CIRCULAR N°02 DEL 06 DE ENERO DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN. La
Ley N° 20.343, publicada en el Diario Oficial de 28 de abril del año 2009,
mediante su artículo 2°, introdujo modificaciones a
II.- INSTRUCCIONES SOBRE
1.- De acuerdo a lo señalado
anteriormente, se imparten las siguientes instrucciones: a) En primer término, cabe señalar que el N°6, del artículo 104,
de la LIR, estableció que los instrumentos emitidos por el Banco Central de
Chile o la Tesorería General de la República, podrán acogerse a lo dispuesto en
tal artículo, aunque no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el
N°1 de la referida normal legal, siempre que se encuentren incluidos en la
nómina de instrumentos elegibles a que se refiere, la que para estos efectos
estableció el Ministro de Hacienda, a través del Decreto Supremo N° 1.220, publicado en el
Diario Oficial de 21 de noviembre de 2009, cuyo tenor es el siguiente: “Establécese
la siguiente nómina de instrumentos elegibles, que podrán acogerse a lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, aunque no cumplan con alguno o
ninguno de los requisitos señalados en el número 1 de dicho artículo: - Bonos que
emita la Tesorería General de la República en el mercado local. - Bonos al
portador que emita el Banco Central de Chile de los referidos en el Capítulo
IV-E.1 de su Compendio de Normas Financieras, denominados ‘‘Bonos del Banco Central
de Chile en pesos’’ (BCP), ‘‘Bonos del Banco Central de Chile en Unidades de
Fomento’’ (BCU), y ‘‘Bonos del Banco Central de Chile expresados en dólares de
los Estados Unidos de América’’ (BCD) y que contemplen pago de cupones antes de
su vencimiento.” Conforme a lo anterior, y considerando la publicación del
Decreto Supremo N° 1.220 del Ministerio de Hacienda, se complementan las referidas
instrucciones en el sentido de precisar que podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 104
de la LIR, aunque no cumplan con alguno o ninguno de los requisitos señalados
en el N°1 de dicho artículo, los instrumentos de deuda señalados precedentemente. b) En segundo lugar, resulta pertinente señalar que el inciso 1°,
del N°6, del artículo 104, de la LIR, establece que tales instrumentos podrán
acogerse a los beneficios que establece, aunque no cumplan con uno o más de los
requisitos del N°1, del mismo artículo. Por su parte, el inciso 2°, del mismo
número, dispone que los requisitos contemplados en las letras a) y b) del N°2
se entenderán cumplidos, cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en
alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el
Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o
agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda.
Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones
o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de
compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile
con las empresas bancarias. Precisando lo anterior, cabe señalar que
lo dispuesto en el inciso 2°, del N°6, del artículo 104, de la LIR, en cuanto a
que los requisitos contemplados en las letras a) y b) del N°2, se entiendan
cumplidos en la forma que señala, no obsta a que si ellos efectivamente se satisfacen,
y habiéndose cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, en el caso del
mercado primario de tales instrumentos, si luego ellos se transan en el mercado
secundario cumpliéndose los requisitos a que se refieren las letras a) y b),
del N°2, del artículo 104, de la LIR, procederá el beneficio que dicha
disposición legal establece. De este modo, los instrumentos emitidos
por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República, podrán acogerse
a los beneficios del artículo 104, de la LIR, ya sea que sean adquiridos o
enajenados en el mercado primario, cuando la adquisición o enajenación tenga
lugar en alguno de los sistemas establecidos por el propio Banco Central de
Chile o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, o bien, cuando la
adquisición o enajenación en el mercado secundario, se efectúe a través de los
mecanismos establecidos en las letras a) y b), del N° 2, del artículo 104 de la
LIR. IV.- VIGENCIA Los
contribuyentes podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 104, de la LIR,
respecto de las inversiones que efectúen en aquellos instrumentos de deuda
elegibles que emita la Tesorería General de la República o el Banco Central de
Chile señalados anteriormente, a contar de la fecha de publicación en el Diario
Oficial del Decreto Supremo N° 1.220, esto es, los que se emitan a contar del 21 de
noviembre de 2009. Saluda a Ud., RICARDO ESCOBAR CALDERON DISTRIBUCION: |