CIRCULAR N°65 DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2009
I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 29 de marzo de 2008,
se publicó
La presente Circular tiene por objeto aclarar las instrucciones
relativas a la vigencia de
II.- NORMAS RELATIVAS A
El
artículo 7° de
“Artículo
7°.- El derecho de devolución establecido en la presente ley podrá impetrarse
desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, hasta
por el remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado devengado en
el mes de marzo del año 2011”. Por su
parte, el apartado V de
“V.-
Vigencia: En el artículo 7° de la ley, se establece que el derecho de
devolución podrá impetrarse desde el día 1° del mes siguiente a su publicación
en el Diario Oficial, y hasta por el remanente del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado devengado en el mes de marzo del año 2011. Esta
vigencia significa, que desde el mes de marzo del presente año (2008) deberán
considerarse todos los elementos de cálculo que corresponden normalmente a ese
mes, es decir, remanente del crédito fiscal total; créditos del IVA del mes y
crédito del impuesto específico al petróleo diesel también del mes – separando
el destinado a la generación eléctrica de aquel que no tiene ese uso – y el
débito normal de ese período. Por
consiguiente, la primera petición de devolución del impuesto respectivo, al
petróleo diesel debe presentarse en el mes de abril de este año. En cuanto
al término del derecho a la recuperación de impuesto respectivo, ella se
efectuará en base de la declaración de impuesto que corresponda al mes de marzo
del año 2011. Por consiguiente, la última devolución la efectuará
III.- ACLARACION DE LAS NORMAS DE VIGENCIA De las
normas transcritas se colige que el beneficio se puede impetrar desde el día primero
del mes siguiente a la publicación de la ley (abril de 2008) respecto de los
créditos fiscales provenientes del pago de IEPD del período tributario
inmediatamente anterior. Al respecto, es necesario aclarar que no es posible incorporar
en la solicitud de devolución de los meses de marzo y abril de 2008, las facturas
recibidas o registradas con retraso correspondiente al IEPD devengado en los
meses de enero y febrero, respectivamente, pues si bien el artículo 24 del D.L.
N° 825, de 1974, que regula los ajustes al crédito fiscal, dispone que se
podrán agregar las facturas recibidas o registradas con retraso hasta en los
dos períodos tributarios siguientes, es requisito para que proceda el beneficio
especial de
Bajo idéntico fundamento, aun cuando la
vigencia de la ley se extiende hasta marzo de 2011, los contribuyentes podrán
solicitar la devolución del remanente del crédito provenientes del pago del
IEPD hasta el mes de junio de 2011, siempre que provenga de aquellas facturas
recibidas o registradas con retraso, que den cuenta de impuestos devengados y
documentos tributarios emitidos dentro del período de vigencia de la ley, a
saber, hasta el mes de marzo de 2011. Saluda a Ud. RICARDO ESCOBAR
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