, conforme a lo estipulado en el artículo 129 bis 20, del Código de Aguas.

   Los pagos de las patentes efectuados durante los períodos que se indican en el N° 4 anterior, se podrán imputar debidamente reajustados a los impuestos de declaración y pago mensual señalados, como se indica a continuación:

a)   El monto del crédito a imputar por el pago de patentes, se conformará por el valor efectivamente pagado por dicho concepto, debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del pago y el último día del mes anterior al del período en que se impute por primera vez dicho beneficio.

b)   El no pago oportuno de las patentes por la no utilización de las aguas, no inhibe su imputación posterior, una vez que se haya efectuado el pago, en la medida que tanto la patente como su pago, estén dentro del plazo de seis u ocho años anteriores a la fecha en que se perfecciona el derecho a la imputación, para derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos respectivamente, de acuerdo al artículo 129 bis 21, del Código de Aguas.

7.-     Tratamiento tributario de las cantidades pagadas por concepto de patentes de derechos de aguas en el caso de los contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

El valor de las patentes pagadas por la no utilización de las aguas establecidas en el Código del ramo, no se considerará como un gasto tributario, por expresa disposición del inciso primero del artículo 129 bis 20, del texto legal antes mencionado. En efecto, la referida disposición legal señala textualmente que el valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la LIR.

Sin perjuicio de ello, y de acuerdo a lo preceptuado por la citada disposición legal, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley, de manera que tales sumas no se afectarán como "gastos rechazados" con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en el caso del empresario individual y socios de sociedades de personas, incluyendo los socios gestores respecto de las sociedades en comandita por acciones, ni con el impuesto único de tasa 35%, establecido en el inciso tercero, del artículo 21, de la LIR, cuando se trate de sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas), sociedades por acciones y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley precitada.

En consecuencia, las sumas pagadas por concepto de las patentes por la no utilización de las aguas, en ningún caso serán consideradas como gastos necesarios para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la LIR.

Por consiguiente, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo fueron contabilizados con cargo a resultados, ellos deberán agregarse al resultado del balance, debidamente reajustados en la variación que experimente el índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectuó el pago de la patente y el último día del mes anterior al cierre del período comercial correspondiente, conforme a lo señalado por el Nº 3 del artículo 33 de la LIR, todo ello para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda.

Por el contrario, si los referidos desembolsos fueren contabilizados con cargo a una cuenta de activo, obviamente en tal situación no deberán agregarse al resultado del período, ya que no han afectado la composición de éste, sin perjuicio del respectivo ajuste por corrección monetaria que corresponda.

8.-     Oportunidad en que se debe imputar el pago de las patentes de aguas en contra de los pagos provisionales mensuales obligatorios y de los impuestos de retención o recargo.

Los contribuyentes podrán efectuar la imputación de los pagos de patentes por la no utilización de las aguas en contra de los pagos provisionales mensuales obligatorios o de los impuestos de retención o recargo de declaración y pago mensual, sólo a partir del mes siguiente a aquel en que el Director General de Aguas en conformidad a lo dispuesto por los artículos 129 bis 8 y 129 bis 9, del Código de Aguas, certifique la circunstancia de haberse iniciado la utilización de las aguas.

En efecto, la oportunidad en que se inicie la utilización de las aguas, es la única circunstancia que permite establecer el monto que podrá ser imputado al pago de los pagos provisionales mensuales obligatorios o de los impuestos de retención o recargo ya señalados, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo 129 bis 21, del Código de Aguas, sólo pueden imputarse a dichas obligaciones tributarias, todos los pagos efectuados durante los ocho o seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, según corresponda.

Para los efectos de su imputación, cada derecho de agua es independiente y/o único, y se perderá la franquicia en comento, en la medida que su vencimiento y pago, se encuentre fuera de los ocho y seis años en que puede ejercer o impetrar dicho beneficio, según se trate de derechos no consuntivos y consuntivos respectivamente.

9.-     Forma de recuperar las sumas pagadas por concepto de patentes por la no utilización de las aguas.

i) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 129 bis 20, del Código de Aguas, las cantidades pagadas por concepto de patentes por la no utilización de las aguas, en primer lugar, deberán ser deducidas por los contribuyentes beneficiarios, del monto de los pagos provisionales mensuales que se encuentren obligados a efectuar, de conformidad a las normas del artículo 84 de la LIR.

ii) El remanente que resultare de dicha imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma oportunidad, entre los cuales se pueden señalar los siguientes, a vía de ejemplo:

·     Impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974 (IVA e impuestos especiales);

·     Retenciones de Impuestos de los artículos 73 y 74 de la LIR (Impuesto de Primera Categoría sobre rentas de capitales mobiliarios, Impuesto Único de Segunda Categoría, retención de 10% sobre honorarios y otras prestaciones profesionales, retención de 10% ó 20%, según corresponda, sobre participaciones o asignaciones pagadas a directores de S.A., etc. (artículos. 73, 74 N°s. 1, 2 y 3);

iii) El saldo que aún quedare como remanente, podrá imputarse indefinidamente a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974, hasta su total agotamiento o extinción.

10.-   Enajenación de los derechos de aprovechamiento de aguas.

         i) Cuando el titular de los derechos de aprovechamiento de aguas los enajene manteniendo créditos por concepto de patentes no imputados a dicha fecha, éstos podrán seguir siendo recuperados a través del mecanismo señalado, por su titular hasta su total extinción o aprovechamiento, imputándose a las mismas obligaciones tributarias indicadas en el número anterior; sin que sea procedente que tales créditos sean traspasados a los adquirentes de los referidos derechos, atendido que éstos tienen el carácter de créditos personalísimos, y por consiguiente no son transferibles a terceros.

         Cabe agregar a lo señalado en el párrafo anterior, que el crédito en comento adquiere dicho carácter, una vez que se han cumplido todos los requisitos necesarios para que éste pueda imputarse, cobrando gran importancia en este punto, el hecho de que se haya iniciado la utilización de las aguas, de tal manera que sólo una vez que se haya cumplido tal evento, las patentes pagadas por el titular de los derechos de aprovechamiento, adquieren el carácter de créditos imputables en la forma descrita.

         Así las cosas, en el evento que el nuevo adquirente de los derechos de aprovechamiento de aguas continúe pagando patentes de derechos de aguas por el no uso de las mismas, en razón de haber adquirido éstos antes de la utilización de las aguas, una vez que realice las obras civiles que le permitan utilizar las mismas y la DGA así lo certifique, tendrá derecho a efectuar la recuperación de los pagos de patentes, como créditos de la misma forma y condiciones que las indicadas en el número 9 anterior, respecto de las cantidades que haya pagado a contar de la fecha de adquisición de los referidos derechos.

         ii) Ahora bien, respecto de la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos de aprovechamiento de aguas, cabe señalar que la Ley en comento no ha innovado sobre el particular, por lo que dicha enajenación se rige por lo dispuesto en la letra d), del N° 8, del artículo 17, de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por los incisos 2°, 3° y 4° de dicho número y el artículo 18, de la Ley del ramo, normas que establecen que el citado mayor valor estará afecto al Impuesto Único de Primera Categoría o a los impuestos generales de la LIR (Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional), dependiendo la aplicación de uno u otro régimen tributario, del cumplimiento de las condiciones y requisitos que contemplan las mencionadas normas legales.

De este modo, el mayor valor de la citada operación se determina deduciendo del precio de venta de los derechos, su costo para fines tributarios, equivalente al valor de adquisición efectivamente pagado por los mismos, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de la compra de los mencionados derechos y la fecha de su enajenación; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo, del N° 8, del artículo 17, de la Ley del ramo. Si tales derechos no fueron adquiridos a un tercero, su costo para fines tributarios estará representado por todos los desembolsos efectivos o pecuniarios en que el cedente haya incurrido para la constitución u obtención de los referidos derechos, en conformidad con el Titulo III, del Libro I, del Código de Aguas.

11.-   Forma en que se debe declarar en el Formulario N° 29 la imputación de los valores pagados por concepto de patentes por la no utilización de las aguas.

Para hacer efectiva la imputación de las sumas pagadas por concepto de patentes por la no utilización de las aguas en la forma señalada en el N° 9 anterior, los contribuyentes deberán completar el Formulario N° 29, utilizando para estos efectos y según corresponda, los siguientes códigos y sus respectivas glosas:

·         Código 704, Imputación del Pago de Patente Aguas, Ley 20.017, cuyas instrucciones de llenado señalan: “Registre el monto pagado por concepto de patentes a que se refieren los Art. 129 bis 20 y 129 bis 21 del Código de Aguas contenido en el D.F.L. N° 1.122, publicado en el Diario Oficial de 29.10.1981”;

·         Código 705, Remanente Anterior, cuyas instrucciones de llenado señalan: “Registre el remanente  declarado en el código 707 del mes inmediatamente anterior, reajustado en la forma que prescribe el Art. 27 del D.L. 825 de 1974”;

·         Código 706, Total a Imputar, cuyas instrucciones de llenado señalan: “Registre la suma de los códigos 704 y 705” , y

·         Código 707, Remanente período siguiente Patente Aguas, Ley 20.017/05, cuyas instrucciones de llenado señalan: “La sumatoria del código 704 por el monto pagado en el período que corresponda efectivamente imputar, más el remanente indicado en el código 705 debidamente reajustado y menos el monto imputado en el código 706”.

Más información sobre la forma de llenado del referido Formulario N°29, se encuentra en las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de las Circulares N° 9, del 8 de febrero del 2006, Nº 43, del 30 de julio 2007 y N° 69, del 30 de diciembre de 2008, todas publicadas en la página Web (www.sii.cl).

Para estos efectos, se deben tener presentes específicamente las instrucciones impartidas para los códigos 704, 705, 706 y 707 del Formulario N° 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES.

Dado que la Ley N° 20.017, publicada en el Diario Oficial de 16 de junio de 2005, no estableció una norma especial de vigencia para las normas tributarias que contiene, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 3, del Código Tributario, las normas en comento entraron en vigencia a contar del 01 de julio de 2005.

Saluda a Ud.,

                                                                            RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
                                                                                               DIRECTOR

DISTRIBUCION:
-        INTERNET
-        BOLETIN
-        AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO