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CIRCULAR N°01 DEL 06 DE ENERO DEL 2010
MATERIA : COMPLEMENTA CIRCULAR N°37, DE 11 DE JUNIO DE 2009, SOBRE EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 N°8, LETRAS F) Y G) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, PARA EL CASO QUE LOS BIENES ADJUDICADOS CORRESPONDAN A DERECHOS SOCIALES.

Mediante Circular N°37, de 11 de junio de 2009, este Servicio impartió instrucciones relativas a los efectos tributarios de la adjudicación de bienes en los casos a que se refiere el artículo 17 N°8, letras f) y g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Sobre el particular, y en atención a las normas particulares que regulan el costo tributario de los derechos sociales en el evento de su enajenación, resulta necesario complementar las instrucciones antes indicadas para el caso que los bienes adjudicados en la partición de una comunidad hereditaria (artículo 17 N°8 letra f), o en la liquidación de la comunidad que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal (artículo 17 N°8 letra g), correspondan a derechos sociales.

En efecto, la forma de determinar la renta proveniente de las operaciones de enajenación de derechos sociales se encuentra especialmente regulada en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la renta, del siguiente tenor:

“Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.

En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.

Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.”

De acuerdo con las disposiciones recién citadas, el costo tributario de los derechos sociales corresponderá al valor de adquisición de los mismos, sólo en aquellos casos en que corresponda aplicar el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, en la hipótesis del inciso tercero de dicho precepto, el costo tributario de los derechos sociales corresponderá al valor de libros de los mismos, determinado en la forma que establece dicha norma legal.

Así las cosas, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo tributario de los derechos sociales estará constituido por el valor libro de los mismos determinado en la forma que establece dicho precepto, y no por su valor de adquisición. De esta manera, en todos aquellos casos en que resulte aplicable el inciso tercero de la norma legal ya citada, debe estarse a dicho valor de libros, aun cuando los derechos sociales hayan sido adjudicados al contribuyente en la partición de una comunidad hereditaria, o en la liquidación de la comunidad que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal.

En efecto, en dicho caso, la ley ha establecido como costo tributario de los derechos sociales un valor diverso del valor de adquisición, al cual debe estarse por expreso mandato legal.

Por otra parte, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo tributario de los derechos sociales corresponderá a su valor de adquisición, situación en la que resultarán plenamente aplicables las instrucciones impartidas mediante la Circular N°37, de 2009, esto es:

a) En el caso de la letra f) del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el valor de adquisición de los derechos sociales adjudicados, será aquel que resulte de aplicar las normas de valoración de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46, 46 bis y 47 de dicho texto legal, materia a la que este Servicio se ha referido mediante la Circular N°19, de 2004. En otras palabras, el costo para fines tributarios de los bienes adjudicados corresponderá al valor que ellos tenían al momento de deferirse la herencia de conformidad con las normas  legales indicadas.

b) En el caso de la letra g) del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo de adquisición que debe considerarse respecto de los derechos sociales adjudicados en la partición de dicha comunidad, corresponde al valor de adjudicación, el que en todo caso deberá corresponder al valor corriente en plaza del bien al momento de la adjudicación. Este Servicio hará uso de todas las facultades que le confiere la ley a efectos de verificar dicho valor.

Cabe recordar además que en la situación a que se refiere la parte final del inciso cuarto del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, para los efectos de la actualización del valor del adquisición antes indicado, debe aplicarse el numeral 9 del artículo 41 de dicho cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

RICARDO ESCOBAR CALDERON DIRECTOR
JARB/ACO/GFD

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